Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 267-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO SINGULAR Expediente N° 23-162-31-03-002-2021-00154-01 FOLIO 267-24 Montería, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté– Córdoba, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. contra EMPRESA PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN PELAYO.

I. EL AUTO APELADO Mediante el auto apelado, el Juzgador de instancia, terminó con la disputa de la referencia, bajo los lineamientos preceptuados en el artículo 317.1, como sustento de su decisión, señaló haber impuesto carga de impulso a la parte ejecutante, que no fue cumplida dentro del término de los 30 días dispuestos en esta normativa legal.

La carga procesal que se encargó, constaba en aportar, las diligencias de enteramiento del demandado Empresas Públicas Municipales de San Pelayo, dicha probanza no fue allegada dentro del término estipulado en la norma adjetiva procesal, circunstancia que habilitó, la terminación del proceso por esta vía anormal. II. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte accionante, quien actúa dentro del proceso a través de apoderado judicial, apela la decisión cuestionada, argumentando lo siguiente, a saber: “El 20 de febrero se aporta constancia de la notificación personal recibida por la parte demandante. 2 En atención a que se decretó el desistimiento del presente proceso manifestando el juzgado que la notificación es extemporánea por haber transcurrido un tiempo considerable desde que se libró mandamiento de pago sin embargo decretar el desistimiento tácito posterior a la notificación presentada lo cual no es de recibo porque estamos surtiendo el trámite requerido pues en la fecha en que se aportó el memorial con la constancia de notificación no había providencia alguna que se impidiera que se llevara a cabo este trámite teniendo en cuenta que no había ningún auto que hubiera decretado el desistimiento tácito en el proceso de la referencia”.

III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, advierte la Sala que la providencia recurrida es apelable conforme al artículo 317 literal e del Código General del Proceso, que enseña; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”.

Incumbe a la Sala, determinar si: se encuentran cumplido los presupuestos legales para decretar el desistimiento tácito de la presente actuación, o sí por el contrario, erro el a-quo, al decretar la terminación anormal del proceso. Al respecto conviene decir que, el art 317 del Código General del Proceso, tipifica dos eventos, que originan la terminación de la lid, el primero, ocupará la atención de esta judicatura para la resolución del presente caso: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”. 3 Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

Lo anterior, porque el juez, acudiendo a la regla contenida en el precepto adjetivo, art 317 ejusdem, requirió a la parte actora, para que en el término perentorio de treinta días realizara las notificaciones de rigor para la integración del contradictorio, so pena de decretar el desistimiento tácito del proceso. Dígase como prolegómeno que, esta judicatura no considera que la figura del desistimiento tácito sea aplicable de manera objetiva por el simple incumplimiento de la carga procesal advertida, puesto que de esta forma se desnaturalizaría la finalidad de la norma, la cual no es otra que sancionar la inacción o el descuido procesal de quien activa el aparato jurisdiccional, así lo ha lo manifestado el órgano de cierre en su especialidad civil. «( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, reiterada en STC18525-2016).

Es sabido, que, i) el desistimiento tácito, es una sanción procesal, impuesta a aquella parte que olvida el proceso, que lo echa de menos, que se deslinda de su deber de impulso, y lo deja a su suerte ii) que aquella figura de terminación anormal del proceso, es un mecanismo para conjurar, la grave congestión judicial que sufre el aparato jurisdiccional.

Pues el proceso civil, debe tener una duración razonable, por ende, el juez y las partes del diferendo, deberán prestar la colaboración oportuna para tal fin. 4 En el caso que nos ocupa, el Juez cognoscente, dictó el auto de fecha 21 de abril de 2023, por medio de cual, resolvió- “Requerir a la parte demandante para que dentro del término judicial de treinta (30) días, cumpla con la carga procesal impuesta en el numeral 2º del auto de fecha 28 de octubre de 2021, so pena de aplicar lo concerniente al desistimiento tácito”.

