REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de acción de protección al consumidor financiero de CSB Inmobiliaria S.A.S., contra Credicorp Capital Fiduciaria S.A., Promotora Parques Industriales S.A.S., y la Alcaldía de Tocancipá Radicado: 1100131990 03 2022 03945 01.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala Dual de Decisión de tres de diciembre de 2025, según acta 47 de la misma fecha. Se decide el recurso de súplica que interpuso la demandada Credicorp Capital Fiduciaria S.A., y la litis consorte por pasiva Promotora Parques Industriales S.A.S., contra el auto que profirió el señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha de treinta y uno (31) de octubre de 2025.
I.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el referido proveído se negó el decreto de la prueba por informe, solicitadas en segunda instancia en el trámite de apelación de la sentencia proferida por la autoridad a quo. Exp. 1100131990 03 2022 03945 01 1 2. La negativa fue soportada en que las evidencias que pretenden incorporarse fueron solicitadas y rehusadas por el fallador de primer grado mediante proveídos que alcanzaron ejecutoria; adicional a ello, no se acompasan con los supuestos normativos contemplados para su inserción ante esta instancia. Por último, los argumentos blandidos por los solicitantes, relacionados con el hecho de que el informe técnico rendido por el municipio de Tocancipá y su contradicción, pueden ser considerados sobrevinientes en atención a que el argumento de la sentencia cuestionada sobre el deber de información de la fiduciaria no se vertió en la demanda, no tiene vocación de éxito por cuanto desde la fijación del litigio se dejó en claro su discusión en el devenir procesal sin haberse hecho protesta alguna, además que, como es sabido en temáticas como la presente, los poderes decisorios orbitan en la ultra, extra e infra petita. 2.
Inconforme, la parte enjuiciada interpuso recurso de súplica. Credicorp Capital Fiduciaria S.A., sostuvo que se debate aún después del fallo-, si este asunto realmente versa sobre una relación de consumo a la que le sean aplicables las disposiciones de las reglamentaciones convergentes al respecto. También puntualizó que es una carga desproporcionada para la parte pasiva, el tener una capacidad de anticipación indeterminada frente a la universalidad de argumentos debatibles en la demanda ora en el veredicto; reiteró la ausencia en las pretensiones del libelo, de discusiones relacionadas con el deber de seguridad enrostrado finalmente en la decisión que, en su entender, abrió la puerta para controvertir mediante nuevos Exp. 1100131990 03 2022 03945 01 2 elementos de convicción su articulación en lo que contribuirá las probanzas recientemente rogadas.
Promotora Parques Industriales S.A.S., destacó la importancia del debido proceso y derecho a probar en todo litigio; subrayó la pertinencia de la prueba por informe de la Alcaldía de Tocancipá oportunamente solicitada, dada la narrativa de “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la entrega de las zonas de cesión tipo A del Parque Industrial y Logístico del Norte”, así como los aspectos contradichos que permiten derruir la valoración realizada por la autoridad a quo, de manera que impulsó el decreto negado. 3.
La parte no recurrente sostuvo que Credicorp Capital Fiduciaria S.A., no solicitó la negada prueba por informe, sino que pidió otros elementos de convicción disímiles, mientras que Promotora Parques Industriales S.A.S., pretende revivir etapas fenecidas en punto a que se acceda a su petitum suasorio que no cumplió con los estándares previstos para su consideración, ni tampoco devenía necesaria ya que el juzgador de instancia tuvo acceso al expediente administrativo adelantado ante la Alcaldía de Tocancipá tras vincularla en la litis. 4.
Para resolver se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código General del Proceso, los extremos de la litis podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrido el momento para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la Exp. 1100131990 03 2022 03945 01 3 primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, v) si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
A lo anterior debe abonarse que los medios de convicción deben por regla general, solicitarse e incorporarse en el trámite de la primera instancia en las controversias susceptibles de apelación, en la medida que el debate se tramita ante el juzgador de primer grado y, por consiguiente, la decisión que zanje el litigio debe haberse logrado con el análisis de los elementos hasta allí recopilados, lo que justifica los precisos linderos de su admisibilidad ante el ad quem.
En atención a lo anterior, ninguna de las circunstancias excepcionales hasta ahora mencionadas se articula en relación con el informe y su contradicción que pretende introducirse en esta instancia, en la medida que, los argumentos explicitados por los suplicantes no se acoplan a las hipótesis atrás escudriñadas. Lo anterior, en razón a que esos medios de convicción nunca fueron decretados en el decurso de la primera instancia, por el contrario, se negaron para ambos recurrentes mediante auto de 14 de febrero de 20241 a más de que, por vía de apelación2 se mantuvo esa nugatoria a favor del único allí inconforme, esto es, Promotora Parques Industriales S.A.S., por lo que en ese escenario se zanjó la disputa probatoria que ahora pretende reabrirse.
Sea en consecuencia ésta la oportunidad para reiterar que la única eventualidad que plantea la legislación adjetiva para que en el curso de la divergencia frente a sentencias se decreten y 1 Consecutivo 181 del cuaderno principal del expediente. 2 En el proveído de 26 de septiembre de 2025 proferido por esta misma Corporación. Exp. 1100131990 03 2022 03945 01 4 practiquen forzosamente medios de convicción desautorizados previamente, es la prevista en la parte final del canon 330 del C.G.P., según el cual “Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.
Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo” (negrillas y subrayas adrede). Por último y en lo que corresponde con la presunta sobreviniencia del medio probatorio perseguido, encaminada a la obligación de seguridad abordada en el pronunciamiento de mérito, es menester precisar que, en materia civil aquella circunstancia se encuentra explícitamente limitada a ciertos escenarios en donde los elementos de persuasión no pudieron lograrse pese a su beneplácito judicial en el debate dentro de las oportunidades procesales definidas para ello, como acontece en: i.) el elenco de circunstancias prestablecidas en el ya citado artículo 327 de la codificación general procesal; ii.) en las situaciones ex post facto de que tratan las causales del recurso extraordinario de revisión (art. 355 del C.G.P.)3, y iii.) dentro de los parámetros fijados en materia del decreto de pruebas de oficio4.
Así, el argumento con el que los inconformes encausan la necesidad de la evidencia, ligándola con el impacto de aspectos “sorpresivos” del proveído que dirimió el conflicto, no se subsume en ninguno de los escenarios acabados de identificar, pues cosa 3 Como se ha dicho por este Tribunal, entre otros, en auto reciente de dos de diciembre de 2025, en el expediente 11001310301220220034002.
M.P. Stella María Ayazo Perneth. 4 En cuanto a la discrecionalidad, autonomía y linderos abiertos al Juzgador y reconocidos, por ejemplo, en la sentencia SC5676-2018 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Exp. 1100131990 03 2022 03945 01 5 distinta a lo que se pretende imponer por los suplicantes y que se distancia sobre el régimen probatorio, es que cuando la carga argumentativa de la sentencia aun cuando se hubiese sostenido en situaciones no disputadas en la demanda, ciertamente no orbitó sobre hechos nuevos susceptibles de demostración, sino que incorporó elementos hermenéuticos y decisorios clave que serán estudiados al resolverse la alzada frente a lo resuelto en razón a los esquemas negociales, que están debidamente regulados en un mismo universo comercial al interior de la lid.
Por lo considerado es que se revalidará la determinación disentida. II. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto objeto de súplica que profirió el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha de treinta y uno (31) de octubre de 2025, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. En firme este auto, devuélvase el expediente al Despacho del citado Magistrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 03 2022 03945 01 Exp. 1100131990 03 2022 03945 01 6 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 03 2022 03945 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d1cf3e1f4aeb40018c75ae81d391034f2bca1403e3c3d24242846e 5a9bc6d0a Documento generado en 04/12/2025 03:22:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131990 03 2022 03945 01 7