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sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2021-1769 Falta Jurisdiccion-Nulidad sentencia

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AL -236 radicado único 68001-31-05-003-2020-00153-01 Bucaramanga, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Richard Giovanny Hernández Morales, frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Seccional Sanidad Santander; si no fuera porque se advierte una nulidad insaneable, que debe ser decretada de oficio.

ANTECEDENTES 1. Richard Giovanny Hernández Morales, convocó a juicio al Ministerio de Defensa - Policía Nacional Seccional Santander, para que se declare la existencia de una relación laboral vigente entre el 3 de julio de 2017 y el 30 de abril de 2018, y el 1° de mayo de 2018 2 Radicado Interno: 2022-1769 y el 29 de abril de 2019; y en consecuencia, se condene a la accionada al pago de prestaciones sociales y compensación de vacaciones causadas durante todo el nexo de trabajo, junto al pago de la indemnización moratoria del canon 65 del estatuto del trabajo, y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en la forma allí discriminada1. 2.

La convocada por pasiva Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Seccional Sanidad Santander, se opuso a las pretensiones, y propuso en su defensa las excepciones de fondo de “inexistencia de la calidad de trabajador oficial, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, innominada o genérica” 2. 3. En sentencia de 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Seccional Sanidad Santander y, condenó en costas al demandante3. 4.

Inconforme con la decisión, el demandante Richard Giovanny Hernández Morales, acudió en apelación, pretendiendo la revocatoria de la sentencia, tras considerar que erró el a quo al valorar las pruebas testimoniales y documentales, con las cuales se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, en especial, la prestación personal del servicio bajo continua subordinación y cumplimiento de horario. 1 C01Primera Instancia Derivado 03Demanda.pdf 2 C01Primera Instancia Derivado 036SubsanaContestacion.pdf. 3 C01 Primera Instancia Derivado 051ActaAudienciaArt80CPTySS 24-NOV-2021.pdf 3 Radicado Interno: 2022-1769 CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo anterior, al revisar la actuación surtida en primer grado, se advierte una nulidad insaneable, por la falta de jurisdicción del juez del trabajo, factor subjetivo, misma que es improrrogable [canon 16 del Código General del Proceso]. 2. Para el efecto ha de tenerse en cuenta, que en asuntos como el que hoy ocupa al Despacho, en que la demandada es el Ministerio de Defensa Nacional, la condición de trabajador oficial o de empleado público, no estriba en que se establezca si hubo o no contrato de trabajo, puesto que esa calidad la determina la ley, no el acuerdo de voluntades.

Por regla general, el personal civil que labora al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, ostenta la condición de empleados públicos, y de manera excepcional, quienes ejerzan cargos en el mantenimiento y sostenimiento de obra pública, se reputan como trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo.

Precisamente, el artículo 3° Del Decreto Ley 1792 de 2000 [modificatoria del Estatuto que regula el Regimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa y se establece la Carrera Administrativa Especial], norma que se encontraba vigente para el interregno durante el cual alega el actor que prestó sus servicios personales al Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Seccional Sanidad Santander [03-07-2017 a 39-04-2009], clasifica al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en empleados públicos y trabajadores oficiales.

Y a estos últimos, los define en el inciso segundo como las 4 Radicado Interno: 2022-1769 personas que “desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo”. [sentencia de 7 de abril de 1981].

También, conviene recordar el criterio que frente al régimen de los servidores públicos descrito en la normatividad anterior, ha expuesto el Alto Tribunal de esta especialidad: “…los servidores de la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases: los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público; y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. […] “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos, y la autorización conferida por el artículo1º, literal g), de la ley 65 de 1967, para hacer clasificación de empleos, no se limitó al orden nacional, sino que fue indiscriminada”.

De manera, que “son básicamente dos criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas”. [SL radicación 21.403 de 19 de marzo de 2004].

Tal ha sido la postura adoptada por la Sala Laboral de este Tribunal en sentencia de 2 de diciembre de 2021, con ponencia de Mag. Elcy Jimena Valencia Castrillón, expediente radicación interna 20201044, en la que frente a un caso de contornos similares, se explicita que “es la ley y no los contratos, ni las convenciones o pactos colectivos o decisiones unilaterales o convenidas las que van a determinar quién es empleado 5 Radicado Interno: 2022-1769 público o trabajador oficial de una entidad del Estado, ya sea del orden Nacional, Departamental o Municipal, pues de conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la Ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales, sin que dicha facultad pueda ser delegada”. 3.

Y contrastadas las apreciaciones legales y jurisprudenciales anteriores, con las evidencias probatorias que obran el plenario, de entrada, se advierte que el demandante no puede reputarse como un trabajador oficial, sino como un empleado público. A lo largo del debate procesal de primera instancia, quedó demostrado que fue contratado como enfermero profesional, en la seccional Sanidad Santander, de manera ininterrumpida entre el 3 de julio de 2017 y el 29 de abril de 2019, bajo el control y supervisión de la Policía Nacional Seccional Sanidad Santander, a través del líder del proceso de Urgencias.

Así lo manifiesta el propio demandante en el escrito inaugural y lo reafirma en el interrogatorio de parte. En el primero, concretamente en el hecho SEGUNDO de la demanda, anunció que “el cargo desempeñado […] es de Enfermero Profesional, cuyo objeto es prestar sus servicios profesionales como ENFERMERO PROFESIONAL en la Seccional Sanidad Santander“; y en el interrogatorio de parte ratificó que el único contrato que tuvo con la Policía Seccional Sanidad Santander, fue como enfermero, asignado al área de TRIAGE de la Clínica Regional de Oriente en Bucaramanga y, que se encargaba de recibir los usuarios y clasificarlos.

Esta situación fue corroborada por la entidad accionada en el momento de contestar la demanda. Puntualmente al dar respuesta 6 Radicado Interno: 2022-1769 a los supuestos fácticos PRIMERO AL QUINTO, precisó que “ES cierto, que el demandante RICHARD GIOVANY HERNANDEZ, celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la Seccional Sanidad Santander, pactándose en las relaciones contractuales como objeto, prestar servicios como Enfermero Profesional, en el área que fuera requerido […]”.

Además, lo ratificaron los testigos de cargo y descargo [Leidy Zulay González y Mauricio Andrés Rey Serrano]. La primera, en su condición de Coordinadora del servicio de urgencias, informa que fue quien le seleccionó para trabajar en el TRIAGE como enfermero profesional en la Clínica Regional del Oriente de la Policía, ubicada en Real de Minas; y el segundo, reitera que lo conoció como enfermero auxiliar, en el área del TRIAGE en esa misma clínica, en el servicio de urgencias, colaborando con los pacientes.

Y también da cuenta de ello la documental aportada por el extremo pasivo. En los contratos de prestación de servicios profesionales N° 68-7-20135-18 y 68-7-20167-174, en sus cláusulas PRIMERA. OBJETO, se lee que “El objeto del presente contrato es el que se indica en el Anexo No. 1. “Datos del contrato No. 68-7-20135-18 (SFI 135)” y “Datos del contrato No 687-20167-17 (SFI 167); y en dichos anexos se indica: CLAUSUSLA PRIMERA.

OBJETO. El Contratista se compromete a prestar sus servicios profesionales como ENFERMERO PROFESIONAL en la Seccional Sanidad Santander”; y la comunicación JEFAT-GADFI 27.5 de 30 de abril de 2018, se dirige al “ENFERMERO PROFESIONAL HERNANDEZ MORALES RICHARD GIOVANY”. En esas condiciones, las labores ejecutadas por el demandante y ahora apelante, no pueden tenerse regidas bajo el amparo de un contrato de trabajo, porque las mismas no están relacionadas con 4 C01Primera Instancia Derivado 036SubsanaContestacion.pdf, págs. 19-30 y 33-42. 7 Radicado Interno: 2022-1769 la construcción y mantenimiento de obras, equipos aeronáuticos, marinos telecomunicaciones, confección de uniformes, o cualquiera de las otras enunciadas en el canon 3 del Decreto 1792 de 2000, para de esa manera, tener por desvirtuada la regla general de vinculación al citado Ministerio y catalogarle como trabajador oficial, que es lo que reclama en el memorial inaugural.

Y por ende, debió el fallador cognoscente declarar la falta de jurisdicción, previo a la admisión de la demanda, o al menos en la etapa de saneamiento del litigio prevista en el desarrollo de la audiencia del canon 77 del compendio adjetivo laboral, como quiera que la función de establecer la verdadera naturaleza laboral de las relaciones legales y reglamentarias con las entidades públicas fue delegada en los jueces contenciosos administrativos [numeral 4 del epígrafe 104 CPACA].

Bajo esa precisión y a la luz de la regla general de competencia descrita en el artículo 2° numeral 1° del estatuto adjetivo del trabajo, como el conocimiento de este litigio no debió asumirse por la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, sino por la Contenciosa Administrativa, pues se reitera, la controversia suscitada no se origina directamente o indirectamente en un contrato de trabajo, sino entre un empleado público y una entidad pública, debe darse aplicación al canon 16 del rito procesal civil, en armonía con el epígrafe 138 del mismo cuerpo normativo.

Mientras el primero, impera que ”cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción […], lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de 8 Radicado Interno: 2022-1769 falta de jurisdicción […] será nulo»” [negritas propias]; el segundo reitera que “Cuando se declare la falta de jurisdicción […], lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” Y puntualiza: “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla […]”. Esta hermeneútica, la adopta la ponente a partir de esta providencia, como quiera que frente a situaciones similares, venía avalando la desestimación de las pretensiones de la demanda; pero ahora, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia e impedir que se desconozcan otros valores superiores como el debido proceso y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, acoge la postura de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia C-662 de 2004, en la que pone de presente que en estos eventos, ante la diligencia en la interposición de la acción, el demandante no tiene por qué soportar la carga procesal que deviene de las divergencias doctrinales y jurisprudenciales sobre la definición y determinación de la jurisdicción. Con sustento en las anteriores apreciaciones, se declarará la falta de jurisdicción y se dejará sin efectos la sentencia de primer grado, sin perjuicio de la validez de lo actuado y de las pruebas practicadas, que conservarán su validez frente a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

Y, como tal, se ordenará la remisión inmediata del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que avoque su conocimiento. 9 Radicado Interno: 2022-1769 En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria especialidad laboral para conocer del presente asunto; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Richard Giovanny Hernández Morales, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Seccional Sanidad Santander; sin perjuicio de la validez de lo actuado y de las pruebas practicadas, frente a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato, el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga, a fin de que se surta el reparto, entre los Jueces Administrativos del Circuito, para lo pertinente.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: 10 Radicado Interno: 2022-1769 Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ea060ff9ea20c486c9ad0b7d002653d5195144393062e8d 3e42987e1600f398 Documento generado en 05/12/2024 10:05:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica