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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2018-00077-1 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1001 31 03 017 2018 00077 01 Tipo: Verbal de Pertenencia. Demandante: Claudia Stella Diaz del Valle. Demandados: Mélida Cuenca Vda. de Correa, Mélida Esilda Ávila Cuenca, Rodrigo Alberto Carvajal y Otros.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto dictado en audiencia de 28 de junio de 2024, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido se declaró la nulidad por indebida notificación de la demandada Mélida Esilda Ávila Cuenca, pues la demandante no proporcionó su dirección de notificaciones (ni física, ni digital), y afirmó no concerlas, pese a que existían múltiples comunicaciones cruzadas por correo electrónico entre las mismas, previas a la presentación de la demanda; escenario que, aunado al vínculo parental que sostenían, evidenciaba que sí le era posible obtener esa información o, en su defecto, efectuar el enteramiento de dicho proveído a través de cibercorreo. 2.

Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó en que no existía certeza en torno a que la cuenta de correo utilizada en dichas comunicaciones perteneciera a la convocada al juicio. Señaló que, al Radicación: 11001 31 03 017 2018 00077 01 no haberse proporcionado una ubicación física de residencia, ni siquiera durante el trámite incidental, la única forma válida de realizar la notificación cuestionada era a través del emplazamiento. 3.

Durante el traslado del recurso la señora Ávila Cuenca manifestó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra. Explicó, a su vez, que de buena fe confiaba en que su contraparte estaba administrando el inmueble objeto de la usucapión, y que podía conocer de antemano la dirección para sus notificaciones, a partir de la comunicación electrónica sostenida entre ambas, donde -entre otros- le informaba de las consignaciones bancarias que, por concepto de arrendamientos, le eran efectuadas mensualmente; resaltó, además, su la relación familiar (tía).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes (…) cuando la ley así lo ordena” (Num. 8°). 2. A su turno, el artículo 82 del mismo plexo normativo indica que en cualquier demanda debe incluirse -entre otros- “(e)l lugar, la dirección física y electrónica (…) donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 291 ibidem: “(c)uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico” (Énfasis no original).

Regla que reitera el artículo 292 del estatuto procesal vigente, cuando de la notificación por aviso se trata. 3. En el caso de marras se advierte que en el acápite de notificaciones del escrito inicial se manifestó el desconocimiento sobre el domicilio o residencia de la demandada Mélida Ecilda Ávila Cuenca; sin embargo, obran 2 Radicación: 11001 31 03 017 2018 00077 01 en el repositorio digital suficientes pruebas que acreditan un voluminoso intercambio de correos electrónicos entre las partes en conflicto, ocurrido entre los años 2017 al 20201, es decir, desde antes de la radicación de la demanda (20182) e incluso durante su trámite.

Escenario que fue corroborado y aceptado en la diligencia de interrogatorio realizada a la incidentada3. Aunado a lo anterior, las documentales que dan cuenta del particular no fueron tachadas de falsas, de modo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, constituyen plena prueba para el efecto, y desvanecen el argumento que gira en torno a que la cuenta de correo utilizado en dichas comunicaciones no pertenecía a la convocada al juicio.

En otras palabras, la demandante no probó dicho supuesto, ya que, pese a la existencia de la figura procesal pertinente para dichos fines (la tacha), no hiso uso de ella y, por tanto, falló en su deber de probar (Art. 167 del C. G. del P.) 4. Contrario sensu, está demostrado que la demandante conocía plenamente el usuario de correo electrónico de la señora Mélida Esilda Ávila Cuenca, donde podía realizar la notificación del auto admisorio de la demanda, sin embargo, manifestó todo lo contrario, actuación que -dicho sea de pasoseñala desatención a sus deberes como parte, -entre otros-: “(p)roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, y “(r)ealizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio” (Artículo 78, numerales 1 y 6 Ejusdem4), máxime si se toma en cuenta, además, el cercano vínculo de parentesco existente entre las partes, lo cual, a la vez, raya con las reglas de la experiencia cuales permiten colegir, razonablemente, que la supuesta ignorancia del domicilio, lugar o sitio electrónico de notificaciones de la demandada tantas veces reseñada, no correspondía a la realidad. 1 Cfr. Cuaderno02InicidenteNulidad- 002IncidenteNulidad - 002PruebasAnexoNulidad. 2 Cfr. Acta de reparto PDF 001CuadernoPrincipalFolio001al032 – Folio 36 – Cuaderno Principal.

Cfr. Archivo: “001GrabacionReunion1.mp4”. Demandante Claudia Stella Diaz del Valle (maella888@hotmail.com) y demandada Mélida Ecilda Ávila Cuenca (picasina30@hotmail.com). 4 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

(…) 6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio. (…) 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. (…) 12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código. 3 3 Radicación: 11001 31 03 017 2018 00077 01 5.

Así las cosas, estaba clara la configuración de los supuestos de hecho establecidos en la normatividad procesal en comento (Art. 133 Supra referido), para declarar la nulidad por indebida notificación invocada, razón por la que se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 28 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante.

Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 4 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dcd1aa9b34124fe84a447d8cd17a5ec17b163869c50903691ed8219a73b5103 Documento generado en 06/11/2024 02:05:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica