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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CLIMACO SIERRA vs UNIMETRO (Sancion no consignacion cesantias 2015 2016 en tiempo-juzg absuelve buena fe en reorg

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 352, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CLIMACO SIERRA VELASQUEZ en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION.

Bajo Radicación 760013105- 005-2017-00486 -01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el DEMANDANTE en contra de la Sentencia No. 034 del 14 de Febrero de 2022, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a la UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTES - UNIMETRO S.A. EN REORGANIZCION de todas y cada una de las pretensiones de sanción por no consignación de las cesantías.

CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. Razones del juzgado: el despacho revisa los motivos que expone la defensa que le llevaron a realizar un pago tardío en las prestaciones sociales, específicamente del auxilio de cesantías del año 2015, que fueron consignadas hasta el 25 de julio de 2016, y el no pago del auxilio de cesantías del año 2016, que no, que no fue otro, sino la crisis financiera del sector del transporte de esta ciudad, lo que se convirtió en un hecho ampliamente conocido, Incluso por las acciones de hecho a las que recurrieron los ofendidos con el no pago al ocupar una iglesia de la ciudad.

Los conductores que produjeron el cese de actividades se iniciaron en ellas desde diciembre de 2015 y lo culminaron el 17 de marzo 2016, lapso en el que de 164 vehículos solo 30 entraron en circulación, situación que afectando las arcas financieras del aquí demandado. Se evidencia entonces que las situaciones generadas por el poco flujo de capital, el desequilibrio financiero, llevaron a la entidad a solicitar el inicio del proceso de reorganización empresarial, lo que se traduce en el incumplimiento involuntario de las obligaciones patronales a su cargo, que no pueden ser catalogadas como caprichosas Para fulminar en la pasiva la imposición en la condena sancionatoria de indemnización por mora, los términos reclamados por la actora, la documental aportada por la pasiva, Los acuerdos suscritos con otras entidades municipales, también operadoras del servicio de transporte, dejan ver lo grave, la situación financiera por la que atraviesa la accionada del año 2015 y solo hasta el año 2017 se admitió el proceso de reorganización. Así las cosas, mal pueden predicarse de mala fe a la accionada cuando no pago a tiempo sus obligaciones a sus trabajadores.

Por ello no se ha de sancionar monetariamente la parte demandada, absolviendo así esta pretensión. Apelación demandante: la consignación tardía del auxilio de cesantías del año 2015 y la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente al periodo 2016, las cuales a la fecha de esta sentencia no han sido consignadas por la demanda al Fondo, el fallo proferido no solo se aparta del precedente jurisprudencial ya sentado por las altas cortes atentando contra el principio de seguridad jurídica del sistema, sino que también incurren en efecto fáctico por indebida valoración de la prueba, configurada cuando da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, y dos, cuando decide separarse o apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico debatido, desconociendo el precedente vertical.

En palabras de la Corte Constitucional T117 de 2013. En este asunto, la operadora judicial desconoce hechos determinantes, que emergen claramente si se hubiese valorado objetivamente la prueba para fundamentar la sentencia. En este proceso la entidad no demostró las verdaderas causas que llevaron a la empresa al Estado y liquidez en que se encuentra.

CLIMACO SIERRA VELASQUEZ en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION ¿Cómo hizo la juez para llegar a esta conclusión? De tal forma que no se podría deducir que se encuentra justificado su actuar, ya que se estaría incurriendo en una indebida valoración de la prueba y aporta del precedente. También acudiré a algunos abundantes pronunciamientos sentencia 7393 del 18 de septiembre del 95, No 280 del 07 de noviembre del 95, No 34778 del 01 de julio de 2010, en las cuales se indica que la liquidez o crisis económica de la empresa no excluye, en principio, la indemnización. Ahora bien, respecto de la buena fe invocada por la demanda para obtener la exoneración de sus obligaciones frente al trabajador se debe establecer que, según la jurisprudencia, la buena fe aquí va a elaborar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en una conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleado frente a su trabajador que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lLo cual está en contraposición con el obrar de mala fe de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud con fundamento.

Solicito señores magistrados se acceda, se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No._311___ La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: No encontrarse procedente la conducta exculpatoria, no abona al debate la buena fe alegada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación del actor quien procura se accedan a sus pretensiones de reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y la sanción por no pago de los intereses a las cesantías del año 2015 consignadas el 05 de agosto de 2016 y las del año 2016 que a la fecha del recurso dice no han sido consignadas, esto por cuanto dice no está probada la buena fe de la demandada, quien no acreditó las razones del porque no ha cancelado y su afirmación de insolvencia no tiene prueba en juicio del porque llegó a esa situación, dando cuenta del precedente de la Sala Laboral de la Corte el cual afirma consiste en no ser el estado de reorganización de una empresa, un eximente de la sanción. Se pone de presente por la Corporación para resolver el asunto, que conforme los hechos de la demanda y su contestación, no son motivo de discusión de las partes y estar probado en juicio: i) que la empresa demandada consignó las cesantías del año 2015 en julio del año 2016 (hecho 6) y documental aportada con la contestación, ii) que el actor a la fecha de presentación de la demanda el 30 de octubre de 2017 (hecho 2) tiene vigente la relación laboral con la empresa, iii) la empresa demandada a la fecha de contestar la demanda no había consignado las cesantías del año 2016 (hecho 8) (págs. 2, 36, 60, 61 78-80 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Partiendo de estas afirmaciones, considera la Sala frente a la sanción dispuesta en el art. 99 de la ley 50 de 19901, que en el caso de estudio ésta si resulta procedente, esto por cuanto es un hecho cierto que la demandada debiendo consignar conforme a la ley, las cesantías del año 2015 a más tardar en febrero de 2016, cumplió con su deber solo el 25 de julio de 2016 (pág. 78-80 1 Ley 50 de 1990.

ARTÍCULO 99. - Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 2 CLIMACO SIERRA VELASQUEZ en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), lo que desde ya denota tardanza en el pago de los derechos laborales del actor.

Ahora bien, el argumento de buena fe afirmado por la demandada y aceptado por el juzgado, no tiene asidero, en tanto la obligación laboral fue cancelada o cumplida en julio de 2016 y su ingreso a reorganización se ordenó mediante auto de la Superfinanciera del 29 de noviembre de 20162, momento para el cual la demandada no acreditó en el proceso haber llevado a cabo actos que dieran cuenta de su intención de pago para el momento que debió darse; actuar totalmente desprovistas de buena fe, que es lo requerido por la jurisprudencia especializada en estos casos de entidades en liquidación, se requiere de una conducta satisfactoria frente a la obligación sostenida con el trabajador, se repite, es lo que aquí se echa de menos, la empresa no anuncia, manifiesta y menos comprueba haber cumplido con la obligación de reconocer esos rubros antes de la fecha de la consignación tardía, es decir, hay una desatención absoluta de su parte para con su obligación hasta ese julio de 2016, data anterior a la reorganización, sin que el solo hecho de la intervención, ingreso o activación de la reactivación empresarial sea suficiente para exonerarlo de las mentadas sanciones, pues le corresponde honrar ese acuerdo de reestructuración, que es lo que nunca siquiera se alega o patentiza; sin poder perder de vista que son sus trabajadores los llamados a continuar con el cumplimiento de su objeto social, requisito necesario en la aprobación del trámite de reorganización: 3 SL 16280 de 2014: “En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso.

Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). ….. En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así: (Destaca esta vez la Sala). … No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.

Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como 2 pág. 118 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado CLIMACO SIERRA VELASQUEZ en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.

(Destaca esta vez la Sala). Radicación n.°45523 24 En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.

Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’ (Destaca esta vez la Sala). … Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto ha tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe ” (negrillas fuera del texto) Como nada de ello vino al proceso, la Sala considera revocar la providencia de instancia y ordenar el pago de la sanción por no consignación de las cesantías del 2015 con un día salarial del 2015 liquidado del 15 de febrero de 2016 al 26 de julio de 2016.

En lo concerniente a la sanción por no consignación de las cesantías del año 2016, en la certificación expedida por el fondo nacional del ahorro requerida de oficio por el juzgado pág. 198 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado, se evidencia que las mismas no cuentan con pago o abono por parte de la entidad, omisión que si bien podría leerse como un resultado del estado financiero de la empresa y su trámite de reorganización, para la Sala no da cuenta de acciones de buena fe o tendientes a demostrar gestiones en el cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo y que se repite, son estrechamente ligadas a su objeto social, esto por cuanto son las cesantías del año 2016 las que no tienen ningún tipo de pago o atisbo de consignación en el fondo, fíjese como las cesantías del año 2017 cuentan con consignación en mayo de 2018, incluso las del año 2019, pero no las del 2016.

Este actuar es el que para la Sala es ausente de buena fe, independientemente del estado del trámite concursal el que se encuentra la demandada, de ahí que proceda la orden de reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías del año 2016, liquidadas en un día de salario del año 2016 por cada día de retardo en su consignación, los cuales empiezan a correr desde el 15 de febrero de 2017.

Condenas que no están afectas del trienio prescriptivo por generarse su liquidación desde febrero de 2016, y febrero de 2017, siendo radicada la demanda el 03 de octubre de 2017, antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS pág. 2 archivo 01Expediente. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

4 CLIMACO SIERRA VELASQUEZ en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION 1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. CONDENAR a UNIMETRO S.A. en reorganización a liquidar y pagar al señor CLIMACO SIERRA VELASQUEZ la sanción por no consignación de las cesantías del año 2015 en tiempo, las cuales corresponden a un día de salario desde el 15 de febrero de 2016 al 26 de julio de 2016; conforme las considerativas de esta providencia. 3.

CONDENAR a UNIMETRO S.A. en reorganización a liquidar y pagar al señor CLIMACO SIERRA VELASQUEZ la sanción por no consignación de las cesantías del año 2016, las cuales corresponden a un día de salario liquidado desde el 15 de febrero de 2016 hasta la fecha de consignación o pago de las mismas; conforme lo dicho en esta providencia. 4. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 5.

COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor del demandante. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fija las agencias en la suma de un SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En mi criterio, la sanción por no consignación de las cesantías del año 2016 debió ordenarse desde el 16 de febrero de 2017 hasta la fecha que fue admitida en proceso de reorganización, 20 de octubre d e2017.

La sanción no puede extenderse más allá de dicha calenda, como lo pretende la parte actora, pues la obligación es anterior al proceso de reestructuración y la entidad ya no contaba con la autonomía para efectuar el pago de la acreencia por encontrarse inmerso en dicho proceso. Al respecto en sentencia SL16280-2014 la Sala de Casación Laboral sostuvo: 5 CLIMACO SIERRA VELASQUEZ en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION “Pese a lo anterior, se limitará su reconocimiento, sólo hasta el 28 de septiembre de 2001, fecha en que la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reactivación empresarial y le nombró promotor, debido a que, desde entonces, dicho agente estatal desplazó al empleador y entró a dirigir los destinos económicos de la sociedad intervenida, sin que pudiera a su arbitrio, cancelar las acreencias de la actora, utilizando los recursos destinados a conservar el equilibrio de la compañía y la igualdad entre los acreedores…”..

Por su parte, en sentencia SL1595-2020 manifestó: Pese a lo anterior, se limitará el reconocimiento de la indemnización sólo hasta el 17 de octubre de 2012, fecha en que la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reorganización empresarial y nombró promotor, debido a que, desde entonces, dicho agente estatal desplazó al empleador y entró a dirigir los destinos económicos de la sociedad intervenida, sin que pudiera a su arbitrio, cancelar las acreencias del accionante, utilizando los recursos destinados a conservar el equilibrio de la compañía y la igualdad entre los acreedores, conforme a los fines propios de la reactivación empresarial (CSJ SL16280-2014). 6