68-001-31-05-003-2021-00123-01 PI 2021-1398 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado de jurisdicción de consulta de la sentencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68-001-31-05-003-2021-00123-01, promovido por Henry Alexander Mantilla Saavedra contra Transportes Líquidos de Colombia S.A. hoy Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Henry Alexander Mantilla Saavedra1 deprecó se declarara que sostuvo con Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. un contrato de trabajo a término fijo del 01 de agosto de 2007 al 28 de enero de 2010. También un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de enero de 2010 y el 01 de agosto de 2019. Pidió en consecuencia que se le condenara a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Pretendió igualmente se declare que los auxilios de alimentación y rodamiento entregados mensualmente entre el 01 de 1 Archivos 001 y 011 del cuaderno 01. agosto de 2007 y el 01 de noviembre de 2017, son constitutivos de salario y tal virtud se condene a la reliquidación de prestaciones sociales, así como a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Con solicitud ultra y extra petita. Adujo 1) Que celebró contrato de trabajo a término fijo con Transportes Líquidos de Colombia S.AS. el 01 de agosto de 2007, para desempeñarse como mensajero con una asignación de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual perduró hasta la finalización del vínculo. 2) Que entre 2007 y 2017 recibió un auxilio de rodamiento mensual y un auxilio de alimentación, el cual varió durante la vigencia de la relación laboral. 3) Que el 28 de enero de 2010 por medio de otrosí manifestaron de común acuerdo modificar la modalidad del contrato de trabajo a uno a término indefinido desde esa fecha. 4) Que no se estipuló que los auxilios de rodamiento y alimentación no serían constitutivos de salario. 5) Que a partir del 01 de noviembre de 2017 vio una desmejora en sus condiciones laborales, pues dejó de devengar $1.293.117, para empezar a recibir $820.857. 6) Que su empleadora le coaccionó con la amenaza de despido si no suscribía contrato de arrendamiento de vehículo automotor.7) Que de forma verbal solicitó información respecto a los cambios que se estaban presentando, sin obtener respuesta. 8) Que el 26 de junio de 2019 recibió carta de terminación de contrato porque no sería prorrogado; que su vinculación era a término fijo y terminaba el 01 de agosto del 2019. 9) Que el 01 de agosto de 2019 solicitó informe detallado de los periodos de vacaciones, dotación soportes y colillas de pago de nómina junto con el auxilio de rodamiento de todo el periodo que estuvo vinculado con la empresa, reiterando la petición el 22 de agosto de 2019, sin que a la fecha de presentación de la demanda le haya dado respuesta. 10) Que recibió consignación bancaria por $1.279.318, sin que se le especificara el concepto de dicho pago. 11) Que acudió a 2 conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, pero no hubo ánimo conciliatorio viéndose el fracaso de la diligencia. CONTESTACIÓN: Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. 2 se opuso a las peticiones.
No desconoció la relación laboral. Estuvo de acuerdo con los extremos temporales señalados en el libelo. Dijo que el contrato fue a término fijo, que nunca fue modificado por las partes mediante otrosí. En cuanto a la terminación aludió la finalización del plazo pactado, habiendo comunicado, dijo, oportunamente de la intención de no prorrogarlo.
Argumentó que entregó emolumentos por concepto de auxilio de rodamiento y alimentación, pero tales no constituyeron salario, pues el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo excluyó estos conceptos del salario. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de los hechos de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales reclamados, pago, inexistencia de la obligación, buena fe del demandado, innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción propuesta por la demandada denominada inexistencia de la obligación, absolviéndola. Condenó en costas al demandante. Aludió que es completamente viable la modificación de la modalidad del contrato laboral, pero para ello se requiere de la aquiescencia de ambas partes.
De los elementos probatorios traídos a juicio encontró un documento con la firma de aceptación del cambio de modalidad del 2 Folios 17 a 24 del archivo 24 del cuaderno 01. 3 contrato de trabajo a término indefinido, ofrecimiento hecho por la sociedad empleadora. Sin embargo, sostuvo, no hay constancia que este documento haya sido entregado.
Reseñó que pese a que en la certificación laboral expedida el 22 de julio de 2019, se indicó inicialmente “término indefinido”, ello tal como expresó la empleadora se debió a un error que fue corregido en el sistema 3 minutos después, procediéndose a la expedición de uno con la información correcta. Estimó que ello en conjunto con la ausencia de un otrosí que modificara la modalidad del contrato, le dieron la certeza de que no existió una modificación de las condiciones inicialmente pactadas.
En cuanto a la justeza de la terminación del vínculo, identificó el preaviso de no prórroga del contrato de trabajo con fecha 26 de junio de 2019, lo que correspondía con el plazo previsto en la normativa para su comunicación, habiéndose notificado, dijo, con más de 30 días de antelación de conformidad con el artículo 46 del CST. Coligió así, que la terminación del contrato estuvo probada en el justificativo del literal c) del numeral 1 del artículo 61 del CST, por expiración del plazo fijo pactado.
Puso de presente que había evidencias de los pagos efectuados por los conceptos de auxilio de rodamiento y de alimentación, pero, no podía desconocerse que dentro del contrato de trabajo se fijó un pacto de desalarización habilitado por el artículo 128 del CST, es decir, que estos rubros pese a haber sido pagados de manera habitual, no constituyeron salario por así haberse pactado de manera clara por las partes.
A partir de lo mostrado, al no haberse demostrado los supuestos de hecho que sustentaban las pretensiones, procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. 4 3o. CONSIDERACIONES En consonancia con el objetivo del grado de jurisdicción de consulta, los problemas jurídicos a estudiar se delimitan a determinar la modalidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes; establecer si la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció a una justa causa legal o por el contrario fue un despido injusto, y establecer si los auxilios de rodamiento y alimentación percibidos por el trabajador constituyeron salario y en consecuencia si le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Del Contrato de trabajo y su modalidad temporal. El Capítulo IV del Código Sustantivo del Trabajo atinente a las modalidades del contrato de trabajo, trae dentro su articulado los cánones 45, 46 y 47. El primero de tales da cuenta de la duración que pueden tener este tipo de convenios, valga decir, por tiempo indefinido, por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
El artículo 46 menciona los requisitos que han de alcanzarse en cuanto a la formalización y realización del contrato a término fijo y el 47 se encarga de enunciar las características propias del contrato por lapso indefinido. Cabe reseñar que los contratos de trabajo conservan características propias de su género, es decir, que son instrumentos negociales en los que gobierna la autonomía de la voluntad de los suscribientes, razón por la que incluso con las limitaciones propias que la especie o marco de actuación atinente a los derechos laborales les impone, las partes se encuentran habilitadas para modificar de común acuerdo los pactos realizados.
Por esto, perfectamente válido resulta a partir del consenso, que un contrato a término fijo se convierta en uno a término indefinido. 5 Como se hizo ver, mientras el actor sostiene que el contrato que lo ató a la activa tuvo en sus inició la modalidad a término fijo y que el 28 de enero de 2010, por medio de otrosí de común acuerdo con la pasiva lo convirtieron a término indefinido, y, la demandada por su lado sostiene que el contrato fue a término fijo, que nunca fue modificado por las partes, necesario se hace arribar al acervo probatorio en aras de esclarecer lo efectivamente ocurrido.
Del cúmulo de pruebas se tiene que el documento denominado contrato de trabajo da cuenta de que, inicialmente los litigantes, estuvieron atados bajo un convenio laboral la modalidad a término fijo, más exactamente con una duración de 6 meses, es decir, del 1 de agosto de 2007 al 30 de enero de 20083. Se cuenta también que, a través de misiva del 28 de enero de 2010, la pasiva le propuso a Henry Alexander Mantilla Saavedra: “modificar su contrato individual de trabajo DE TERMINO FIJO A TERMINO INDEFINIDO(…)”, documento firmado por el jefe de gestión humano (sic) y gerente general de Transportes líquidos de Colombia SAS, con inscripción de acepto y firma del actor.
Véase: 3 Folios 20 a 25 del archivo 011 del cuaderno 01. 6 Escrito que no fue tachado ni desconocido a través de los medios legales y por ende, ostenta la calidad de auténtico y tiene plena validez probatoria. Está también la certificación laboral del 13 de junio de 2017, en la que se indicó que el contrato de trabajo vigente para la data con el aquí accionante era en la modalidad a término indefinido, se ilustra: Misiva que tampoco fue cuestionada en su validez a través de cualesquiera de los medios existente legalmente para ello y, por ende, adquiere capacidad probatoria.
