Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoRevoca2024-106

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ABEL GAMBOA VIVAS CONTRA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MIXTOS DE FUNZA - COOTRANSFUNZA. Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00106-01. Bogotá D. C. diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El señor Abel Gamboa Vivas instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa COOTRANSFUNZA para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 1º de abril de 2007 al 31 de julio de 2022, que fue terminado sin justa causa y que le adeuda las acreencias laborales que relaciona en 247 pretensiones (PDF 01).

La demanda se presentó el 30 de enero de 2024 ante los juzgados laborales de Bogotá, como consta en el cuaderno C02AcumulacionProcesos, correspondiéndole su reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad (PDF 04), despacho judicial que la rechazó por falta de competencia mediante auto del 16 de febrero de 2024, ordenándose la remisión del expediente a los juzgados de la misma especialidad del municipio de Funza – Cundinamarca (PDF 06).

En providencia del 27 de agosto de 2024, se avocó conocimiento del proceso por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, e inadmitió la demanda. De otro lado, la juez en ese proveído negó la medida cautelar pedida por la parte actora (PDF 02 C01Principal). El apoderado del demandante con escrito del 19 de diciembre de 2024, solicitó dejar sin valor y efecto el anterior proveído por no darse los presupuestos del 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ABEL GAMBOA VIVAS Contra COOTRANSFUNZA.

Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00106-01 artículo 90 del CGP, por lo que “desconoce las disposiciones procesales, imponiendo cargas no prevista en la Ley y de la misma desconociendo los derechos laborales de carácter superior contemplados en los artículos 25, 48 y 228 de la Constitución Política”, luego, procedió a reseñar las falencias en las que incurrió la juez al inadmitir la demanda en cada uno de los numerales del auto inadmisorio; e igualmente controvirtió la decisión desestimatoria de las medidas cautelares.

No obstante, con auto del 10 de marzo de 2025, la juez de conocimiento al considerar que no inobservó las normas procesales como quiera que la demanda no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 25, 25 A, y 26 del CPTSS, y al no haberse subsanado la demanda en su debida oportunidad, la rechazó y dispuso el archivo del expediente (PDF 05).

Dentro del término legal el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró lo expuesto en su anterior escrito y, en cuanto las razones para inadmitir y rechazar la demanda manifestó lo siguiente: “(…)se evidencia un exceso de procesalismo para negar los derechos laborales del demandante que es una persona de la tercera edad, asignado una carga desmesurada así: a. Aportar el escrito de la demanda dirigido al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Funza, teniendo en cuenta, que fue remitido por competencia por parte del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., integralmente el archivo digital, sin embargo, esta invalidando el escrito de demanda solo por el hecho que no está dirigida el despacho, desconociendo el inciso 6 del artículo 139 del Código General del Proceso, además de lo anterior, de acuerdo las previsiones del artículo 90 inciso 1 puede adecuar esta y tenerlo como dirigida al despacho y desconocer de plano el espíritu de la acción. b. Los hechos que rechaza en los numerales 02 y 03 que afirma no cumple con la previsiones del numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto № 2158 de junio 24 de 1948), ambos hechos constituyen una línea de tiempo adecuada para demostrar la existencia y ejecución del contrato y así se establece una unidad del hecho a controvertir por parte de la parte pasiva y no le corresponde al operador judicial hacer tal reparo como quiera que solo le corresponde a la pasiva cuestionarlo. c. Los hechos 04, 05, 06, 07 y 08, es totalmente apartado de la realidad, en virtud, que si se cumple cabalmente con lo numeral 7 ibídem, toda vez, no son demasiados generales, antes, por el contrario, expresamente claramente, el cómo, cuando, donde, porque y para que en la ejecución del contrato laboral sometido al proceso. d. El hecho identificado con el numero 09, si establece un verdadero hecho fáctico relativo a la relación y vínculo laboral, es decir, la línea de tiempo en carta de terminación del contrato, contrastando con la norma específica, determinado en nexo causal, que expresa la realidad fáctica y no es contraria como erradamente expresa como un error. e. En los fundamentos de derecho claramente se determinó el concepto de la violación de las normas laborales y de la seguridad social que será objeto del debate procesal y no puede el eje de la admisión de la demanda. f. El poder aportado para el inicio del proceso cumple con toda y cada de requisito establecidos en los artículos 74 y particular el 77 en sus incisos 1 y 2 del Código General del Proceso este último manifiesta: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ABEL GAMBOA VIVAS Contra COOTRANSFUNZA.

Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00106-01 3 “Facultades del apoderado Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.” (Resaltado fuera de texto). Nótese claramente que el cuestionamiento desborda la facultad del ad-quo, como quiera, que el poder para litigar faculta al apoderado a solicitar todo lo que le beneficie al demandante y así se hizo en el libelo demandatorio. g. Es contrario a la realidad, que no se aportó la totalidad de las pruebas enunciadas, como quiera que el archivo electrónico allegado, se encuentra lo que enuncia ausente, como quiera que en Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, claramente se evidencia que la totalidad de la demanda y sus anexos fueron cargados en el documentos pdf (anexo constancia de radicación), razón por la un problema técnico ni imputable a la parte demandante, pueda ser tenido como causal de inadmisión, razón por la cual me permito allegar el correo electrónico en donde consta la radicación de la demanda y esta se encuentra completa junto con sus anexos. h. Así mismo en el archivo que se hace referencia en el literal anterior se encontraba el certificado de existencia y representación legal de la demandada a folio 2 a 6 del archivo digital esta este certificado e insto al despacho a verificar en el correo electrónico que anexo y allí esta (sic) el documento que sin ninguna justificación alega que no se allegó. i. No se remitió la demanda a la parte pasiva, en virtud que se solicitaron medidas cautelares, por consiguiente, no es obligación hacer este envio de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley № 2213 de junio 13 de 2022 que reza: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas…” (Resaltado fuera de texto).

Como se solicitaron medidas cautelares no se debería cumplir este requisito, razón por la cual no puede ser causal de inadmisión como se quiere imponer sin justificación. Ahora, aunque el abogado también hizo unas manifestaciones frente a la decisión de la juez de negar la medida cautelar, y solicitó su decreto, la verdad es que la juez de primera instancia en auto del 23 de abril de 2025, únicamente concedió dicho recurso de apelación frente al rechazo de la demanda, según adujo, “dada su procedencia al tenor de lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del C.P.L. y de la S.S.”, sin que dicha parte hubiese presentado inconformidad alguna contra esta decisión de la juez.

Este será el recurso que se resolverá. Recibido el expediente digital en esta Corporación, mediante auto del 5 de mayo de 2025 se admitió “el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante el cual rechazo la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS”; y, además, se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión; sin que la parte actora hiciera manifestación alguna al respecto, como tampoco hizo mención 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ABEL GAMBOA VIVAS Contra COOTRANSFUNZA.

Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00106-01 alguna a la no concesión del recurso por la medida cautelar que negó la juez en su momento. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, y conforme lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que el único problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a rechazar la demanda por no haberse subsanado las deficiencias advertidas en auto inadmisorio.

El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que rechace la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto. Como se dijo en los antecedentes de esta decisión, la juez rechazó la demanda por no subsanarse los yerros advertidos en auto inadmisorio, frente a lo cual el abogado al interponer el recurso contra el auto que la rechazó, indicó que no había lugar a inadmitir y menos rechazar la demanda, por cuanto la misma cumple los presupuestos legales, de manera que es preciso entrar a estudiar las circunstancias que dieron origen a este último proveído, y de este modo establecer si las observaciones del juzgado fueron infundadas o no. Al respecto, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda para que se corrigieran las siguientes falencias: “1.

Apórtese por la parte actora escrito demandatorio dirigido a esta Sede Judicial, Adecue en los términos de los artículos 25, 25 A, y 26 del CPT y SS. 2. Los hechos contenidos en los numerales 02 y 03 contienen varias situaciones fácticas las cuales debe individualizar, razón por la cual se contraría el numeral 7 del artículo 25 del C.P.T y de la S.S. Corrija, replantee o excluya. 3.

Los hechos contenidos en los numerales 04, 05, 06, 07 y 08 contiene apreciaciones subjetivas y son demasiado generales, no contienen de forma clara una situación fáctica de tiempo, modo o lugar, razón por la cual se contraría el numeral 7 del artículo 25 del C.P.T y de la S.S. Corrija, replantee o excluya. 4. El hecho contenido en el numeral 09 expone no solo un supuesto fáctico sino fundamentos normativos y apreciaciones subjetivas que le sirven de sustento para la presente demanda, razón por la cual se contraría el numeral 7 del artículo 25 del C.P.T y de la S.S. Corrija, replantee o excluya. 5.

En el acápite denominado por la apoderada de parte demandante como “Fundamentos de Derecho”, se deberá señalar no sólo las normas jurídicas en las cuales apoya la solicitud de sus pretensiones, sino que además debe exponer las razones por las cuales son aplicables al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ABEL GAMBOA VIVAS Contra COOTRANSFUNZA.

Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00106-01 5 caso en concreto, teniendo en cuenta lo anterior, se contraría el numeral 8 del artículo 25 del C.P.T y de la S.S. 6. Éste Despacho advierte que existe insuficiencia de poder para incoar todas las pretensiones de la demanda, por cuanto el aportado no expresa taxativamente sobre que pretensiones se encuentra facultado para presentar la demanda, situación que deberá ser corregida de conformidad con el artículo 74 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. 7.

No aportó la totalidad de las pruebas enunciadas en su escrito demandatorio, por lo que deberá allegar “1.Copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito el día 1 de abril de 2007, suscrito entre el Señor Abel Gamboa Vivas como empleado y la Cooperativa de Transportadores de Funza como empleador. 2.Copia de la comunicación de fecha junio 28 de 2021, suscrita la Ana Elsa Jorge Moreno Gerente de la Cooperativa de Transportadores de Funza, mediante la cual se comunica la terminación sin justa causa del contrato de trabajo al Señor Abel Gamboa Vivas. 3.

Copia de la liquidación de prestaciones sociales del Señor Abel Gamboa Vivas. 4.Copia de la Historia Laboral expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, S.A., relativo a los aportes para pensión en la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”, es este sentido, se contraría el numeral 7 del artículo 25 y numeral 3 del artículo 26 del C.P.T y de la S.S. 8.

Se debe allegar el certificado de existencia y representación de la demandada, por cuanto no obra en el plenario o deberá indicar de dónde obtuvo la dirección electrónica de conformidad con los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. 9. No se observa que la parte actora, al presentar la demanda, cumpliera con él envío por medio electrónico de la demanda y de sus anexos a la demandada a la dirección de notificación electrónica que registra en la demanda.

Corrija conforme el numeral sexto de la Ley 2213 de 2022. En los hechos de la demanda deben narrarse sucesos o disposiciones que ya acaecieron, para lo cual, se deben enmarcar de manera separada por cada numeral, y tienen que referirse puntualmente a las situaciones fácticas que sirvan de fundamento a las pretensiones, en forma clara, sin incluir puntos de vista ni interpretaciones jurídicas de las normas que se presumen contrariadas, todo con el fin de evitar confusiones y omisiones por parte del demandado al pronunciarse sobre los mismos.” Se empieza por advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del CPTSS señala que, “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”, lo que quiere decir sencillamente que cuando las normas procesales de este ámbito regulen una materia, son estas las que deben aplicarse y de ninguna manera las de otras codificaciones.

Así se dice, porque el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula tanto el contenido y requisitos formales de la demanda, como la de los anexos (artículos 25 y 26), los motivos de devolución y las razones para el rechazo, por lo que en ese orden no hay lugar a acudir al artículo 90 del CGP como lo sugiere el abogado recurrente.

En ese orden de ideas, la norma laboral preceptúa los requisitos formales de la demanda, y por ello en el artículo 25 del CPTSS señala que la demanda deberá contener los siguientes presupuestos: “1. La designación del juez a quien se dirige. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ABEL GAMBOA VIVAS Contra COOTRANSFUNZA. Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00106-01 6 2.

El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.

El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.

Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.” A su vez, el artículo 26 ídem consagra que la demanda deberá estar acompañada, con lo siguientes anexos: el poder, las copias de la demanda para el traslado de los demandados, las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante, la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado; la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso, y la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.

De igual forma, el artículo 28 estatuye que si antes de admitir la demanda el juez observa “que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 25 de este código la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”. De manera que no es cualquier irregularidad la que provoca la devolución y posterior rechazo de la demanda, sino solamente el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 antes citado; sin que pueda ampliarse el contenido de la disposición y aplicarse a supuestos que ella no consagra de manera expresa, máxime cuando al tratarse de normas sancionatorias su interpretación debe ser restrictiva, sin que haya lugar a aplicar analógicamente otras disposiciones legales.

Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala observa que no le asiste razón a la juez de primera instancia pues, en efecto, la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25 del CTPSS, por lo que la misma ha debido ser admitida en su respectiva oportunidad procesal, como pasa a explicarse. De un lado, las referidas normas no exigen que la demanda deba estar dirigida concretamente al juzgado que vaya a conocer el proceso pues, incluso, ello solo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ABEL GAMBOA VIVAS Contra COOTRANSFUNZA.

Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00106-01 7 podría ocurrir cuando en determinado municipio tiene un solo juzgado laboral o uno civil con conocimiento en laboral, ya que en los demás eventos estará dirigido al juez de reparto. Ahora, no puede pasarse por alto que en este asunto la demanda se dirigió a los jueces laborales del circuito de Bogotá y, dada la falta de competencia territorial que declaró el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad, a quien le correspondió su reparto, es que la misma fue remitida al municipio de Funza y es conocida actualmente por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de esta municipalidad.

Por tanto, la Sala considera que la demanda cumple el presupuesto contenido del numeral 1º del artículo 25 del CPTSS, en tanto la parte actora realizó la designación del juez a quien se dirige la demanda, por lo que no debió inadmitirse la demanda por este punto. Ahora, en cuanto a los hechos de la demanda, debe decir la Sala que la norma procesal laboral exige que los hechos sirvan de fundamento a las pretensiones y deben clasificarse y enumerarse; por tanto, no le asiste razón al juzgado de primera instancia al inadmitir los hechos 2º y 3º, según adujo, por contener varias situaciones fácticas, pues, contrario a ello, la Sala observa que los mismos están debidamente clasificados, incluso, fueron enumerados mediante varios numerales para hacer relación a cada situación, como se observa a continuación: Hecho 2º: “El contrato individual de trabajo a término fijo se fue renovando por parte del demandado (empleador) así: a. Primera prórroga desde el 1 de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2007. b. Segunda prórroga desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. c. Tercera prórroga desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2008”.

Hecho 3º: “Habiéndose prorrogado el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año en tres oportunidades, de manera consecutiva, entre el demandado (empleador) y de demandante (empleado), este se siguió prorrogando por el termino de un (1) año, conforme lo previsto por el numeral 2 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo(Decreto № 2663 de agosto 5 de 1950), de la siguiente manera: a. Desde del 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009. b. Desde del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2010. c. Desde del 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011. d. Desde del 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2012. e. Desde del 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2013. f. Desde del 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de julio de 2014. g. Desde del 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2015. h. Desde del 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2016. i. Desde del 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de julio de 2017. j. Desde del 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de julio de 2018. k. Desde del 1 de agosto de 2018 hasta el 31 de julio de 2019.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ABEL GAMBOA VIVAS Contra COOTRANSFUNZA. Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00106-01 l. 8 Desde del 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de julio de 2020. m. Desde del 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de julio de 2021. n. Desde del 1 de agosto de 2021 hasta el 31 de julio de 2022. En cuanto a los hechos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, si bien es cierto que en algunos de ellos contienen apreciaciones subjetivas y reitera lo dicho en hechos anteriores, ello no cambia la realidad de que, contrario a lo asegurado por la juez, sí narran situaciones fácticas, de un lado, el hecho 4º indica que el demandado le exigía al actor, so pena de despido, laborar más allá de su horario y jornada ordinaria laboral, sin que se le reconocieran horas; en el hecho 5º, señala que, a pesar de la anterior jornada que debía cumplir, el empleador también le exigía trabajar los días sábados y domingos de 5 de la mañana a 9 de la noche, sin remuneración adicional alguna como tampoco días compensatorios; en el hecho 6º, manifiesta que a pesar de la excesiva jornada laboral que realizaba y que el empleador se abstuvo de pagar el trabajo suplementario, los aportes a seguridad social no se realizaron sobre el salario real devengado; en el hecho 7º, indicó que tampoco se tuvo en cuenta su verdadero salario, es decir, teniendo en cuenta el trabajo suplementario, para liquidar sus vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías; finalmente, en el hecho 8º, agrega que el demandado no tuvo en cuenta el salario real, es decir, junto con el trabajo suplementario, para liquidar las primas de servicios.

En consecuencia, la sala evidencia que tales hechos fundamentan las pretensiones de la demanda, como bien lo dispone la norma, por tanto, no debió la juez inadmitir y rechazar la demanda por estas circunstancias. Finalmente, en cuanto al hecho 9º, aunque es verdad que en el mismo se menciona situaciones fácticas, fundamentos normativos y apreciaciones subjetivas, la Sala considera que ello no es suficiente para rechazar la demanda por este motivo, máxime si se tiene en cuenta que en ese hecho el demandante narra que la demandada lo despidió mediante carta de fecha 28 de junio de 2021, y luego procedió a manifestar lo que se le expresó en esa comunicación por parte de la accionada y, finalmente, indica que, a su juicio, esa carta no impidió que se prorrogara el contrato a término fijo por cuanto le fue entregada fuera del término previsto en la ley.

Por lo que puede concluirse que ese hecho fundamenta la pretensión relativa a la indemnización por despido injusto, como bien lo exige la norma; y narra una situación concreta, como lo es, la forma en la que fue despedido; por lo que ello tampoco podría conllevar el rechazo de la demanda. En lo que tiene que ver con los fundamentos y razones de derecho, la Sala advierte que en la demanda se incluye dicho acápite en el que se invocan las normas que la parte actora considera son aplicables al caso concreto y, además, sí da las razones por las cuales considera que esas normas resultan aplicables, como quiera Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ABEL GAMBOA VIVAS Contra COOTRANSFUNZA.

Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00106-01 9 que explica y desarrolla la definición de salario, qué integra dicho salario; el motivo por el cual las horas extras y el trabajo suplementario debe incluirse en el salario; la necesidad de tener en cuenta esos valores para liquidar las acreencias laborales y los aportes a la seguridad social conforme las normas relativas a la materia; la omisión de su empleador frente al pago de trabajo suplementario; y finalmente hace una conclusión frente a lo que considera respecto a la actitud omisiva de su empleador.

Ahora, es cierto que el abogado relaciona unas normas que no desarrolló, sin embargo, ello tampoco es suficiente para rechazar la demanda, máxime si se tiene en cuenta que, en virtud del principio "Iura novit curia", al juez le corresponde conocer del derecho, lo que significa que el juez tiene la obligación de determinar el derecho aplicable a un caso concreto, incluso si las partes no lo han indicado o lo han hecho incorrectamente.

En ese orden de ideas, considera la Sala que también se cumple el presupuesto normativo para la admisión de la demanda. Frente a la insuficiencia de poder, debe ponerse de presente que para esta Sala el mandato allegado junto con la demanda cumple los requisitos contenidos en los artículos 74 y ss del CGP, pues como puede observarse, el poder conferido por el señor Abel Gamboa Vivas al abogado Jorge Enrique Gaviria Alturo, determina claramente que se trata de un poder para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario laboral de primera instancia contra la aquí demandada Cooperativa de Transportadores Mixtos de Funza - Cootransfunza, se relacionan expresamente las pretensiones que se quieren hacer valer en este proceso, como lo son: “el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, horas extras, reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reconocidos en la Ley, de acuerdo con hechos, pormenores y antecedentes que relatarán en la demanda”; y está dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), donde presentó la demanda, como bien lo exige la norma, y si bien es cierto que quien conoce de este asunto es la Juez Segundo Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, como antes indicó, ello se dio en atención a la falta de competencia territorial que declaró el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Además, tampoco observa la Sala que la juez hubiese señalado expresamente cuáles fueron las pretensiones que no fueron incluidas en el poder y que considera debieron estar allí contenidas, por lo que la inadmisión en este aspecto resulta ser genérica.

Ahora, dice la juez que no se aportó junto con la demanda las pruebas enunciadas en la misma, como tampoco el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada; sin embargo, una vez verificado el archivo 01, contenido en el cuaderno C02AcumulacionProcesos, se observa que, contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia, tales documentales sí fueron allegadas junto con la demanda, así: obra el certificado de existencia y representación de la demandada Cootransfunza (pág. 2-6); el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes el día 1º de abril de 2007 (pág. 7-8);

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ABEL GAMBOA VIVAS Contra COOTRANSFUNZA. Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00106-01 10 comunicación de fecha 28 de junio de 2021 suscrita por la Gerente de la cooperativa demandada mediante la cual termina sin justa causa el contrato de trabajo del actor (pág. 9); la liquidación de prestaciones sociales del demandante (pág. 10); y la historia laboral expedida por la AFP Porvenir S.A. (pág. 11-12).

Finalmente, en cuanto al envío de la demanda en los términos dispuestos en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, conviene precisar que el inciso 4º de dicha norma menciona que “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” –Negrilla fuera de texto-.… Por tanto, es cierto que dicha norma dispone una obligación para que cuando se presente la demanda, el demandante envíe simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, e igualmente de su subsanación si a ello hay lugar, o, en caso de desconocer el canal digital, envíe tales documentos a la dirección física de la parte demandada, so pena de inadmisión; sin embargo, conviene precisar que dicha norma dispone como excepción a esa obligación, entre otra circunstancia, cuando se soliciten medidas cautelares previas; frente a lo cual la Sala observa que la parte actora dentro de su escrito de demanda solicitó el decreto de una medida cautelar como lo es “la inscripción de la demanda en la Matrícula Mercantil № S0500098 de 8 de 1990 de la Cámara de Comercio de Facatativá (Cundinamarca), de la demandada Cooperativa de Transportadores Mixtos de Funza” (pág. 38-39 PDF 01 C02AcumulacionProcesos), por considerar que esa medida corresponde a una innominada en los términos del artículo 590 del CGP, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-043 de 2020, que permite la aplicación de dicha normativa en los procesos laborales, cuyo trámite, según dicha normativa, se limita a la solicitud, decreto y práctica, por tanto, independientemente de que ese sea el trámite que deba aplicarse en este juicio laboral, de todas formas puede entenderse por superada la omisión del actor para no enviar la demanda a su contraparte dada la medida que aquí pretendió, pues es dable entender que esa cautela es equiparable a las medidas previas a que se refiere la citada Ley 2213 de 2022, toda vez que el numeral 1º del artículo 590 del CGP antes citado, señala que “Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas:” (Subraya la Sala).

Por tanto, en este caso considera la Sala que resulta excesivo inadmitir la demanda por no haberse acreditado el envío de la misma a la demandada, se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ABEL GAMBOA VIVAS Contra COOTRANSFUNZA. Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00106-01 11 insiste, porque el abogado solicitó el decreto de unas medidas cautelares que a su entender debía dársele un trámite previo, y, por ende, consideraba que en su caso concreto, no debía acatar lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

Además, resulta relevante agregar que cuando se notifique a la parte demandada el auto admisorio de la demanda, se debe poner a su disposición el expediente digital de este proceso, por lo que de todas formas tendrá pleno conocimiento de las piezas procesales allí contenidas, incluida la demanda y la solicitud medidas cautelares. En este punto, la Sala quiere agregar que no es cualquier irregularidad la que provoca la devolución y posterior rechazo de la demanda, sino solamente el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 del CPTSS; sin que pueda ampliarse el contenido de la disposición y aplicarse a supuestos que ella no consagra de manera expresa, más si se tiene en cuenta que al tratarse de normas sancionatorias su interpretación debe ser restrictiva.

Quiere la Sala señalar, por último, que si bien la ley impone a los jueces el deber de revisar y examinar la demanda o su contestación, y si observan que no cumple los requisitos legales devolverlas para que se subsanen y luego rechazarlas si no se corrigen, ello no puede dar pie para imponer condiciones diferentes a las previstas en la ley, por muy razonables y convenientes que sean, ni para imponer un excesivo formalismo que sacrifique el derecho sustantivo y sobre todo deje al garete el derecho de defensa y de contradicción y afecte el acceso a la justicia. Esta Sala ha respaldado en otras ocasiones el poder correctivo de los jueces en cuanto a enmendar defectos de la demanda o su contestación y lo seguirá haciendo cada vez que sea necesario, pues ello redunda en una rápida, eficiente y efectiva administración de justicia, pero mostrará su desacuerdo cada vez que observe que las falencias que muestren cada una de las citadas piezas procesales no constituyan defecto que impidan proferir sentencia, ni revisten gravedad que se convierta en escollo insalvable para el trámite del proceso o su resolución, pues no todas las deficiencias están erigidas como motivos de devolución. Así las cosas, suficientes resultan las razones para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar ordenar al juzgado de conocimiento que se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso y porque no se ha trabado la litis. 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ABEL GAMBOA VIVAS Contra COOTRANSFUNZA. Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00106-01 En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ABEL GAMBOA VIVAS contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MIXTOS DE FUNZA - COOTRANSFUNZA, mediante el cual rechazó la demanda, y en su lugar, se ordena al juzgado se pronuncie sobre su admisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria