Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0304 (20220026801) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Rendición de cuentas Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-004-2022-00268-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-004-2022-00268-01 Rad. Int. 2024-0304 DEMANDANTES: MARÍA CRISTINA AMÉZQUITA BERNAL y EFRAÍN AUGUSTO AMÉZQUITA BERNAL DEMANDADO: JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decisión discutida y aprobada a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del numeral 2 del Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre el recurso de súplica propuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión del 4 de julio de 2024, proferido dentro del 1 proceso de rendición provocada de cuentas de la referencia, mediante el cual se decretó la nulidad de la sentencia anticipada del 1 de febrero de 2024, emitida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por MARÍA CRISTINA AMÉZQUITA BERNAL y EFRAÍN AUGUSTO AMÉZQUITA BERNAL, en contra de JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL, la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS resolvió decretar la nulidad de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por falta de integración del litisconsorcio necesario, particularmente, los herederos de EFRAÍN ANÍBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.) y FLOR DE MARÍA BERNAL (Q.E.P.D.), así como el liquidador de la SOCIEDAD AMÉZQUITA BERNAL Y CIA LTDA, entre otros.

Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante, doctor ULISES BERNAL FLECHAS, interpuso recursó de súplica al considerar que la nulidad estaba saneada y no podía ser declarada de oficio por el juez.

3. CASO CONCRETO 3.1. Con miras a resolver el remedio procesal interpuesto, se constata que los reparos en contra del auto del 4 de julio de 2024 giran en torno a los siguientes presupuestos: - Que en caso de haberse presentado la nulidad alegada, la misma quedó saneada a voces del numeral 1º del artículo 136 del CGP, ya que la parte demandada actuó sin proponerla y porque no se alegó como excepción previa. - No podía decretarse la nulidad de oficio, ya que estaba condicionada al trámite del artículo 137 del CGP. 2 Determinados los puntos de inconformidad de la parte recurrente, advierte esta judicatura que los mismos no están llamados a prosperar por los argumentos que se procederán a exponer. 3.2.

Frente al primer reparo del apoderado de la parte demandante, concerniente a que la nulidad por la indebida integración de la litis se convalidó, debido a que «la parte demandada actuó sin proponerla», debe precisarse que en la providencia recurrida la magistrada sustanciadora echó de menos la citación de los demás herederos de FLOR DE MARÍA BERNAL (Q.E.P.D.) y EFRAÍN ANÍBAL AMÉZQUITA BERNAL (Q.E.P.D.), así como a los interesados en los bienes relictos de los mencionados, lo que guarda asidero con el escrito de demanda donde se mencionó a los señores EDUARDO AMÉZQUITA BERNAL y ORLANDO AMÉZQUITA BERNAL, socios de AMÉZQUITA BERNAL & CIA LTDA, y al parecer hermanos de los extremos procesales, de los cuales no hay constancia de que se les hubiera llamado al pleito.

Sobre la materia, debe traerse a colación el último inciso del artículo 134 del CGP, sobre la oportunidad y el trámite de las nulidades, que preceptúa: «La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.» (Negrilla y subrayado propio).

Lo anterior tiene concordancia con reglado en el artículo 61 del mismo compendio normativo, que determina: «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. 3 En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término.». (Negrilla y subrayado propio). De conformidad con lo anterior, se colige que cuando el juez avizore que sea imperioso la necesidad de convocar a la actuación, a sujetos sin los cuales no se pueda decidir de fondo el asunto, es su obligación traerlos al trámite, incluso antes de que se profiera sentencia de primera instancia, so pena de declarar la nulidad cuando no se advierte tal situación. 3.3.

Para el caso en particular, alega el apoderado del señor JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL que la nulidad se enmendó porque la parte demandada actuó sin proponerla, sin embargo, tal afirmación difiere con las diligencias obrantes en el expediente de la referencia, pues no hay constancia de que alguien más hubiere sido convocado al pleito, aparte de MARÍA CRISTINA AMÉZQUITA BERNAL, EFRAÍN AUGUSTO AMÉZQUITA BERNAL y el demandado recurrente, JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL, por lo que no encuentra esta magistratura la lógica de tal aseveración, ni coherencia con lo que se registra en el proceso.

Véase que, incluso, en el auto admisorio solo se resolvió notificar al demandado JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL y en el transcurso del ligio nadie más se hizo parte de este, lo que descarta que se hubiere enmendado la causal de invalidez, que fue declarada por la homologa de la Sala. En este punto debe advertirse que, si bien hubo una incorrección por parte de la magistrada que declaró la nulidad, al invocar una causal distinta a la que en verdad se subsumía la omisión de integrar el litisconsorcio necesario, acertó en indicar los hechos que configuraban la invalidez de la sentencia de primera instancia, toda vez que la causal 8ª del artículo 132 del CGP se presenta cuando hay una indebida notificación o citación, de quien debía acudir a conformar uno de los extremos procesales o intervenir en la litis.

Situación distinta es cuando se omite totalmente el enteramiento de esa persona, por la inobservancia de la 4 necesidad de que concurra al trámite, en calidad de sujeto procesal obligado o forzoso. En ese orden de ideas, la causal que se configura cuando se omite la integración del litisconsorcio necesario, es la del numeral 2º del artículo 133 del CGP, específicamente por pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», pues, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia1, se omite la oportunidad de ese sujeto ausente para que presente su defensa, aporte y controvierta pruebas.

Hecha la anterior claridad, se precisa que si bien el extremo activo de la relación procesal ya estaba representado, parcialmente, por MARÍA CRISTINA y EFRAÍN AUGUSTO AMÉZQUITA BERNAL y el pasivo por JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL, los actos de litigio de los nombrados no podían suplir la ausencia de quien debía ser citado obligatoriamente a las diligencias judiciales, para conformar el litisconsorcio. 3.4.

En ese mismo sendero camina el alegato referente a que la nulidad debía ser alegada como excepción previa, si se tiene en cuenta que quien interpone el recurso de súplica es precisamente la parte demandada. Así las cosas, es claro que como solo fue aludido como demandado el señor JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL, él era la única persona habilitada para interponer el recurso en contra del auto admisorio y alegar que no estaba conformado el litisconsorcio necesario, pues la potestad de invocar medios exceptivos es exclusiva de la parte demandada.

Luego entonces si hacía falta citar a sujetos para que integraran la parte demandante, no es entendible el argumento encaminado a insinuar que la parte actora debía acudir a presentar excepciones previas, apreciación que no tiene lógica jurídica y es un contrasentido procesal. Además de lo anterior, escapa a la razón que se pretenda obligar a quienes no sabían del proceso de la referencia, a presentar defensa judicial alguna cuando, precisamente, el objeto de la nulidad fue que no fueron llamados a la presente 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2496 del 10 de agosto de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 litis y en ese orden de ideas, cómo iban a acudir a estas diligencias si ignoraban su existencia. 3.5. Ahora bien, alega también el suplicante que la nulidad no podía ser declarada de oficio, ya que estaba supeditada al trámite dispuesto en el artículo 137 del CGP.

Al respecto, debe advertir esta judicatura que tal argumentó tampoco tiene vocación de prosperidad. El canon citado por el recurrente expresa, cuando el juez advierte la nulidad, que: «En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará». En ese orden de ideas, se constata que el trámite aludido en el canon en cita solo aplica cuando no se practicó en debida forma la notificación o citación del auto admisorio o hay una indebida representación de los sujetos procesales que fueron convocados al juicio, causales 4 y 8 del canon 133 del CGP, pero, se itera, como se configuró la del numeral 2 del mismo artículo, esto es «[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia», la magistrada homologa no debía acudir al trámite del artículo 137 del CGP para resolver sobre la irregularidad procesal que halló. Lo anterior guarda relación con el artículo 134 del estatuto procesal general, que indica que «cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio», pues véase que la norma omite supeditar la declaratoria de nulidad, a que el juez la ponga a consideración de las partes para que la soliciten o no, regla que, a su vez, permite concluir que no solo puede sino que debe ser declarada de oficio por el juez, al no poderse subsanar la absoluta omisión de notificación de quien debe integrar uno de los extremos 6 procesales, cuando esa persona no ha acudido por sus propios medios a la causa judicial o no fue convocada por la promotora del contencioso.

Todo lo dicho guarda consonancia con la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia, sobre las medidas que debe tomar el juez cuando no se ha integrado el litisconsorcio necesario, pues ha determinado que: «(…) la Corte establece que el remedio a dicha anomalía consiste en declarar la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, con alcance al “trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio”.

Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.

Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 7 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.

Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.»2.

(Negrilla y subrayado propio). 3.6. Sin necesidad de mayores consideraciones, encuentra esta Sala Dual que no están llamados a prosperar los argumentos esgrimidos por el extremo demandado, lo que conlleva a confirmar el auto del 4 de julio de 2024 proferido por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, dentro del asunto de la referencia, por lo motivado ut supra.

Costas a cargo de la parte recurrente ante el fracaso del medio de impugnación interpuesto. Como valor de las agencias en derecho se fija un valor equivalente a medio (½) salario mínimo mensual legal vigente, ante la inexistencia de réplica frente al recurso propuesto. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de julio de 2024, proferido por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA del 1 de febrero de 2024. 2 Ibidem. 8 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de medio (½) s.m.m.l.v. Inclúyase este valor en la liquidación que elabore el juzgado de instancia.

TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión, dese cumplimiento a lo resuelto en el auto objeto de súplica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. 9