También se tienen dentro del plenario certificaciones posteriores: 7 Escritos igualmente con capacidad probatoria ante su no cuestionamiento en lo que toca con su contenido o autoridad, respecto de los cuales la sociedad dadora de laborío sostuvo que por error involuntario expidió la certificación laboral con la información incorrecta a las 9:46 am, en donde indicó que el tipo de vinculación era a término indefinido y tres minutos después de haber ocurrido ello, corrigió el yerro y expidió un nuevo documento aludiendo que la vinculación del actor era a término fijo, destruyendo el anterior.
Y es que si bien la testigo Laura Cristina Parra Riaño quien fungió como jefe de gestión humana desde 2018 para la demandada, afirmó que en los canales oficiales de la empresa no se cuenta con copia de aquel documento de aceptación de la modificación al contrato del trabajador, pero afirmó: “Lo conocí. Sí, ya lo había visto, porque en su momento había un representante legal que se llamaba Gabriel Galvis y él fue quien lo recibió y nos lo entregó al área de gestión humana4”, cuando a ella se le preguntó quién le entregó ese documento a Gabriel Galvis, esta dijo: “Ese documento le llegó a él por correspondencia. Hay un documento en el cual se firmó el recibido de ese documento”, lo que lleva a cuestionar el actuar evasivo del empleador, pues esta trabajadora indicó que materialmente conoció el documento, pero por circunstancias que no resultan claras, aquella documental no hace parte de la hoja de vida del trabajador, y es que, pese a que el togado de la pasiva enunció en sus alegatos de cierre que ese documento fue entregado a Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. el 01 de agosto de 2019, brilla por su ausencia el documento que soporte ese dicho, lo que sumado a lo manifestado por la testigo, no resulta coherente que teniendo en su poder el documento con la fecha de recibido, el empleador no la haya arrimado para controvertir la prueba que le fue traslada. 4 Grabación de la audiencia a partir del minuto 50:10, archivo 48 cuaderno 01. 8 Y es que si bien la defensa se estructura en la manifestación que no se suscribió “otrosí” o adenda contractual, lo cierto es que la ausencia de un documento con esas nomenclatura no es enteramente demostrativo que en la realidad no se haya efectuado tal modificación, pues valga recordar que ha de atenderse al principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, establecido en el canon 53 de la Constitución Política, precisando que los documentos son instrumentos que enuncian o describen lo que los suscribientes ansían, pero pueden ser o no precisos y/o fidedignos respecto de lo que en la realidad acontece, razón para examinar con detalle el acervo probatorio.
Dicho lo anterior, se tiene certificación laboral del 13 de junio de 2017, en la que se indicó que el contrato de trabajo vigente para la data con el aquí accionante era en la modalidad de término indefinido, se ilustra: Documental que no fue controvertida más allá del esfuerzo por desestimarla con lo testificado por Laura Cristina Parra Riaño, quien afirmó que no está firmada por el funcionario competente para ello, pues según le consta, desde que ella funge como trabajadora de Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. en 2018, el único habilitado era el representante legal, siendo una directriz que se tenía ante la ausencia de un departamento de gestión humana, pero esta misma deponente afirmó que antes de esa data, es decir, para cuando se expidió el documento reseñado, no le constaba quienes estaban autorizados para expedir las 9 certificaciones.
Por lo que, la estimación que dicho documento fue firmado por alguien que no se encontraba asegurado para ello, no puede si quiera llegar a ser contrastado con otro elemento, pues nada se aportó para soportar tal dicho, ni reglamento interno de trabajo, ni actas de asamblea, ni circulares u otro documento institucional. También se tienen certificaciones posteriores: De las cuales el empleador sostuvo la versión que por error involuntario expidió la certificación laboral con la información incorrecta, en la que a las 9:46 am indicó que el tipo de vinculación era a término indefinido y tres minutos después de haber sido expedida esta, corrigió el yerro y expidió un nuevo documento, destruyendo el anterior.
Aparecen también las declaraciones del promotor del litigio, quien manifiesta haber iniciado a laborar mediante un contrato de trabajo a término fijo, pero que fue modificado a uno a término indefinido, refiriendo que “se elaboró un otrosí a un año de su salida”, manifestando que el abogado que le interrogó elaboró dicho documento; por su parte, 10 Martín Eduardo Ibañez Hernández quien funge como representante legal indicó que si existió la relación laboral, pero fue evasivo ante el juez cuando le preguntó por la modalidad contractual, manifestando que no le constaba, respondiendo de igual manera ante la modificación del contrato de trabajo y suscripción de otrosí. Adicionalmente, Freddy Vera Acevedo, quien se desempeñó como gerente de la pasiva entre 2007 y 2008, puso de presente que para esa época se contrataba al personal mediante la modalidad a término fijo inferior a un año, indicando que no le consta la suscripción de un otrosí o que se hubiera modificado el contrato en el término que él fue gerente.
Nelson de Jesús Sosa Rivera, indicó haber sido trabajador de la demandada por un lapso de 5 años, aproximando su retiro al año 2008, este manifestó que no le constaba el tiempo que Henry Alexander trabajó para TLC S.A.S, ni la modalidad de su contrato o cuanto ganaba aquel, tan solo le constaba que fue trabajador. Por su parte Zayda Liliana Vera Acevedo, quien fue tesorera desde agosto de 2007 hasta el año 2019, indicó que le constaba la relación de trabajo del demandante con la empresa, pero nada precisó respecto a la modalidad de contrato o modificaciones a dicho vínculo.
Con los elementos antes reseñados, se dilucida que no se trató de un simple error involuntario que se cometió en la expedición de la certificación del 22 de julio de 2019, pues nótese que para esa data llevaba más de 2 años indicando que el trabajador tenía un vínculo a término indefinido. Por manera que, resulta incongruente lo alegado por el empleador, en el sentido de requerirse de manera ineludible de un otrosí para implementar el cambio de modalidad contractual, cuando la realidad probatoria muestra que incluso en ausencia de dicho pliego, habían 11 hechos que daban cuenta que se había surtido un cambio en el contrato de trabajo.
Como criterio de análisis y valoración probatoria de las certificaciones laborales reseñadas, se trae a colación pronunciamiento de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia en SL3218-20245: “Se debe tener como un hecho cierto el contenido de las certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, la carga de probar en contra de lo certificado corre por su cuenta -el juez debe acentuar el rigor de juicio valorativo-”.
Palmario resulta que el contenido de la certificación expedida el 13 de junio de 2017 debe tenerse como cierto en atención la postura jurisprudencial ampliamente reiterada, es decir, ante la incorporación de la certificación laboral al plenario, se consolidan en favor del demandante aquellos derechos de los que sea demostrativo ese elemento probatorio, correspondiendo al empleador controvertir en juicio ese documento, siendo el extremo pasivo probatoriamente el encargado de demostrar que el contenido de la certificación no atiende a la realidad, este esgrimió que fue signado por un auxiliar administrativo y no por el representante legal o jefe de gestión humana, sin aportar elementos tales como reglamento interno de trabajo, circular u otro mecanismo institucional que permitiese corroborar que el trabajador Darwing Yamith Hernández quien para esa época se desempeñó como auxiliar administrativo no era el competente para expedir la certificación laboral y con ello atacar su validez, por lo que, como ya se indicó previamente, la oposición propuesta por la defensa se quedó en meros dichos, pues no se desplegó ningún mecanismo procesal como la tacha, ni la incorporación de otros 5 Reiterado en CSJ SL3186-2024 12 elementos de convicción que lograsen derruir la veracidad de lo allí plasmado, por lo que el dicho del empleador tendiente a desacreditar el contenido de una certificación no tiene asidero, quedando incólume el contenido de este documento.
Si bien, en contraposición a esta certificación se encuentra aquella expedida el 22 de julio de 2019 a las 9:49 am en la que se indicó que el contrato de trabajo suscrito con Henry Alexander Mantilla Saavedra es a término fijo, en la contestación de la demanda frente al hecho tercero se argumentó “el demandante solicito certificación laboral el día 22 de julio de 2019 al área de Recurso Humano de la empresa, certificación que una vez impresa se observó por parte de la funcionaria de recurso humano que existía un error en la misma por parte del sistema NomiSap, para la cual procedió a cambiarla y corregir esta anomalía en el sistema NomiSap, estas certificaciones tienen hora de expedición, es decir, que la allegada por la parte demandante tiene hora de expedición con la cual se puede corroborar que la misma fue corregida por el área de recurso humano y expedida la que se allega a este proceso.”, lo cual se conjuga con lo manifestado por el demandante en su interrogatorio, quién aludió que recogió la certificación en la que constaba la contratación a término indefinido, luego se dirigió a tomarle una copia en su puesto de trabajo e inmediatamente le llamaron para que fuese de nuevo a la oficina de gestión humana, allí le arrebataron la certificación expedida y le entregaron una nueva, en la que decía que su vinculación era a término fijo.
Trayendo a colación lo expuesto por la máxima corporación de esta especialidad en CSJ SL1849-2024, se ilustró puntualmente en cuanto al criterio para apartarse del contenido de las certificaciones emitidas por el empleador: 13 “En algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal” Por lo que, con fundamento en esta premisa ha de restársele validez a la certificación laboral expedida por Transportes Líquidos de Colombia S.AS. el 22 de julio de 2019 a las 9:49am, pues su contenido no es acorde a la realidad procesal, ya que del análisis en conjunto de las pruebas, puede concluirse que en la realidad el trabajador Henry Alexander Mantilla Saavedra inició su vínculo mediante un contrato de trabajo a término fijo con duración inferior a un año, que con el paso del tiempo se prorrogó a falta de desahucio por parte del empleador y en vigencia de esta relación laboral se le modificó el contrato de trabajo por uno a término indefinido, prueba de ello son, la aceptación de la modificación contractual con fecha 28 de enero de 2010, la certificación expedida el 13 de junio de 2017, la certificación laboral expedida el 22 de julio de 2019 a las 9:46 am, documentos que permanecieron incólumes tras efectuar un análisis del acervo probatorio, de manera que estos documentos resultan vinculantes para el empleador, y a ese tenor, habrá de revocarse lo dispuesto por el A quo, para en su lugar declarar que los extremos en litigio estuvieron atados por un contrato laboral a término indefinido.
De la terminación contractual. Por lo anteriormente expuesto, se destaca el hecho que el empleador haya cambiado de manera intempestiva el contenido de la certificación y con urgencia hubiese destruido el documento previo, es un indicio de que su actuar fue un esfuerzo escueto por evitar que se tuviera por demostrado el despido sin justa causa, pues para esa data, ya habían comunicado al trabajador que en virtud a una contratación a término fijo habían decidido no dar prorroga a su vinculación. Se ilustra: 14 Así las cosas, al haberse corroborado la vinculación laboral predicable para esa data era a término indefinido, no puede tener aplicación el literal c) del numeral 1 del artículo 61 de la norma sustantiva laboral, por lo que, ha de entenderse que la terminación del contrato ejecutada de manera unilateral por el empleador no tuvo una justa causa, haciéndole merecedor de imposición de la sanción contemplada en el canon 64 de la norma referida, la cual dispone: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas 15 en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: (…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
(…) De manera que al haberse tenido una sola vinculación sin solución de continuidad con inicio el 1° de agosto de 2007 y con finiquito el 31 de julio de 2019 se tienen doce (12) años de servicio, atendiendo a que el trabajador afirmó haber devengado siempre el salario mínimo legal mensual vigente, para la fecha de terminación del contrato de trabajo se tuvo $ 828.116, según el decreto 2451 del 27 de diciembre de 2018.
Al cuantificar la condena se tiene que deberá pagarse la suma de $828.166 por el primer año de servicio y $552.077 por cada año adicional, lo que resulta en total de $ 6.900.967. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo para evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo. Auxilios de rodamiento y alimentación como factores salariales.
El promotor de esta litis solicitó que los estipendios recibidos a título de auxilio de alimentación y auxilio de rodamiento sean tenidos en cuenta como un factor salarial, fincando su argumento en que “jamás se estipularon 16 como NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO”, así lo expresó en el hecho cuarto de la demanda, para que a partir de ello se reliquiden las prestaciones sociales, de entrada se advierte que tal pretensión está llamada al fracaso, pues tal afirmación es contraria a la realidad probatoria, ya que el mismo accionante aportó su contrato de trabajo en el que encuentra el pacto de desalarización en el parágrafo de la cláusula cuarta, para lo cual se ilustra: De la lectura simple de este apartado contractual se logra extraer la existencia del pacto de desalarización que pretendió desconocer el demandante, quedando sin sustento su pedimento.
Ahora bien, este no atacó la eficacia del contenido de dicho parágrafo contractual, pero, al efectuarse una revisión dentro del marco del grado jurisdiccional de consulta se contrastará este pacto con la realidad. Tratándose de la validez de este tipo de acuerdos, ha de precisarse que estos no son ilegales, por el contrario, el artículo 128 del código sustantivo del trabajo habilita a los contratantes a suscribir estos convenios: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para 17 enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”(negrillas por esta corporación) Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha enseñado en CSJ SL705-20246: “Si bien las partes pueden pactar dentro del contrato de trabajo cláusulas de desalarización, no es posible considerar que la facultad prevista en el artículo 128 del CST, permite restarle el carácter salarial a conceptos que recibe el trabajador como remuneración directa del servicio prestado y cuya finalidad para la cual fue creada no se cumple” También se pronunció recientemente en CSJ SL077-2025: “Los acuerdos de exclusión salarial que pretenden restar la incidencia salarial al pago que recibe el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, bien sea en dinero o en especie, son válidos en la medida que no retribuyan directamente el servicio subordinado, de lo contrario, dichos conceptos deberán ser considerados como parte del salario” (negrillas por esta corporación) 6 Reiterada en CSJ SL1998-2024. 18 Así las cosas, se encuentra en los folios 36 y siguientes del escrito de subsanación de la demanda7, los comprobantes y relaciones de los pagos efectuados por los conceptos de auxilios de alimentación y rodamiento que fueron otorgados al trabajador de manera periódica y constante entre 2007 y 2017, los cuales pese a ser periódicos, no se otorgaron para enriquecer el patrimonio del trabajador, sino para facilitarle medios para el desempeño de su cargo, por lo que la denominación otorgada no fue distinta a la destinación real de estos rubros, y es que, del interrogatorio al demandado, este reconoció que el auxilio de rodamiento se le confirió para que sufragara gastos de movilidad y aquellos en el desarrollo de sus funciones, es por ello que no se encuentra que los acontecimientos que se materializaron fueren en contravía de lo pactado en esta cláusula de desalarización. Puntualmente el accionante no aludió que se le adeudara concepto alguno por prestaciones sociales, pues lo que este indicó fue inconformidad con el monto pagado, al no haber incluido como factores salariales los auxilios pagados entre 2007 y 2017, de manera tal que se ha agotado el estudio de los problemas jurídicos planteados.
Así las cosas, conforme emana del artículo 282 del CGP, habiendo agotado el estudio de los problemas jurídicos, habrá de declararse no probada la excepción de inexistencia de la obligación y en su lugar, al resultar probado el exceptivo de pago que se invocó respecto de los presuntos salarios adeudados y prestaciones sociales, habrá de declararse la prosperidad de este medio de defensa.
En conclusión, revocará la sentencia para declarar que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo a término indefinido, 7 Archivo 011 del cuaderno 01. 19 habiéndose encontrado que no hubo justificación en la terminación del vínculo, se condenará a la indemnización prevista en el canon 164 del CST, y se absolverá de las demás pretensiones de la demanda en tanto resultó probada la excepción perentoria de pago.
Costas. A partir del artículo 365 del Código General del Proceso, al ser revocada la sentencia de primera instancia, se condena a Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. al pago de las costas de ambas instancias. Se dispondrá incluir como agencias en derecho de esta instancia $712.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia del 28 de septiembre de 2021 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cual quedará así: Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Henry Alexander Mantilla Saavedra y Transportes Líquidos de Colombia S.A.S., con extremos temporales 1° de agosto de 2007 y 31 de julio de 2019.
Segundo. Declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada. 20 Tercero. Declarar que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral sin justa causa comprobada por el empleador. Cuarto. Condenar a Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. a pagar la suma de $ 6.900.967 por concepto de indemnización por despido sin justa causa de la que trata el artículo 64 del CST, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
Quinto. Declarar probada la excepción de pago propuesta por Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. Sexto. Absolver a Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Segundo.- Condenar en costas de ambas instancias a Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $712.000.
Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 21