1 Rad. 2022-00044-01 RAD: 76-520-31-03-004-2022-00044-01 PROC: DDTE: DDO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DIANA CENAIDA NOGUERA DAVID y OTROS LUIS ALVARO RINCON SALAZAR y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a determinar si es procedente o no admitir el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia No. 01 de febrero 14 de 2024, proferida por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por DIANA CENAIDA NOGUERA DAVID y OTROS contra LUIS ALVARO RINCON SALAZAR y OTROS.
II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia No. 01 de febrero 14 de 2024, proferida por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por 2 Rad. 2022-00044-01 DIANA CENAIDA NOGUERA DAVID y OTROS contra LUIS ALVARO RINCON SALAZAR y OTROS? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que, por haber sido formulado en tiempo, ser nuestra la competencia, haberse concedido en el efecto adecuado y no observarse vicios constitutivos de nulidad es procedente admitir el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia No. 01 de febrero 14 de 2024, proferida por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por DIANA CENAIDA NOGUERA DAVID y OTROS contra LUIS ALVARO RINCON SALAZAR y OTROS. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del 3 Rad. 2022-00044-01 debido proceso.”. 2.- El Código General del Proceso indica: (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales.
Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) El artículo 322: “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. 4 Rad. 2022-00044-01 La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.
La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. 3. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estatuye que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se 5 Rad. 2022-00044-01 pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. 2.
Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- El Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V), profirió sentencia No. 001 de febrero 14 de 2024, dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por DIANA CENAIDA NOGUERA y OTROS contra LUIS ALVARO RINCON SALAZAR y OTROS, en la que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de mérito propuestas por los demandados denominada CONCURRENCIA DE CULPAS y no probadas las demás presentadas por los demandados.
SEGUNDO. - DECLARAR que no procede la “objeción al juramento estimatorio” presentada por los apoderados de los demandados TERCERO.TÉNGANSE como civil y solidariamente responsables a los señores LUIS ALVARO RINCON SALAZAR y MARIA YOLANDA DIAZ CONTRERAS., por los perjuicios ocasionados a los demandantes DIANA CENAIDA NOGUERA DAVID, CENAYDA DAVID PATIÑO, GUSTAVO NOGUERA CARMONA y GUSTAVO ADOLFO NOGUERA DAVID con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de mayo de 2020, en la intersección de la calle 23 con carrera 28 de esta ciudad de Palmira, en el que resultó lesionada la señora DIANA CENAIDA NOGUERA DAVID con motivo de la colisión del bus de placa No. ZNL981 y el automóvil de placa No. IIR 694.
En consecuencia se les condena a pagar las siguientes sumas de dinero: 1. A favor de señora DIANA CENAIDA NOGUERA DAVID la suma de $548.475.652 a título de indemnización de perjuicios materiales y la suma de $35.000.000 por concepto de la indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación 2. A favor de los señores DIANA CENAIDA NOGUERA DAVID, CENAYDA DAVID PATIÑO, GUSTAVO NOGUERA CARMONA y GUSTAVO ADOLFO NOGUERA DAVID la suma $35.000.000 para cada uno por concepto de indemnización del daño moral.
CUARTO. - DECLARAR que las aseguradoras ALLIANZ SEGUROS S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual Nos. 021768039/0 y AA051000, están obligadas a indemnizar a los demandantes que se enuncian en el punto anterior atendiendo a las coberturas máximas básica allí fijadas y en proporción a sus coberturas correspondiéndole a ALLIANZ SEGUROS S.A. el pago del 95% del monto de las indemnizaciones reconocidas y a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO EL 5%.
Si el monto de las indemnizaciones reconocidas supera los límites máximos del valor asegurado, el pago lo hará a prorrata de las indemnizaciones y el excedente estará a cargo de los demandados LUIS ALVARO RINCON SALAZAR y MARIA 6 Rad. 2022-00044-01 YOLANDA DIAZ CONTRERAS y en forma solidaria. QUINTO.- NEGAR las pretensiones indemnizatorias del daño a la vida de relación de los demandantes CENAYDA DAVID PATIÑO, GUSTAVO NOGUERA CARMONA y GUSTAVO ADOLFO NOGUERA DAVID así como las pretensiones indemnizatorias por concepto de daño a bienes jurídicos de especial protección constitucional – daño a la salud y daño a la pérdida de una oportunidad a todos los aquí demandantes, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. - Las aseguradoras antes mencionadas y en su caso los demandados LUIS ALVARO RINCON SALAZAR y MARIA YOLANDA DIAZ CONTRERAS, pagarán las enunciadas sumas una vez esta providencia cobre ejecutoria y al momento del pago se procederá a la actualización de las condenas. SEPTIMO-. CONDENASE en costas a los demandados en favor de los demandantes que se enuncian en el punto tercero de esta decisión en un 70% de las que se liquiden por Secretaría. OCTAVO.Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente”. 2.
Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes, interpusieron recurso de apelación indicando los reparos concretos para tal efecto. 3. El trámite de la apelación de sentencia civil en segunda instancia está regulado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 antes transcrito. 4. Conclusión. En este orden de ideas, se procede a dar aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 322 y siguientes del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. ADMITIR el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia No. 01 de febrero 14 de 2024, proferida por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 7 Rad. 2022-00044-01 propuesto por DIANA CENAIDA NOGUERA DAVID y OTROS contra LUIS ALVARO RINCON SALAZAR y OTROS.
SEGUNDO. ADVERTIR que de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, ha de precisarse que la segunda instancia, solo versará sobre los siguientes reparos concretos esbozados ante el a-quo: PARTE DEMANDADA. -. La culpa de un tercero debió declararse probada -.La participación de culpas debió decretarse en un porcentaje mas alto para el conductor del vehículo IIR 694 -.
El daño moral debe liquidarse de acuerdo con la coparticipación de culpas. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. -.Indebida valoración probatoria en el fallo proferido frente a la información suministrada en el IPAT. Interrogatorios y videos, así como todo el material probatorio aportado. -. Indebida tasación en el porcentaje de responsabilidad de la demandante en los hechos ocurridos y objeto de la demanda. -.
Desconocimiento de la responsabilidad del conductor del automóvil en los hechos ocurridos y objeto de la demanda. -. Indebida tasación de perjuicios. ALLIANZ SEGUROS S.A. -. Haber condenado a Allianz Seguros S.A. bajo una asignación de responsabilidad desapegada de las normas que regulan la materia aseguraticia, aplicando reglas a matemáticas que desconocen el origen del contrato de seguro y sus consecuentes diferencias. -.
Indebida valoración de los medios de prueba que permitieron concluir que el accidente de tránsito fue causado por el hecho de un 8 Rad. 2022-00044-01 tercero, en este caso conductor del vehículo de placas IRR694 en el que se transportaba como pasajera la señora DIANA CENAIDA NOGUERA DAVID. -. Indebida estimación de los perjuicios inmateriales que, si bien se determinan al arbitrium judicis, en todo caso no se acompasan con las concepciones jurisprudenciales frente a este tipo de perjuicios, así como también se reconocen perjuicios inmateriales en favor del demandante Gustavo Adolfo Noguera David como si tuviese un vínculo de consanguinidad de primer grado con la lesionada. -.
Aplicación indebida de la indemnización del perjuicio patrimonial en la modalidad del lucro cesante como medida restaurativa, sin que exista prueba de que el patrimonio de la victima efectivamente sufrió una merma en el monto estimado al no contar si quiera con contrato de trabajo, además de la inexacta formulación de la pretensión indemnizatoria concedida por el a quo.
PARTE DEMANDANTE -. Reducir la indemnización en un 30% por participación de la víctima. -. Indebida liquidación del lucro cesante -. Negar el perjuicio de vida de relación y cuantificar indebidamente el perjuicio a la vida de relación de Diana Noguera. -. Liquidar indebidamente el perjuicio moral a todos los demandantes. -. Condenar en costas solo por el 70%. -.
Negar los intereses moratorios de que trata el artículo 1080. -. Declarar que en la mora proceden los intereses moratorios que son el interés bancario corriente aumentado a la mitad. -. Condenar a prorrata o en proporción a las aseguradoras en la acción directas de las víctimas.
TERCERO. Atendiendo solicitud verbal realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, se cita a audiencia de conciliación para el día ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) de forma presencial. Se anota que la presencia de las partes en el presente asunto, es obligatoria. 9 Rad. 2022-00044-01 CUARTO.- POSTERIORMENTE, dependiendo del resultado de la audiencia, se continuará el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, se procederá mediante providencia a correr el correspondiente traslado para sustentar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente