Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 06. 2022-00167-01 (261) MODIFICA SENT MARTHA ISABEL ROSERO SANTACRUZ VS ISERVI ESP CTO TRABAJO PCO Y PRIVADO

Sala: SALA LABORAL

Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Angel Alfaro Mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 523563105001-2022-00167-01 (261) Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales Demandante: Martha Isabel Rosero Santacruz Iservi E.S.P. Demandado: Apelación sentencia Asunto: 198 No. Acta: I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la convocada ISERVI E.S.P., contra la sentencia emitida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del reseñado asunto.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda. Marta Isabel Rosero Santacruz demandó a ISERVI E.S.P. con el objeto de que se DECLARE por primacía de la realidad, la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida desde el 1º de enero de 1974 hasta el 19 de noviembre de 2019, en virtud a que operó la sustitución patronal con los empleadores que le antecedieron, la cual terminó sin justa causa.

Consecuencialmente, solicitó que se CONDENE a la 1 Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261) demandada al pago indexado de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales enlistados en el acápite de pretensiones económicas principales y subsidiarias del escrito promotor. 2. Hechos. Fundamentó sus pretensiones en que, nació el 29 de abril de 1957, laboró entre el año 1974 hasta el 19 de noviembre de 2019, fue vinculada inicialmente mediante contrato verbal a término indefinido y luego a través de contrato a término fijo, su sitio de trabajo, siempre fue el Matadero Municipal de Ipiales, donde desarrolló las funciones de lavado de porcinos y vísceras.

Señala que siempre devengó como remuneración el SMLMV. Indica que la administración del referido matadero, fue cedida por el municipio de Ipiales a personas naturales, generándose múltiples sustituciones patronales, en virtud de lo cual, recibía órdenes de los gerentes de turno. Refiere que, el 14 de abril de 2012, el Matadero Municipal de Ipiales, le paso un memorando por llegar tarde o fuera del horario de trabajo; y que el 15 de mayo de 2012, le informó la decisión de poner fin a la relación laboral, por recorte de personal; que, no obstante, continuó prestando sus servicios.

Menciona que, mediante contrato interadministrativo No. 094 del 28 de enero de 2016, celebrado entre el Municipio de Ipiales y la empresa ISERVI E.S.P, se entregó a esta última la administración del Matadero Municipal de Ipiales, por tanto, operó nuevamente la sustitución patronal; dado que fue incorporada cumpliendo las mismas funciones durante la vigencia de la relación laboral.

Afirma que, durante el tiempo laborado, primero el municipio de Ipiales y luego Iservi E.S.P. le exigían cumplimiento del reglamento, horario de trabajo, con control de ingreso y salida; además, asistencia a reuniones y programas de promoción y prevención que el empleador realizaba. Enuncia que fueron las que le proporcionaron las herramientas de trabajo.

Sostiene que, ISERVI E.S.P. dio por terminada la relación laboral de manera unilateral otorgándole por concepto de liquidación definitiva, la suma de $3.560.279. El 17 de noviembre de 2021 presentó reclamación administrativa ante ISERVI E.S.P., la cual fue resuelta de manera desfavorable el 15 de diciembre siguiente. 2. Contestación de la demanda. 2 Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261) La convocada al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, al paso, solicitó se condene en costas a la accionante.

Frente a los hechos aceptó unos y negó otros. En lo esencial, admite que suscribió contratos de trabajo a término fijo con la demandante desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2019, en virtud del convenio interadministrativo suscrito entre la alcaldía municipal de Ipiales e ISERVI E.S.P., fecha a partir de la cual, la actora prestó sus servicios en el matadero municipal en el área de lavado de vísceras de bovinos, sin que exista evidencia que haya prestado servicios en los años anteriores al 2016, o que haya celebrado algún contrato.

Discrepa de la configuración de la sustitución patronal aducida en la demanda. Asegura que realizó el pago de la liquidación definitiva a la demandante por valor de $3.560.279, dada la medida sanitaria de seguridad impuesta por el INVIMA el 22 de noviembre de 2019, consistente en la suspensión total de trabajos y servicios, la cual continúa vigente; y que, en efecto, la demandante elevó reclamación administrativa que fue resuelta desfavorablemente.

Formuló como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, transacción, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica. 3. Decisión de primera instancia. La falladora de primer nivel dictó sentencia en audiencia pública celebrada el 28 de mayo de 2024, en la que DECLARÓ: I) Que, la demandante Marta Isabel Rosero Santacruz trabajó en el Matadero Municipal de Ipiales desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 22 de noviembre de 2019; el cual cambió de régimen de administración a través de un contrato interadministrativo celebrado entre el municipio de Ipiales e ISERVI E.S.P., asumiendo esta última la administración del citado establecimiento;

II) que por sustitución patronal ISERVI E.S.P. ostenta la calidad de empleador de la demandante durante todo el tiempo laborado mediante contrato a término indefinido, III) probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación, respecto del pago del auxilio de transporte, primas de servicio, primas de vacaciones, sanción por falta de pago de los intereses sobre las cesantías, bonificación de recreación, bonificación por servicios prestados, compensación en dinero de la dotación, perjuicios morales y materiales y pensión sanción, IV) probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de primas de navidad, vacaciones, intereses sobre las cesantías, indemnización por falta de consignación de las cesantías y devolución de aportes, en cuanto fueran exigibles con anterioridad al 3 Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261) 17 de noviembre de 2018, y V) probada parcialmente la excepción de pago únicamente en lo que hace al auxilio a las cesantías, vacaciones, prima de navidad e intereses sobre las cesantías del año 2019.

En consecuencia, CONDENÓ a la sociedad demandada a pagar cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, prima de navidad, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de consignación de las cesantías, cálculo actuarial al fondo en el que se encuentre afiliada la actora y las costas procesales.

Como fundamento de esta decisión, tras valorar los medios de prueba, primigeniamente refirió que existió un contrato de trabajo celebrado directamente con ISERVI E.S.P., dentro del periodo comprendido del 1º de febrero de 2016 al 22 de noviembre de 2019. Frente a la prestación del servicio con anterioridad a dicho periodo, adujo que los testigos Livio Roveiro Benavides y Jesús Mesías Rosero Ortega, pese a la tacha formulada por pasiva, fueron coincidentes y espontáneos al declarar que observaron directamente a la accionante, prestar sus servicios personales de lavadora de vísceras en el matadero de Ipiales, circunstancia que les consta, al haber sido empleados de ese lugar.

Frente a los extremos temporales, los extrae de la declaración del testigo Jesús Mesías Rosero Ortega, en cuanto adujo que, cuando empezó a trabajar en el año 1998, la accionante ya estaba prestando sus servicios personales en el matadero de Ipiales, por tanto, que, acogiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, (SL 082 del 19 de enero de 2021), establece como extremo inicial el último día de ese año, es decir el 31 de diciembre de 1998.

Como extremo temporal final se fijó el 22 de noviembre de 2019, al ser la fecha en la que la demandante se separó definitivamente del cargo de lavadora de vísceras. Precisó que, frente a lo dicho por los testigos respecto de la suspensión de los servicios del matadero de Ipiales por periodos superiores a un mes, no tienen la vocación de derruir la existencia del contrato de trabajo o la continuidad de este, pues por disposición legal1, se autoriza la suspensión del contrato de trabajo sin que ello implique su terminación o ruptura.

Dio por acreditada la sustitución patronal, al considerar cumplidos los tres requisitos contenidos en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 8º 1 Ver artículo 51 del CST 4 Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261) de la Ley sexta de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 del 2015.

Decantado lo anterior, analizó cada una de las prestaciones exigidas con la demanda, irrogando condena frente a las cuales encontró mérito para ello, de conformidad con un salario mínimo, al haberse así admitido con la contestación de la demanda. 5. La apelación. La apoderada judicial de la parte demandada, se duele de la existencia de vinculación laboral deducida en la sentencia de primer grado, al considerar que no está demostrado el vínculo entre diciembre 31 de 1998 y noviembre de 2019, por cuanto los testigos dieron cuenta de la suspensión del funcionamiento del matadero, uno refirió que fue superior a 30 días, hasta 2 meses y otro señaló que fue de 7 meses.

A renglón seguido trae a colación el Decreto 1083 del 2015, para significar que no se cumplieron los requisitos allí señalados, y de tenerlos por cumplidos en beneficio del trabajador, dado que la referida suspensión fue mayor a 120 días habría una terminación del contrato de trabajo. Insta para que las liquidaciones que se hicieron atiendan los extremos temporales, que asegura están probados, esto es, desde febrero de 2016 a noviembre de 2019, en consecuencia, solicita se reliquiden las prestaciones adeudadas, valorando los comprobantes de egreso adosados al plenario, que darían cuenta de los pagos de prestaciones, mismos que, no fueron elaborados por ISERVI E.S.P. sino que se obtuvieron de una plataforma contable. 6.

Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término concedido para este efecto, de este derecho solo hizo uso la parte demandante, exhortando la confirmación de la sentencia, bajo la egida que se ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde y por ende se hace viable que se concedan sus pretensiones en la forma establecida en la demanda, puesto que, con la prueba obrante en el proceso se ha desentrañado la relación laboral de manera continua e ininterrumpida desde el 31 de diciembre de 1998 al 22 de noviembre de 2019 en calidad de trabajadora oficial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia 5 Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261) En obediencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adiciona el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. 2.

Problema jurídico. De conformidad con los reparos expuestos por la parte recurrente, el problema jurídico se circunscribe a elucidar: Existen suficientes elementos de juicio para establecer que la relación laboral que ligó a los contendientes tuvo vigencia entre diciembre 31 de 1998 y noviembre de 2019, como lo concluyó la A quo; o, si, por el contrario, dicho vinculó laboral no se demostró dentro de tales horizontes temporales, sino entre el 1º de febrero de 2016 hasta noviembre de 2019, y por tanto, las condenas impuestas deben ajustarse, teniendo en cuenta este periodo. 3.

Respuesta del Tribunal. Para dar solución a este planteamiento, resulta menester precisar que el llamado a juicio en el sub lite se dirigió únicamente contra el Instituto de Servicios Varios de Ipiales E.S.P., “ISERVI” convocada que, desde la contestación de la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral con la pretendiente, pero, exclusivamente entre el 1º de febrero de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2019; la juez de instancia, en su razonamiento, encontró mérito para declarar que tal ligamen laboral contractual, tuvo su génesis desde el 31 de diciembre de 1998 coincidiendo con la pasiva exclusivamente en la fecha de terminación. La empresa demandada apela para oponerse al extremo inicial definido por la A quo, insistiendo en que, está probado que fue en febrero de 2016, que no, en 1998.

Luce claro entonces que, ninguna discusión existe frente al contrato de trabajo que existió entre los contendientes del 1º de febrero de 2016 al 22 de noviembre de 2019. Así, ante la disconformidad, formulada por la llamada a juicio, aborda el Colegiado el estudio pertinente, para desentrañar si entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de enero de 2016, la actora también fungió como trabajadora oficial de la empresa ISERVI ESP.

Para ese efecto, comencemos por decir que, tras confrontar integralmente las pruebas practicadas en el proceso, se echa de menos alguna provista de elementos de los cuales sea dable extractar que con anterioridad al 1º de febrero de 2016, existió de forma directa algún ligamen laboral contractual entre las enfrentadas en esta litis. Lo que se extracta del Contrato Interadministrativo No. 094 del 28 de enero de 2016, 6 Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261) celebrado entre la Alcaldía Municipal de Ipiales y el Instituto de Servicios Varios de Ipiales E.S.P., “ISERVI”2, fue que esta última, a partir de dicha data, asumió la administración del matadero municipal.

En los literales x) y xi) de la cláusula sexta del referido convenio, quedó estipulado como obligación de la contratista: “(x) Realizar los contratos necesarios, para que la planta de sacrificio cuente con los elementos necesarios para llevar adelante la actividad, de conformidad con los gastos discriminados del contrato; (xi) ISERVI E.S.P dejara indemne la responsabilidad del municipio frente a cualquier reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que se presente por cualquier tercero contratista o trabajador que tenga como etiología una relación laboral o contrato de prestación de servicios ”3 En cumplimiento de lo anterior, se dio inicio a la relación laboral entre la demandante y la empresa ISERVI EPS, EICE, a través de la suscripción del contrato de trabajo a término fijo4, con fecha de inicio 1º de febrero de 2016, para desempeñarse en el cargo de “Lavadora de viseras bovinas”, en el que la empleadora se comprometía en la cláusula tercera a pagar el salario convenido y cumplir las obligaciones y prohibiciones vertidas en el artículo 57 del CST.

Bajo este panorama, queda claro que, fue con posterioridad a la suscripción del reseñado convenio que la empresa accionada, vinculó laboralmente a la actora, adquiriendo la calidad de empleadora; y, de paso la activa, de trabajadora oficial, dada la vinculación mediante contrato de trabajo en una empresa industrial y comercial del estado5, por manera que, para el Colegiado, le asiste razón al recurrente cuando pregona que la relación laboral inició el 1º de febrero de 2016, conclusión a la que se arriba, al advertir total orfandad probatorio frente a hechos, evidencias o circunstancias, de las que pueda derivarse que antes de esta calenda, existió vinculó laboral entre las enfrentadas en la litis.

Ahora, del referido convenio interadministrativo, es dable extractar que, el matadero municipal pertenecía al ente territorial contratante, vale decir el Municipio Ipiales, el por ende, no se requiere de mayores disquisiciones para definir que con anterioridad al 1º de febrero de 2016, la administración del citado matadero, era del resorte de personas extrañas al aquí demandada, de contera, que laboralmente hablando, de haberse protagonizado la prestación de servicios alegada por la accionante, su 2 Ver folio 54 y ss archivo 06 Ver folio 57 archivo 06 4 Folio 23 y ss archivo 06 5 Calidad que se desprende de la liquidación efectuada por Iservi, (FL. 78 archivo 06) donde la denomina servidor público por contrato laboral y de la documental visible a folio 128 del archivo 02, donde la demandada se identifica como Empresa Industrial y Comercial del Estado con autonomía presupuestal y descentralización administrativa. 3 7 Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261) empleador eventualmente recaí en el mentado municipio.

Es más, el interrogatorio absuelto por la promotora de la acción judicial, afianza la perspectiva del Colegiado, en la medida, que adujo haber ingresado al seno del Matadero a través de la “Alcaldía”; cuestión que guarda relación además, con las documentales visibles a folios 37, 38,39 del archivo 02, contentivas en su orden, de un llamado de atención realizado el 14 de abril de 2012, una carta suscrita el 15 de mayo de 2015, en la que se le informa que se prescindirá de sus servicios y un certificado indicativo que se desempeña como operaria en pabellón de bovinos, fechado en mayo de 2015; además, de la declaración rendida por el señor Jesús Mesías Rosero, quien sostuvo que en el año 1998, cuando él inició a trabajar en el matadero, ella ya se encontraba prestando sus servicios en este sitio.

Por consiguiente, aunque por falencia probatoria, no es posible determinar un periodo concreto, vale decir de estancia laboral de la demandante en las instalaciones del matadero del Municipio de Ipiales, ante el hecho que el escrito inaugural se dirigió solo contra ISERVI, resultaría inane cualquier estudio adicional que se hiciera frente al precitado municipio.

Con todo, de haberse vinculado al aludido ente territorial, no se puede pasar por alto que, quienes prestan sus servicios en estas entidades, son servidores públicos que pertenecen a dos categorías; la de los empleados públicos y la de los trabajadores oficiales; y, en tratándose de los servidores públicos del orden municipal, el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 292, dispone la clasificación de los servidores municipales y define como trabajadores oficiales a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por manera que, la situación que da lugar a un contrato de trabajo con la administración, sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la ejecución de actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Tales funciones, en el sub lite claramente no las cumplió la pretendiente, dado que la función de lavado de porcinos y vísceras que ejercía, nada tiene que ver con aquellas clase de actividades, por ende, no se demostró la calidad de trabajadora oficial del prenombrado municipio, por consiguiente, debe entenderse que fungió como empleada pública, de ahí que, le resultan aplicables las normas inherentes a los empleados públicos, a los que, valga decir NO les es ajustable la figura de la sustitución patronal, puesto que, las características del contrato de trabajo como el que suscribió la demandante con Iservi E.S.P., dándole la calidad de trabajadora oficial, les son completamente ajenas.

Recuérdese que, las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. (Art. 41 Ley 142 de 1994) En suma, por tratarse de regímenes jurídicos laborales distintos, es inviable 8 Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261) considerar la sustitución patronal6.

No obstante, si eventualmente, la vinculación de la actora con el Municipio de Ipiales, hubiera sido como trabajadora oficial y este municipio hubiera sido llamado a este juicio, bien podría haberse considerado la sustitución patronal al vincularse laboralmente con Iservi ESP, puesto que su continuidad habría sido en tal condición, pero como no fue así, -se itera- en este evento no hay lugar a aplicar dicha figura jurídica.

La Corte Suprema de en sentencia SL 122-2020, en un caso bajo su estudio desestimó la sustitución patronal aduciendo: “De otra parte la Sala ha pregonado la existencia de sustitución patronal solamente en el evento de que la condición de trabajador oficial se hubiere mantenido ininterrumpidamente al pasar a la E.S.E., característica que se reitera, la demandante no tuvo.” Aunado a lo anterior, no pasa por alto el Colegiado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.30.6.18. del Decreto 1083 de 2015, en caso de sustitución de empleadores, el sustituto deberá responder solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, y como en este evento no se vinculó al empleador supuestamente sustituido, valga decir el Municipio de Ipiales, es esta una razón adicional para desestimar la mentada sustitución patronal.

En colofón, bajo estas motivaciones, se itera que le asiste razón a la pasiva, en cuanto a que la relación laboral con la demandante, estrictamente siendo ella empleadora, tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 2016 y el 22 de noviembre de 2019. Deviene entonces la modificación de los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar precisar que, para todos los efectos legales, el contrato de trabajo entre Iservi E.S.P. y Marta Isabel Rosero Santacruz, rigió entre el 1º de febrero de 2016 y el 22 de noviembre de 2019.

Valga decir que la juez de instancia, expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales determinó que la relación laboral entre estas contendientes, se desarrolló mediante contrato de trabajo a término indefinido y así lo registró en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, sin que la parte demandada presentara reparo al respecto, pues claramente al sustentar la alzada guardó silencio sobre el particular, razón por la cual, siendo fieles al principio de consonancia, la Sala se atiene a lo definido por la A quo, frente a la referida modalidad contractual. 6 En sentencia SL 018-2024.

Radicado 97786 del 24 de enero de 2024, la Corte dejo en claro que cuando existen dos regímenes laborales distintos, no opera la sustitución patronal 9 Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261) Ahora, procura la parte opositora que se reliquiden las prestaciones adeudadas, con base en los en los extremos temporales que se encuentran probados, esto es febrero 1º de 2016 a noviembre 22 del 2019; y, que para ello se valoren los comprobantes de egreso aportados con la contestación de la demanda (folios 81 a 88 del archivo 06), los que, según el dicho de la censura dan cuenta del pago de prestaciones a favor de la demandante, frente a este último pedimento, del estudio efectuado a tales probanzas, se constata que se trata de listados, de los cuales no es posible establecer a ciencia cierta que se trata de pagos de derechos laborales que fueron efectivamente recibidos por la demandante, por tanto, no engendran efectos vinculantes para el efecto perseguido por el recurrente.

En claro lo anterior, en lo que atañe a la pretendida reliquidación, debe tenerse en cuenta que, en concreto no hay oposición respecto del catálogo derechos laborales conceptos que fueron objeto de condena, pues de manera específica, la recurrente nada dice sobre el particular, en estricto sentido, lo que pretende es que, tal reliquidación, se efectúe con sujeción a los extremos temporales, del 1º de febrero de 2016 al 22 de noviembre de 2019.

Con miras a atender este pedimento, tras confrontar la parte resolutiva de la sentencia apelada, encuentra la Sala que, en lo que corresponde a las condenas, las únicas que se liquidaron tomando fechas anteriores al 1º de febrero de 2016, fueron el auxilio de cesantías y al pago del cálculo actuarial, por tanto, en lo que respecta a las cesantías, será objeto de reliquidación, para lo cual, se tendrá en cuenta que sobre la misma prosperó la excepción de pago respecto del año 2019, lo que implica que esta prestación solo debe liquidarse entre el 1º de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 Efectuada la operación aritmética, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, tal como se observa en la imagen que se adosa a continuación, el auxilio de cesantías liquidado, se determina en la suma de $ 2.394.618, en consecuencia, se modificará el ordinal séptimo de la sentencia, para precisar que es este el valor que por cesantías la pasiva debe pagar a favor de la demandante.

Período 1/02/2016 1/01/2017 1/01/2018 17/11/2018 31/12/2016 31/12/2017 16/11/2018 31/12/2018 CESANTÍAS ANUALIZADAS ( DESPUES DE 31/DIC/1996) - INTERESES SOBRE CESANTÍAS 1/12 1/12 Asignación Subsidio 1/12 Prima Bonificación 1/12 Prima de 1/12 Prima Bonificación Aux.transporte Total básica mensual Alimentación Navidad Servicios Vacaciones especial por serv.prestados Diciembre $ 689.455 $ 77.700 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 767.155 $ 737.717 $ 83.140 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 820.857 $ 781.242 $ 88.211 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 869.453 $ 781.242 $ 88.211 $ - $ 8.856 $ - $ - $ - $ - $ 878.309 Total Intereses sobre cesantías Días Total Cesantías 330 360 316 44 TOTAL $ 703.225 $ 820.857 PRESCRITO $ 763.187 $ 107.349 $ 1.574 $ 2.394.618 $ 1.574 10 Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261) En cuanto al pago del cálculo actuarial, dado que el interregno respecto del cual se exige el mismo, se encuentra entre diciembre de 1998 y enero de 2016, como se trata de periodos que no aplican dentro de los extremos temporales de la relación laboral establecidos en esta instancia, se impone la revocatoria del ordinal décimo cuarto, para en su lugar absolver a la enjuiciada de este concepto.

Las demás condenas se mantendrán incólumes, en tanto, todas corresponden a periodos incluidos dentro de los extremos temporales que reclama la censura, y con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, como es el caso de las indemnizaciones, pues se itera, la impugnación, únicamente se dirigió a que se reliquiden las condenas teniendo como base los reseñados horizontes temporales, sin que en ningún momento haya enrostrado o manifestado su oposición a cada uno de los conceptos como tal.

IV. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 numeral 4 del C. G. del P., se tiene que, dadas las resultas de la alzada, la Sala se abstendrá de condenar en costas al recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ISABEL ROSERO SANTACRUZ contra ISERVI E.S.P., que para todos los efectos legales quedarán así: “PRIMERO. DECLÁRESE que la señora MARTA ISABEL ROSERO SANTACRUZ laboró en el Matadero Municipal de Ipiales como trabajadora de Iservi ESP, desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2019, ejecutando siempre las funciones de lavadora de vísceras.” “TERCERO. DECLÁRESE que ISERVI E.S.P. ostenta la calidad de empleador de la señora MARTA ISABEL ROSERO SANTACRUZ, desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2019 mediante contrato celebrado a término indefinido.” 11 Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261)

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal séptimo, el cual quedará así: “SÉPTIMO. CONDÉNESE a ISERVI E.S.P. a pagar a favor de MARTA ISABEL ROSERO SANTACRUZ la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($2.394.618) por concepto de AUXILIO A LA CESANTÍA del periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.”

TERCERO. REVOCAR el ordinal décimo cuarto, para en su lugar absolver a la pasiva del pago del cálculo actuarial para el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de julio de 2012 y para el periodo comprendido entre el 1° noviembre de 2015 y el 31 de enero de 2016, por lo motivado en precedencia.

CUARTO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO. COSTAS, en esta instancia se prescinde de imponerlas, con arreglo a lo indicado en precedencia.

SEXTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente, por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.

SEPTIMO. REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (Con salvamento de voto) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado (Con aclaracion de voto) 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL Asunto: Proceso Ordinario Laboral No. 523563105001-2022-00167-01 (261) Demandante: Martha Isabel Rosero Santacruz Demandada: ISERVI ESP.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado y con relación a la sentencia de la referencia me permito manifestar que la apruebo; no obstante, expongo los siguientes argumentos que aclaran mi voto: Se decide la apelación de la parte demandada, contra la sentencia proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el 18 de mayo de 2024, que en su parte resolutiva entre otras decisiones resolvió: I) Declarar que, la demandante Marta Isabel Rosero Santacruz trabajó en el Matadero Municipal de Ipiales desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 22 de noviembre de 2019; el cual cambió de régimen de administración a través de un contrato interadministrativo celebrado entre el municipio de Ipiales e ISERVI E.S.P., asumiendo esta última la administración del citado establecimiento;

II) que por sustitución patronal ISERVI E.S.P. ostenta la calidad de empleador de la demandante durante todo el tiempo laborado. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la decisión de segunda instancia sobre la cual aclaro mi voto, se decidió modificar y revocar parcialmente la sentencia en lo pertinente a la sustitución patronal, pues para llegar a tal conclusión se expuso lo siguiente: “Por consiguiente, aunque por falencia probatoria, no es posible determinar un periodo concreto, vale decir de estancia laboral de la demandante en las instalaciones del matadero del Municipio de Ipiales, ante el hecho que el escrito inaugural se dirigió solo contra ISERVI, resultaría inane cualquier estudio adicional que se hiciera frente al precitado municipio.

Con todo, de haberse vinculado al aludido ente territorial, no se puede pasar por alto que, quienes prestan sus servicios en estas entidades, son servidores públicos que pertenecen a dos categorías; la de los empleados públicos y la de los trabajadores oficiales; y, en tratándose de los servidores públicos del orden municipal, el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 292, dispone la clasificación de los servidores municipales y define como trabajadores oficiales a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por manera que, la situación que da lugar a un contrato de trabajo PROCESO No 523563105001-2022-00167-01 (261) con la administración, sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la ejecución de actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Tales funciones, en el sub lite claramente no las cumplió la pretendiente, dado que la función de lavado de porcinos y vísceras que ejercía, nada tiene que ver con aquellas clase de actividades, por ende, no se demostró la calidad de trabajadora oficial del prenombrado municipio, por consiguiente, debe entenderse que fungió como empleada pública, de ahí que, le resultan aplicables las normas inherentes a los empleados públicos, a los que, valga decir NO les es ajustable la figura de la sustitución patronal, puesto que, las características del contrato de trabajo como el que suscribió la demandante con Iservi E.S.P., dándole la calidad de trabajadora oficial, les son completamente ajenas.

Recuérdese que, las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. (Art. 41 Ley 142 de 1994) En suma, por tratarse de regímenes jurídicos laborales distintos, es inviable considerar la sustitución patronal1.

No obstante, si eventualmente, la vinculación de la actora con el Municipio de Ipiales, hubiera sido como trabajadora oficial y este municipio hubiera sido llamado a este juicio, bien podría haberse considerado la sustitución patronal al vincularse laboralmente con Iservi ESP, puesto que su continuidad habría sido en tal condición, pero como no fue así, -se iteraen este evento no hay lugar a aplicar dicha figura jurídica.

La Corte Suprema de en sentencia SL 122-2020, en un caso bajo su estudio desestimó la sustitución patronal aduciendo: “De otra parte la Sala ha pregonado la existencia de sustitución patronal solamente en el evento de que la condición de trabajador oficial se hubiere mantenido ininterrumpidamente al pasar a la E.S.E., característica que se reitera, la demandante no tuvo.” Aunado a lo anterior, no pasa por alto el Colegiado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.30.6.18. del Decreto 1083 de 2015, en caso de sustitución de empleadores, el sustituto deberá responder solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, y como en este evento no se vinculó al empleador supuestamente sustituido, valga decir el Municipio de Ipiales, es esta una razón adicional para desestimar la mentada sustitución patronal”.

(Negrillas fuera del texto) RAZONES DE ACLARACIÓN Si bien me encuentro de acuerdo con la decisión de no declarar la sustitución patronal, como quiera que no se configuró, por tratarse de regímenes jurídicos laborales distintos, pues así lo ha decantado nuestro órgano de cierre, no comparto los argumentos que me permití subrayar y resaltar en negrilla, por cuanto en el caso en que se hubieren demostrado los elementos de la 1 En sentencia SL 018-2024.

Radicado 97786 del 24 de enero de 2024, la Corte dejo en claro que cuando existen dos regímenes laborales distintos, no opera la sustitución patronal PROCESO No 523563105001-2022-00167-01 (261) sustitución patronal, contrario a lo que sostiene la sentencia era posible definirse el litigio sin la comparecencia del Municipio de Ipiales. Los artículos 2.2.30.6.17 y 2.2.30.6.18 del Decreto 1083 de 2015, establecen que ARTÍCULO 2.2.30.6.17 Sustitución patronal.

La sola sustitución del empleador no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndese por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas.

La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente.

ARTÍCULO 2. 2.30.6.18 Término permanencia de solidaridad por sustitución patronal. En caso de sustitución de empleadores, el sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley. De las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el empleador sustituto.

(Negrillas fuera del texto) De lo anterior, es posible concluir que en tratándose de una sustitución patronal no es obligatorio o necesario que el demandante vincule procesalmente al antiguo empleador, pues como la norma lo indica este responderá solidariamente, luego entonces, al estar en presencia de una obligación solidaria de conformidad con el artículo 1571 del C.C., el acreedor podría dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquier de ellos a su arbitrio.

En cuanto el término de un año establecido en el artículo 2.2.30.6.18 este solo se aplica para efectos de las relaciones internas o subyacentes entre los deudores solidarios, para la distribución de la deuda entre dichos deudores, lo que no implica que ello limite al demandante para demandar la sustitución patronal, reiterase, sin que sea necesario demandar al empleador sustituido, siendo suficiente al arbitrio del demandante, dirigir la demanda contra el último empleador, precisamente por tratarse de una obligación solidaria.

Es más para ahondar en razones en el evento de que el demandante dirija la demanda únicamente contra el empleador sustituto bien puede este vincular al proceso al empleador sustituido, mediante la figura del llamamiento en garantía contemplado en el artículo 64 del CGP. Con la anterior aclaración apruebo la sentencia circulada. FECHA UT SUPRA JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Sala Laboral