1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, noviembre diecinueve de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 004-2025-00015-01 Se decide sobre los recursos de apelación interpuestos por el extremo demandante, contra el auto de pruebas del cinco de febrero de dos mil veinticinco, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali denegó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante para la reconstrucción de documentos y la evaluación de las pérdidas del establecimiento de comercio Ferretería M&J. I.
ANTECEDENTES 1. Dentro de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el presente asunto corresponde a un proceso verbal de responsabilidad civil contractual interpuesto por Eduardo Alexander Muñoz y otro en contra de Seguros Comerciales Bolívar S.A., a través del cual se pretende el reconocimiento y pago de dos pólizas de seguro de tranquilidad PYMES (números 2570010078201 y 2570010099801) por un valor total de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000), más indexación, intereses moratorios y lucro cesante calculado en trescientos catorce millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y siete pesos ($314.575.697) correspondiente al período enero de dos mil veintidós a noviembre de dos mil veintitrés, ello ante la destrucción completa del establecimiento comercial "Ferretería M&J", producto de un incendio ocurrido el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno. (Doc. 003) Entre las pruebas solicitadas, se pidió que el a quo designara un perito contador dentro de la lista de los auxiliares de la justicia, con el propósito de realizar la reconstrucción de documentos y evaluar a cuánto equivalen las pérdidas totales del establecimiento de comercio Ferretería M&J. (Doc. 003) 2.
Respecto a dicha solicitud, el juzgado de primera instancia denegó la 004-2024-00015-01 2 petición probatoria, bajo el argumento de que "( ) el mismo debió aportarse con la demanda o en su defecto anunciarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del C. G. del Proceso". (Doc. 052) 3. En contra de la anterior decisión, el recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que el juzgado aplicó un criterio excesivamente formalista al denegar la prueba bajo el fundamento de que no fue enunciada conforme al artículo 227 del Código General del Proceso, cuando en realidad la demanda sí contenía una solicitud expresa para que el juez designara perito contador debido a que la parte demandante no contaba con recursos económicos para sufragar los costos de manera previa.
(Doc. 054) 4. El apoderado de la parte demandada descorrió traslado del recurso de la parte demandante, manifestando que el artículo 227 del Código General del Proceso establece claramente que el dictamen pericial debe anexarse con la demanda o anunciarse debidamente desde ese momento, y que los diez días contemplados en dicha norma están destinados únicamente para que la parte demandada pueda adicionar el término de presentación de sus trabajos periciales junto con la contestación de la demanda, no para que el demandante solicite posteriormente la designación de perito.
(Doc. 058) 5. El a quo se reafirmó en su decisión respecto del recurso de la parte demandante, expresando que el artículo 227 del Código General del Proceso establece que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial debe aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas o, cuando el término sea insuficiente, debe anunciarlo en el escrito respectivo para aportarlo posteriormente dentro del término que conceda el juez, sin que se hubiera aportado, ni siquiera en el escrito de descorrimiento del traslado de excepciones, limitándose únicamente a solicitar la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia como se hacía bajo el anterior Código de Procedimiento Civil, aclarando que bajo el Código General del Proceso vigente no se procede a la designación de peritos de listas, siendo responsabilidad de cada parte gestionar y aportar su experticia. (Doc. 060) 6.
Finalmente, no se puede dejar de lado que junto con la demanda se 004-2024-00015-01 3 aportaron pruebas encaminadas a demostrar el daño emergente y el lucro cesante, incluidos entre estas los estados de situación financiera desde enero de dos mil diecinueve hasta diciembre de dos mil veintiuno, las declaraciones de renta de los años dos mil diecinueve a dos mil veintidós, el inventario de mercancías que reposaba en el establecimiento a la fecha del veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, el certificado de propiedad, planta y equipo que documenta los activos fijos perdidos, las facturas entregadas para revisión que sustentan el valor comercial de los inventarios y, de manera especialmente relevante, la liquidación de lucro cesante y daño emergente realizada por el contador Nelson Rueda Marulanda.
(Doc. 4) II. CONSIDERACIONES 1. Inicialmente se desarrollará el marco normativo bajo el cual se desenvolverá el presente pronunciamiento. Conforme lo prevé el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En cuanto a las oportunidades probatorias, el artículo 173 del mismo estatuto establece que "Para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código".
Adicionalmente, la parte final del inciso segundo del artículo 173 del estatuto procesal es clara en señalar que "El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente".
En complemento de lo anterior, el artículo 227 de la misma normatividad expone lo siguiente: "La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a 004-2024-00015-01 4 diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado". 2. Por último, es necesario referirse al cambio de normatividad con respecto a los cambios regulatorios que se dieron frente a la prueba pericial, específicamente a la transición que se dio entre el Código del Procedimiento Civil al Código General del Proceso.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC267 de 2023, se determinó lo siguiente: "Igualmente, la Sala debe resaltar que la prueba en comento fue la que tuvo mayores cambios si se compara lo que reglaba el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, algunos ejemplos demuestran la trascendencia de las modificaciones.
El Código de Procedimiento Civil establecía que el dictamen requería de encargo judicial, esto es, demandaba providencia dictada y notificada, a diferencia del Código General del Proceso que consagra como regla general que el dictamen debe ser presentado por la parte que pretende hacerlo valer como prueba; el Código de Procedimiento Civil preveia la necesidad de que el perito fuera designado de la lista de auxiliares de la justicia y que se posesionara, aspectos que fueron suprimidos por el Código General del Proceso; en cuanto a la imparcialidad el Código de Procedimiento Civil consagraba la posibilidad de que los auxiliares de la justicia fueran recusados y si no se formulaba ésta «el juez debe apreciar, de acuerdo con las calidades del dictamen, hasta qué punto puede afectar su eficacia probatoria», mientras que el Código General del Proceso en su artículo 228 autoriza que los temas de la imparcialidad e idoneidad del perito sean objeto de contradicción y posterior valoración por el juez en la sentencia". 3.
Habiéndose vertido el marco normativo relevante para la resolución de la presente controversia, se estima la confirmación de la providencia en comento, en virtud de las siguientes consideraciones. La solicitud formulada por el demandante, consistente en que se designe un perito contador de la lista de auxiliares de la justicia, con el propósito 004-2024-00015-01 5 de realizar la reconstrucción de documentos y evaluar a cuánto equivalen las pérdidas totales del establecimiento de comercio Ferretería M&J, desconoce el régimen vigente en materia de prueba pericial establecido por el Código General del Proceso.
Como ha quedado claramente establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada, el Código General del Proceso suprimió el esquema anterior que preveía la designación de peritos de listas de auxiliares de la justicia, así como el encargo judicial mediante providencia. El nuevo régimen consagra como regla general que el dictamen debe ser presentado por la parte que pretende hacerlo valer como prueba, migrando del esquema de "decreto-práctica" al de "aporte y contradicción".
En consecuencia, no hay "listas de auxiliares" como antes: el CGP migra del esquema "decreto-práctica" al de "aporte y contradicción"; por eso, pedir que el juez nombre perito no reemplaza el deber de aportar o anunciar el dictamen. Ya no procede descansar en listas para que el juez "designe" por solicitud genérica; corresponde a la parte gestionar y aportar la experticia. La parte demandante no aportó el dictamen pericial con la demanda ni lo anunció debidamente en los términos del artículo 227 del Código General del Proceso, sin que siquiera hubiera solicitado un término para ser aportado.
Limitarse a pedir que el juez designe un perito de una lista, como se hacía bajo el Código de Procedimiento Civil, no satisface la carga procesal impuesta por la normatividad vigente. Adicionalmente, se observa que los demandantes ya han aportado elementos probatorios encaminados a acreditar la cuantía de las pérdidas totales del establecimiento comercial, siendo claro que la designación pretendida constituiría una duplicidad probatoria innecesaria que no aporta elementos adicionales para el esclarecimiento de la controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 004-2024-00015-01 6 Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.
RESUELVE
1. CONFIRMAR en todas sus partes la providencia dictada el día cinco de febrero de dos mil veinticinco, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 2. Condenar en costas a la parte recurrente en favor de la demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual. Tásense. 3. Remítase la actuación digital al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 004-2024-00015-01