Es decir, para que notificara la demanda ejecutiva, y la consecuente orden de pago, como se sustrae de la providencia mencionada. Luego, el interesado en llevar a cabo la notificación, con el propósito de cumplir la carga exigida, presentó un memorial, de fecha 20 de febrero de 2024, acompañado de la guía Nº 700118424371 firmada por la ejecutada, y de la constancia de entrega de la demanda ejecutiva para traslado, con su respectivo mandamiento de pago.

Documento que registra sello, recibido. Revísese: Finalmente, el a-quo, resolvió decretar el desistimiento tácito, por dos razones particulares, que se sintetizan a continuación: (i) “la tardía notificación surtida”; y (ii) Por ser “incompleta” (…) tratándose de una notificación reglada por los artículos del 290 al 293 del CGP, pues si se observa de la constancia allegada tuvo tiempo suficiente el togado para surtir la notificación por aviso y no lo hizo”.

Así concluyó el Juez de instancia. Al respecto, la Sala acompañará lo decidido en primera instancia, en tanto que, la no aportación de los enteramientos pedidos, devienen del descuido y abandono de la parte en la realización de la diligencia encomendada para tal fin. En primer lugar, téngase en cuenta que, la entrada en vigencia de la ley 2213 de 2022, art 8º, no derogó las disposiciones normativas previstas en los art. 291 y 292 del CGP, antes bien, reglamentó adicionalmente lo concerniente a la notificación personal a través de medios digitales; por lo anterior, la parte demandante actualmente cuenta con dos vías legales, alternas y excluyentes, para lograr el enteramiento de su contraparte, es decir, el acto de notificación personal puede realizarse de forma digital, o de forma física, sin embargo, la elección de una de ellas, obliga al interesado a cumplir a cabalidad las formalidades previstas en la ley para cada una. 5 En la lite, la parte ejecutante, escogió como vía legal para llevar a cabo el enteramiento, la antigua –valga la palabra- notificación, motivo por el cual, le eran aplicable las estipulaciones normativas establecidas en los el art. 291 y 292 del CGP, y sus particularidades, entre las que se destaca, el envío del citatorio al domicilio de la demandada, para que esta compareciera a la sede del Juzgado, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en su lugar de destino. Ahora, como no se encuentra probado que la ejecutada compareció al Juzgado, para que este le notificara la demanda ejecutiva, y la providencia que la admite, en este caso, la orden que libra el mandamiento de pago, por encontrarnos en un proceso ejecutivo, incumbía al ejecutante, proceder a elabora el aviso.

Al respecto, el art. 292 del CGP, dispuso lo siguiente: “Artículo 292 Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. Desde entonces, no puede hablarse del cumplimiento de la carga prevista auto de fecha 21 de abril de 2023, pues no hay prueba que el ejecutante, hubiera agotado todas las etapas previstas en la ley procesal aplicable al caso concreto, en especial, la de elaborar el aviso, y su envío a la persona a ser notificada.

Vale la pena aclara, que caso distinto sería, si el demandante hubiera efectuado las gestiones tendientes, a notificar el auto inaugural, pues aunque hubiera fracasado en su laborío, era apenas evidente que quería impulsar el proceso, empero, en este caso, el interesado descuidó por completo el proceso, lo 6 abandonó, se desligó de su deber de impulsarlo, hasta el punto que lo dejó a su suerte, cuando ignoró que para notificar a la parte ejecutada, era necesario elaborar el respectivo aviso, como se apuntaló en precedencia. Ahora, si bien es cierto, constituye un exceso ritual manifiesto declarar el desistimiento tácito, cuando el interesado, previo a decretarse la terminación del proceso, informa al despacho el cumplimiento de la carga de notificar la demanda, verbigracia, lo dicho por La H. Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, en sede de tutela, STL 986-2023 DE 12 DE ABRIL DE 2023; no es menos cierto, como ya se dijo, que en el particular caso, no se cumplió con esta carga, en este sentido, ningún error puede endilgarse a la decisión adoptada.

Sin más y comoquiera, que resulta evidente el incumplimiento de la carga, se confirmará la decisión apelada, en los términos arriba suscritos. III.II No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia conforme la motivación realizada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE