05001-31-05-006-2021-00041-01 Auto Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ENITH HURTADO AGUIRRE contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada PORVENIR S.A. Pretende la demandante, se declare la INEFICACIA o nulidad de las afiliaciones al RAIS por existir un vicio en el consentimiento y afectar los mínimos derechos y garantías, se ordene su retorno al régimen de prima media sin solución de continuidad y se condene a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes efectuados, incluidos los rendimientos, sin ningún descuento por cuota de administración, o subsidiariamente que reconozca a título de perjuicios, como mesada pensional, el valor equivalente a lo que hubiese recibido si estuviera en el régimen de prima media.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de abril de 2024, ABSOLVIÓ a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. CONDENÓ en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de cada una de las entidades convocadas a juicio. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 26 de julio de 2024, notificada por edictos del 29 de julio de la presente anualidad, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado Alejandra S. 05001-31-05-006-2021-00041-01 Auto Casación por la señora LUZ ENITH HURTADO AGUIRRE identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.916.091 contra PROTECCIÓNS.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
En su lugar: a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. b) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros. c) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de la demandante. En primera instancia serán tasadas en la debida oportunidad procesal.” Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 Alejandra S. 05001-31-05-006-2021-00041-01 Auto Casación SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA. Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Ahora, a efectos de realizar el respectivo cómputo, se revisó el expediente sin que dentro del mismo se haya encontrado prueba de la cual se logre establecer cuales fueron esos valores, no siendo posible entonces cuantificar el interés jurídico económico para recurrir.
Alejandra S. 05001-31-05-006-2021-00041-01 Auto Casación Al efecto, el Auto AL1674-2019, sostuvo que: «tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación».
Lo anterior indica que no le asiste derecho a la parte recurrente para que el proceso sea revisado por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la AFP PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 178 de 03 de octubre de 2024 RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Alejandra S.