Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 05 61 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00068 - Byron David vs Clinica Santa Sofia - cto de trabajo (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 061 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 014 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de BYRON DAVID CUERO PEÑA contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y SOLASERVIS.

Radicación No.: 76-109-31-05-001-2020-00068-01 proceso acumulado radicación No.: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el diez (10) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor BYRON DAVID CUERO PEÑA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato realidad desde el 13 de diciembre de 2016 al 18 de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 abril de 2017 y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS actuó como intermediaria, en la demanda acumulada solicitó que se declare la existencia de una relación laboral desde el 24 de abril de 2017 hasta el 4 de abril de 2018, asimismo, se declare que el valor de $300.000 es constitutivo de salarios y consecuencialmente ordene la reliquidación de las horas extras y trabajo suplementario, condene a SOLASERVIS y solidariamente CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social con inclusión de la totalidad de los factores salariales y reliquidación de las horas extras, de igual manera reconocer la sanción por el no pago completo de las cesantías, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., de manera subsidiaria ordene la indexación; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la empresa SOLASERVIS S.A.S. mediante un contrato de obra o labor para prestar sus servicios como terapeuta respiratorio en la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA a partir del 13 de diciembre de 2016. Explicó que, la clínica enunciada era la beneficiaria del servicio y la encargada de suministrar todos los elementos de trabajo, así como también de fijar los horarios.

Refirió que, el horario de trabajo era de 7:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm y 7:00 am a 5:00 pm lunes a domingo. Mencionó que, como retribución del servicio para los años 2016 y 2017 le cancelaban la suma de $1.400.000. Precisa que durante la relación laboral recibió dos auxilios no constitutivos de salario de $300.000 cancelado todos los meses y era cancelado como contraprestación del servicio.

Indicó que, la relación laboral finalizó el 18 de abril de 2017 cuando fue despedido por la supuesta terminación de la obra o labor. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 Relató en la demanda acumulada que ingresó nuevamente a laborar el 24 de abril de 2017 hasta el 4 de abril de 2018.

Explicó que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas, así como tampoco las horas extras y los aportes a la seguridad social. 1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepción previa inepta demanda por falta de requisitos formales, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, pago total, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no tenían ninguna relación contractual con el demandante y el vínculo era con la empresa SOLASERVIS quienes le cancelaron todas las acreencias laborales.

1.2.2. SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS. La empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepción previa inepta demanda por falta de legitimación por activa del abogado, y como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, límites a la indemnización moratoria, inexistencia del despido injusto, genérica, buena fe de soluciones laborales y de servicios S.A.S. y compensación. En relación con los hechos planteados expuso que el demandante ingresó a desempeñarse en misión por incremento en la prestación del servicio de la empresa usuaria.

Dentro del trámite del proceso el juzgado mediante auto interlocutorio No. 181 del 11 de febrero de 2022 ordenó tramitar los procesos radicado con el numero 76109310500120200006800 y el proceso con radicado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 76109310500120200006900, que adelanta el señor BAYRON DAVID CUERO PEÑA contra LA CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., y la entidad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS - SOLASERVIS S.A.S. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del diez (10) de marzo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que entre el señor Bayron David Cuero y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Limitada existió un contrato de trabajo entre el 13 de diciembre de 2016 al 4 de abril de 2018 sin solución de continuidad bajo la modalidad de término indefinido; reconoció como salario la bonificación devengada por el señor Cuero Peña para tener como salario la suma de 1.700.000 pesos, en consecuencia ordenó la reliquidación de los emolumentos laborales, pero desde el 21 de agosto de 2020 dada la excepción de prescripción propuesta por la IPS demandada, la cual se declarará de manera parcial frente a las prestaciones sociales, el reajuste de los aportes pensionales y la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, reconoció la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones de la demanda.

Resolvió la juez:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al día 21 de agosto 2020 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo presentadas por La CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor BYRON DAVID CUERO PEÑA, de condiciones civiles conocidas en autos, y LA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo entre el 13 de diciembre de 2016 al 4 de abril de 2018, sin solución de continuidad, bajo la modalidad de término indefinido.

TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por el BYRON DAVID CUERO PEÑA, de condiciones civiles conocidas en autos, al servicio de la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, correspondió a la suma de $1.700.000,oo. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar al señor BYRON DAVID CUERO PEÑA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero:

QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar lo devengado por el actor BYRON DAVID CUERO PEÑA, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el art. 65 C.S.T., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma adeudada por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 4 de abril de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, réditos que con corte al 28 de febrero de 2023, asciende a $9.970.307,65 SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a REAJUSTAR los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones del señor BYRON DAVID CUERO PEÑA, con el salario aquí decretado, esto es, $1.700.000,oo, razón por la cual, deberá solicitar al FONDO DE PENSIONES donde se encuentre afiliado éste, el respectivo cálculo actuarial de los aportes pensionales durante el tiempo que duró el nexo laboral, esto es, entre el 13 de diciembre de 2016 al 4 de abril de 2018. 1.5.

Recurso de apelación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión y solicita que se concede a la reliquidación de las horas extras, debido que considera que con los desprendibles de pago están las horas extras que laboró el demandante, teniendo en cuenta que solamente se requiere reliquidar las horas extras que están reconocidas y pagadas.

Asimismo solicita que se reconozca la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 189 de 2002, toda vez que las entidades demandadas no pagaron la seguridad social del demandante lo cual afecta su ingreso base de cotización a la hora de pensionarse, de acuerdo con lo enunciado en la sentencia Radicado 35303 del 14 de julio de 2009, sentencia SL 458 de 2013, sentencia SL 3605 del 2018 y sentencia SL 1139 de 2018, donde señalaron que debe condenarse por los pagos parciales de los aportes de seguridad social, sin importar el tipo de terminación de la relación laboral.

Consecuentemente insiste que la seguridad social se liquidó sobre un salario de $1.400.000 y no $1.700.000, como lo reliquidó la juez, es decir, no se pagaron completas la seguridad social. Por último, solicita se conceda la reliquidación de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no haberse pagado de manera completa los auxilios de cesantías.

La apoderada judicial de la CLINICA SANTA SOFIA inconforme con la decisión presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la declaratoria del contrato laboral entre la clínica y el demandante al no existir una verdadera relación laboral e insistió que el señor Cuero Peña suscribió varios contratos por obra o labor con la extinta empresa de servicios temporales SOLASERVIR S.A.S., en distintos periodos y en ninguno se sobrepasó el límite legal permitido para contratar bajo esta modalidad.

Agrega que la parte demandante no logró acreditar los elementos de una relación laboral, si bien el servicio profesional se ejecutó en las instalaciones de la empresa usuaria, es decir en la clínica, esa circunstancia no significa que es el último empleador del trabajador, por cuanto la naturaleza misma de esta modalidad de trabajo, la empresa usuaria, sin ser el verdadero empleador, está facultada para impartir directrices y órdenes en cuanto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 tiempo, modo, calidad y cantidad de trabajo del trabajador en misión pero no por derecho propio, sino en virtud de la delegación de subordinación que la empresa de servicios temporales le concede a través del vínculo jurídico que a estas dos empresas liga, es decir la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria.

En relación con la remuneración explica que no tenían la obligación de pagar al demandante ningún concepto laboral porque nunca suscribió un contrato, por el contrario, el salario y los demás emolumentos estaban a cargo de su empleador quien era la empresa de servicios temporales. Respecto a la imposición de órdenes que alega el demandante aclara que la clínica únicamente se encargaba de diseñar las directrices bajo las cuales debía cumplirse la prestación del servicio conforme al contrato comercial para el suministro del personal calificado suscrito con la empresa temporal quienes eran las encargadas de impartir las ordenes, así quedó demostrado con el interrogatorio de parte y los testigos, además, agregó que la norma permite a las empresas usuarias impartir directrices y órdenes al trabajador en misión. Explica que los permisos para ausentarse de su trabajo, si bien debían contar con el aval de la clínica, quien concedía era la empresa SOLASERVIS y en cuanto a los implementos e insumos que utilizaba el demandante para efectuar su labor señala que acordaron con la empresa de servicios temporales serían proporcionados por la clínica.

Seguidamente sostuvo que la contratación del actor obedeció al incremento a la demanda del servicio y ninguno de los periodos de vinculación a través de la empresa de servicios temporales superó el máximo legal permitido para ese tipo de contratación y refirió que la empresa de servicios temporales pagó las prestaciones causadas. Respecto a declarar como factor salarial los auxilios pagados al demandante, reitera que la clínica no tenía injerencia alguna en lo convenido con el demandante y su empleador, precisa que el artículo 128 del CST permite que las partes de común acuerdo puedan pactar mediante un documento, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 aquellos conceptos o valores que serán pagados por el empleador y que no constituirán salario.

Reitera que debe absolverse a la clínica al pago de la indemnización moratoria debido que actuaron de buena fe y de acuerdo a los preceptos legales. 1.6. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte pasiva reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, concluyendo que quedó acreditada la relación laboral entre el actor y la empresa de servicios temporales quien pagó todas las acreencias laborales, donde la clínica sólo era la empresa usuaria.

Explicó que los auxilios o bonificaciones que la E.S.T., pagó al demandante, fueron pactadas entre las partes como extralegales en el contrato laboral suscrito y por lo tanto no serían constitutivas de salario. Agrega que siempre actuaron de buena fe por esa razón no era procedente la indemnización moratoria y tampoco sería posible condenarse a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por su parte, el demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y expuso que debe declararse el contrato realidad entre el demandante y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y tener como solidariamente responsable a SOLASERVIS, así como también condenarse al pago de las indemnizaciones moratorias. Refiere que el auxilio pagado al demandante todos los meses por valor de $300.000, de acuerdo al art. 127 del C.S.T. constituye salario, por ende, debió haberse tenido en cuenta para el pago de prestaciones sociales, seguridad social y horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos.

II. CONSIDERACIONES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial del demandante y de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes. 3. Problema Jurídico En el plenario no se discute que entre el señor BYRON DAVID CUERO PEÑA y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S - SOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de sendos contratos de obra o labor a partir del 13 de diciembre de 2016 y se prolongó hasta el 4 de abril de 2018, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; iv.) que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $ 1.400.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor BYRON DAVID CUERO PEÑA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) de otro lado, se determinará si el auxilio pagado por valor de $300.000, al demandante es o no factor constitutivo de salario;

En caso positivo se analizará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales? 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará lo relacionado a la declaración de la existencia de un contrato entre el demandante y la clínica demandada; revocará lo relativo a la declaratoria de los auxilios extralegales como factor salarial. 5. Argumento de la decisión 5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.

Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.” 5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 indiscriminada.

En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad: “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.” En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.

Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad.

Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. 6. Caso concreto Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada de la apoderada judicial de la Clínica demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita el actor la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., el juez la declaró entre el 13 de diciembre del año 2016 al 4 de abril de 2018, debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que el demandante estuvo vinculado a través de varios contratos de obra o labor determinada como trabajador en misión de la EST SOLASERVIS S.A.S., siendo enviado a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con las copias de los contratos visibles en las páginas 31 a 34 del archivo 22 de la demanda principal y las página 31 a 34 del archivo 20 de la demanda acumulada.

Ahora, cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, de manera que la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.

Una vez revisada las pruebas las documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación debe acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral. Estudiado el interrogatorio del representante legal de la Clínica Santa Sofía manifestó que el contrato suscrito entre la clínica y SOLASERVIS fue firmado el 15 de marzo de 2013 por el termino de 6 meses prorrogable de manera automática por otros 6 meses, contrato que siguió prorrogándose, quien contrató al señor Byron fue la contratista, señala que entre el 21 de julio de 2016 al 4 de abril del 2018 no tenía terapeutas respiratorios de planta, no tiene conocimiento de los auxilios que le pagaban al demandante, los implementos utilizados por el demandante para realizar sus labores eran de la Clínica Santa Sofía, las órdenes y directrices impartidas al demandante REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 dentro de la clínica Santa Sofía las daba la temporal y el contrato delegaba la supervisión de las funciones a un coordinador inscrito a la temporal, las proyecciones de esos turnos se sujetaban a las directrices que impartiera la temporal, la temporal daba el cuadro que se debía programar, ese mismo cuadro era el mismo que utilizaban para seguimiento y reporte de horas, Cuando el demandante necesitaba ausentarse de las actividades se lo reportaba al coordinador, la clínica hacía la revisión porque estaba de por medio la atención de los pacientes y si encontraban algo le reportaban a SOLASERVIS.

Por su parte el demandante señaló que no suscribió contrato laboral con la Clínica Santa Sofía, pero si con la temporal Solaservis, durante la relación laboral le pagó los salarios y prestaciones sociales. Al término de cada contrato con la temporal recibió la liquidación final de sus prestaciones sociales, aceptó que es cierto el pago de los auxilios no constitutivos de salarios que estaban plasmados en los contratos suscritos con la temporal, presentó reclamos ante la temporal frente los pagos de los auxilios no constitutivos de salarios, le pagaron los recargos nocturnos, dominicales y festivos durante las contrataciones de Solaservis, las órdenes se la daba la coordinadora, en esa época se llamaba Katherine Torres pero no tiene certeza para quien trabajaba cree que para la temporal, cuando tenía que ausentarse lo solicitaba a la coordinadora, sus funciones las desarrollaba en la clínica, el cambio de turnos era con la coordinadora, la temporal hacía los deducibles y los pagos al sistema de seguridad, le controlaban el cumplimiento de los turnos con un huellero, como trabajador asistencial llegan directo al turno. La deponente PAMELA MARINA CAICEDO relata que conoció al demandante hace 7 años en la Clínica Santa Sofía, señala que también laboró para la institución, eran contratados por la empresa Solaservis, pero trabajaban para la Santa Sofía, cuando estaba trabajando en la clínica el demandante también, a todos le pagaban unas bonificaciones por el valor de $300.000 dentro de la clínica, al señor Byron no se le tuvieron en cuenta dichas bonificaciones para el pago de las horas extras, seguridad social y prestaciones sociales tiene conocimiento porque conversan; desconoce si el demandante reemplazó a alguien en la clínica, en la clínica no tenían REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 fisioterapeutas de planta, esos servicios de fisioterapeuta en la clínica son permanentes, ese cargo sigue vigente, la clínica era quien impartía las órdenes al demandante por medio de la coordinadora Katherine Torres ella trabaja para la clínica, nunca conocieron las oficinas de la temporal porque quien les daba los contratos era la clínica, pero decía Solaservis, si tenían algún problema de gestión humana se dirigían a la señora Yuli Sugey que era la clínica, los cambios de turno era con la coordinadora de ellos, manifiesta que el señor Byron desempeñaba el cargo de fisioterapeuta y ella de enfermera en la UCI adulto de la clínica y Byron era de hospitalización, para que coincidieran era muy relativo, en caso de que los turnos tuvieran modificación, la ausencia se la manifestaban al coordinador del área, cuando llegaban a turno entraban a la clínica había un huellero y colocaba la huella de entrada y salida del turno, no podían prestar sus servicios a otra entidad, porque firmaban un contrato como de exclusividad, los elementos que utilizaba el señor Byron los suministraba la Clínica Santa Sofía.” La testigo SAMANTHA CORTES ANGULO manifestó que laboró para Solaservis y la Clínica Santa Sofía, señala que el señor Byron realizaba sus labores para la clínica porque Solaservis solamente los contrabatan, la clínica no tenía fisioterapeuta de planta, los de la clínica desde el principio les dijeron que todo era con Solaservis, las bonificaciones la pagaban todos los meses, no se tuvieron en cuenta esos auxilios para el pago de salarios, bonificaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, relata que el señor Byron nunca reemplazo a nadie por incapacidades, vacaciones o licencias porque no había ningún fisioterapeuta de planta, las labores de fisioterapeuta son permanentes dentro de la clínica, las órdenes al demandante eran impartidas por la clínica, cuando se les presentaba un problema se lo manifestaban a la señora Yuli Sugey o al señor Daniel Parra, que eran los trabajadores de la clínica, trabajaban en la parte de urgencias de la clínica, los horarios a veces concordaban eso era relativo, tiene conocimiento que el señor Byron recibía bonificaciones porque eso era para todos, afirma que no se tuvieron en cuenta esas bonificaciones al momento de la liquidación porque para ella no se tuvieron en cuenta, las órdenes las daba la clínica a través de Yuli Sugey y Daniel Parra, informa que la señora Katherine Torres era la jefa de los fisioterapeutas, los turnos los asignaba los jefes de cada área, en caso de no cumplir con el turno le informaba a la jefe REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 de ellos, los elemento o implementos para la prestación del servicio del señor Byron lo suministraba la jefe Katherine.

De las pruebas recaudadas, concluye la Sala que el contrato de suministro se hizo no permitido, pues debe aclararse la necesidad ocasional, transitoria o para reemplazar personal en vacaciones. En lo que respecta a la vinculación que sostuvo el demandante con SOLASERVIS S.A.S. el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece: Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los casos expresamente señalados en la norma, es decir, que la empresa usuaria solo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentra vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST que no cumplen los anteriores requisitos de temporalidad tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador.

En este contexto entonces, a juicio de la Sala, en el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la clínica a través de SOLASERVIS, la EST fungió como empleador aparente, toda vez que en los contratos por el término que dure la realización de la obra o labor determinada que militan en las páginas 31 a 34 del archivo 22 de la demanda principal y las página 31 a 34 del archivo 20 de la demanda acumulada, suscritos entre el actor y la sociedad SOLASERVIS S.A.S., tienen por objeto, incremento de atención pacientes, desempeñar las funciones inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria, cargo, que como quedó establecido en precedencia, corresponde a una labor no transitoria de la IPS contratante, amen que el señor desempeñaba el mismo cargo como trabajador en misión desde el inició de la vinculación sin solución de continuidad hasta la fecha de la terminación. Sobre este puntual aspecto, la Corte ha establecido al que “…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…” y que “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados” (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019).

Factores que constituyen salario. La apoderada judicial de la clínica convocada insiste que los auxilios de rodamiento y alimentación no constituían salario. En el caso bajo estudio, el operador judicial de primera instancia consideró que el valor que mes a mes, percibía la demandante por auxilio constituía factor salarial. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley.

Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan al trabajador como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.

Atendiendo a los problemas jurídicos propuestos se analizará inicialmente la validez del pacto de exclusión salarial dentro del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Solaservis para luego analizar si el auxilio pagado al actor, tiene o no, la cualidad, de ser habitual y retributivo del servicio prestado por la demandante. En la página 31 a 34 del archivo 22 de la demanda principal y obra en la página 31 a 34 del archivo 20 de la demanda acumulada, se encuentran el “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TÉRMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA” de cada periodo, dentro del cual se establecieron los no constitutivos de salario.

Especificándose como auxilio extralegal de alimentación por valor de $90.000, y como auxilio extralegal de rodamiento la suma de $210.000, que data del 13 de diciembre de 2016 y 24 de abril de 2017. Asimismo, fueron aportados los comprobantes de nómina del demandante por el periodo comprendido entre 13 de diciembre de 2016 al 30 de marzo de 2017 y del 24 de abril de 2017 al 4 abril de 2018, donde se evidencia que la EST SOLASERVIS S.A.S., le pagó al demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $90.000, y como auxilio extralegal de rodamiento la suma de $210.000.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 Del material probatorio detallado en precedencia se puede extraer las siguientes conclusiones: i.) Que de manera específica dentro del pactó voluntario no constitutivo de salario suscrito por el demandante, se excluyó como factor salarial el auxilio extralegal de alimentación por valor de $90.000 y el auxilio extralegal de rodamiento la suma de $210.000; ii.) Que dicha estipulación, en principio está llamada a producir los efectos jurídicos deseados, pues tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia con radicación n.° 63988 del 16 de mayo de 2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se estableció que para que dichos acuerdos tengan efectos se tendrán que estipular de manera concreta precisándose: “es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.” y iii.) Que lo efectivamente pagado al accionante, como se puede ver en las nóminas de pago el auxilio extralegal de alimentación por la suma de $90.000 y auxilio extralegal de rodamiento la suma de $210.000 pagaderos todos los meses de forma ininterrumpida.

Dentro de las pruebas practicadas, las señoras PAMELA MARINA CAICEDO y SAMANTHA CORTES ANGULO, quienes eran compañeras del demandante, no dudo al afirmar que a ellos se les pagaba auxilio como trabajadores en misión de Solaservis S.A.S., pero que no estaban incluidos en el salario. Al analizar las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso de la referencia no demuestran que dichos auxilios de rodamiento y alimentación retribuían directamente los servicios prestados por el demandante en favor de la IPS demandada como trabajador enviado en misión por la EST SOLASERVIS S.A.S.; se constata que el pacto extrasalarial se hizo desde el momento mismo de la vinculación; se trató de un pacto expreso, claro y preciso, estableciendo los rubros cobijados en él. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 En otros asuntos, en procesos contra la misma demandada, la Sala les ha dado el carácter salarial a los valores incluidos en el pacto de exclusión, porque en el expediente quedó debidamente acreditado que el trabajador venía recibiendo un determinado ingreso siendo contratado directamente por la Clínica, y luego al ser contratado para el mismo servicio a través de la temporal, se incluyó un pacto no salarial, evidenciándose el carácter retributivo del pacto, situación que no se acreditó en el presente asunto.

Ahora bien, respecto a los reparos expuesto por la parte demandante dentro del recurso de apelación en relación con la petición de reliquidación de horas extras, debe precisarse que la petición tenía como fundamento fáctico la modificación de la base salarial incluyendo el valor recibido por pacto extrasalarial; y en consecuencia solicitó la parte actora que se reliquiden las horas extras que ya habían sido reconocidas por el empleador en las nóminas de pago; sin embargo, teniendo en cuenta que en la presente sentencia se revoca este punto de la decisión de primer grado, lo que implica que no hay modificación del salario, tampoco hay lugar a reliquidar las horas extras reclamadas.

De otro lado, en relación con las sanciones solicitadas precisa la Sala que de acuerdo con lo expuesto no hay ninguna deuda a favor del trabajador y como resultado de ello no hay lugar a imponer la sanción moratoria del artículo 65 CST ni la del parágrafo y menos aún la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este orden de ideas, la Sala revocará los numerales tercero a sexto la sentencia proferida el diez (10) de marzo del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. 7.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, teniendo en cuenta que el recurso de la parte demandante fue desfavorable; y el de la demandada parcialmente desfavorable. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero al sexto de la sentencia de fecha diez (10) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: daef4a590052e0b1dc11b90135120ce1048a6a391f59fd077b1626a0fa9f5b37 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01 ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01 Documento generado en 23/05/2024 10:25:38 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica