Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74543AutoInvalidaAdmisionDevuelveExpediente

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08-001-31-05-004-2018-00107-02<R. 74.543> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ELIZABETH CHURIO SALINAS DEMANDADA: FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA cuyo vocero es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. C.U.I: 080013105004201800107-02<R.74.543> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ.

Barranquilla D.E.I. y P., dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Sería del caso proceder con la decisión que resuelva la alzada, mas acontece que al efectuar una revisión más detallada del expediente, se advierte que la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla omitió pronunciarse de manera debida sobre todo lo cuestionado en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de julio de 2023, situación que pasa a explicarse a continuación. Mediante providencia del 11 de julio de 20231, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó:

PRIMERO: Ordénese LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la demandada FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA cuyo vocero es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como sucesora procesal al ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a darle cumplimiento a la sentencia a favor de los Señores: ELIZABETH CHURRIO SALINAS, por el valor de $404.450.201.77 de conformidad a lo ordenado en sentencias.

SEGUNDO: Suma que se actualizara de ser procedente, en la etapa de liquidación de crédito 1 06AutoLibraMandamiento C.U.I: 08-001-31-05-004-2018-00107-02<R. 74.543> TERCERO: Ordénese la notificación personal el presente mandamiento de pago, de conformidad al artículo 306 de C.G.P. por ser formulada el cumplimiento de sentencia dentro de los treinta (30) días, al auto de Obedézcase y Cúmplase.

CUARTO: Ordénese decretar las medidas cautelares dentro del presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 593 de C.G.P.

QUINTO: Ordénese la remisión de los oficios de embargo de conformidad a los Bancos y cuentas denunciados. Contra el anterior auto, el apoderado judicial de la parte demandada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A. como sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al no encontrarse de acuerdo con dos aspectos2.

El primero de ellos, se fundamentó en la liquidación de la condena en el mandamiento de pago, ya que se constató que el juzgado no consideró la mesada pensional de vejez pagada por Colpensiones, lo que habría permitido determinar si, sumando ambas mesadas, esto es, pensión de jubilación y pensión de vejez, se superaba el límite de 5 SMMLV y, en caso de no ser así, aplicar el reajuste del 15% sobre el mayor valor.

En este sentido, el apoderado sostuvo que el juzgado incurrió en un error al aplicar el reajuste solo sobre la mesada de jubilación, lo cual resultó en un valor inferior al límite establecido y un reajuste inapropiado. En consecuencia, indicó que al realizar una nueva liquidación, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia y la ley, con un retroactivo total de $294.212.170 indexado a junio de 2023, genera una diferencia de $110.238.031 respecto a la liquidación realizada por el juzgado, solicitando de forma textual: “modificar la liquidación”.

El segundo desacuerdo, se refiere a la orden de medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros, argumentando que los fondos administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A. son inembargables, dado que se tratan de bienes de la Nación, por lo que se solicita que se revoque dicha medida. Al respecto, el juzgado de origen, en auto del 26 de julio de 2023 3, resolvió el recurso de reposición, únicamente, en relación al segundo punto, esto es, la inembargabilidad de los recursos por ser bienes de la Nación, sosteniendo que procede la excepción de inembargabilidad por tratarse de un pago de una prestación económica.

En atención a ello, ordenó no reponer el auto de fecha 11 de julio de 2023, y concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presentándose contra dicha providencia solicitud de control de legalidad4 al haberse concedido la apelación de 2 07RecursoReposicionEnSubsidioApelacion 3 10AutoResuelveRecurso ConcedeApelacion 4 11SolicitudControlLegalidad C.U.I: 08-001-31-05-004-2018-00107-02<R. 74.543> forma integral, pues según indicó el apoderado judicial de la parte demandante, la parte ejecutada admitió que adeudaba la suma de $294.212.170, por lo que debía dejarse “en libertad al despacho de entregarla en su momento procesal”, sin pronunciarse spbre los demás cuestionamientos.

En ese contexto, mediante auto del 2 de octubre de 2023, se resolvió la solicitud de control de legalidad, disponiendo conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra el auto de fecha 11 de julio de 2023, que ordenó librar mandamiento de pago. De lo expuesto se desprende que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla no resolvió de manera integral el recurso de reposición interpuesto, pues este no solo se fundamentó en la inembargabilidad de los recursos, sino también en la inconformidad respecto de la liquidación de la condena incluida en el mandamiento de pago, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte de la juez.

Esta omisión tampoco fue subsanada en el auto que resolvió la solicitud de control de legalidad, pese a que en dicho escrito el apoderado judicial de la parte demandante señaló que la ejecutada había admitido adeudar una suma específica, argumento que solo se utilizó para cuestionar la liquidación, sin que ello generara un pronunciamiento expreso en el auto que decidió el recurso de reposición. En consecuencia, si esta Sala de decisión resolviera el recurso de apelación presentado en subsidio del de reposición, omitiría la decisión de primera instancia sobre el monto de la orden de pago, lo que transgrediría el debido proceso y la doble instancia. Es por ello, que al ser este último aspecto el primer fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y al no existir pronunciamiento alguno por parte del juez de primera instancia, se impone dejar sin validez el auto del 15 de noviembre de 2023, que admitió el recurso de apelación, para en su lugar, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que su titular se pronuncie sobre los reparos formulados contra las sumas por las cuales se libró el mandamiento de pago.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALIDEZ el auto proferido por este Despacho Judicial el día 15 de noviembre de 2023, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. C.U.I: 08-001-31-05-004-2018-00107-02<R. 74.543> SEGUNDO: En su lugar, se dispone devolver las actuaciones al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que resuelva de fondo sobre todos los temas objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto proferido el 11 de julio de 2023, mediante el cual libró mandamiento de pago.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1745721958a88aaeb2e253479bb20374e3998ff40714f42834934b67510e11aa Documento generado en 16/05/2025 02:17:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica