Pág. 1 de 8 Cali, 29 de julio 2025 Honorable Magistrado Dr. JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI- SALA CIVIL Cali- Valle. Ref. Radicado 76001310301020220030401 Demanda Verbal Responsabilidad Civil Contractual Cumplimiento Contrato y Extracontractual (Subsidiaria) Demandante LEIDY XIOMARA URREGO MUÑOZ Demandado CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. Acto Procesal Recurso de Reposición y en subsidio Recurso de Queja contra el Auto del 28 de julio del 2025 Cordial saludo, CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ URREGO, abogado titulado y en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.098.475 de Cali, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 263169 proveída por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado judicial de la señora LEIDY XIOMARA URREGO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.151.946.275, de la manera más respetuosa de las decisiones del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Civil y estando dentro de la oportunidad que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, me permito manifestar que INTERPONGO y SUSTENTO recurso de REPOSICIÓN y en subsidio recurso de QUEJA contra el Auto del veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco(2025) que negó el recurso extraordinario de casación- contra la sentencia de segunda instancia del veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), providencia judicial notificada por estado No. 0129 del veintiocho (28) de julio del mismo año, proferido por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
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1. RAZONES DE INCONFORMIDAD Y SUSTENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El artículo 16 de la Ley 448 de 1996, consagra que, dentro de cualquier proceso, se debe atender los principios de reparación integral y equidad:
ARTÍCULO 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. El demandante mediante el ejercicio de su derecho de acción puede formular al Estado determinadas pretensiones para que éste las resuelva respeto de un demandado(López Blanco, 2019, p.330), es así como mediante el ejercicio del derecho de acción en la cual los justiciables, les formulan pretensiones al Estado, es que se han logrado importantes conquistas, gracias a las pretensiones que en un momento histórico parecen inusuales, desbordadas y no reconocidas en un momento histórico, pasan hacer reconocidas conforme a la “creación pretoriana” de los jueces, es que se ha desarrollado el derecho, evitándose un anquilosamiento1 de la jurisprudencia, pues el derecho no debe ser pétreo, sino dinámico.
En el ordenamiento jurídico colombiano de vieja data, solo se reconocían los daños los materiales es decir el daño emergente y el lucro cesante regulados en el artículo 1614 del Código Civil, después del célebre fallo “Villaveces” del 21 de julio de 1922 de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia, que sentó las premisas para que se reconocieran distintos daños inmateriales, destacado así por gran parte de la doctrina, (Tamayo, 2007, p 1 Falta de progreso o desarrollo en un proceso, una idea.
Pág. 3 de 8 486). Tiempo después, el Consejo de Estado, reconoció perjuicios inmateriales, distintos al moral, mediante sentencia del 6 de mayo de 1993, en esta ocasión el alto tribunal de la jurisdicción administrativa, reconoció un nuevo perjuicio inmaterial autónomo diferente al perjuicio moral que había sido reconocido 70 años atrás por el alto tribunal de la justicia ordinaria, este perjuicio el Consejo de Estado lo categorizo como diferente de los perjuicios materiales y morales e indico por perjuicios fisiológicos “como aquel que produce en la víctima la imposibilidad de ejercer otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. Lo mismo, ha sucedido con los parámetros jurisprudenciales máximos reconocidos por las altas cortes, para los daños extrapatrimoniales, pues en muchas ocasiones ha variado, conforme la realidad social, pues el derecho es dinámico, como, por ejemplo, durante mucho tiempo se sostuvo que un daño al derecho a la vida es el más importante de los derechos, hoy se sostiene por muchos doctrinantes, que de que sirve vivir una vida en condiciones de indignidad.
En ese orden de ideas, con el respeto de las decisiones del Honorable Tribunal, el argumento expuesto: “aunque el mandatario de la demandante solicitó el reconocimiento del daño moral por la suma de 400 SMMLV, lo cierto es que, para la fecha de presentación de la demanda, lo máximo que estaba establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como indemnización de este perjuicio eran $60.000.000, y, actualmente, la cifra límite que reconoce la alta Magistratura por este concepto es de 100.000.000 SMMLV” No es un motivo valido para negar el recurso extraordinario de casación, pues se limito de manera injustificada el derecho de acción de la parte demandante.
Pág. 4 de 8 Al igual, el argumento, que el perjuicio punitivo no está reconocido tampoco es un motivo valido, para no conceder el remedio procesal extraordinario, porque como se viene explicando, se estaría limitando el derecho de acción, limitación que no esta prohibida por el legislador en lo referente a los daños extrapatrimoniales. Si se aceptará lo anterior se vaciaría de contenido el derecho de acción, pues este se desnaturalizaría, perdiendo su propósito el cual es que el derecho de acción no persigue una sentencia favorable, sino un pronunciamiento del Estado, “de ahí que puedan ejercerlo quienes tienen la razón y también los que carecen de ella, que no persigue una sentencia favorable sino un proceso en el cual se resuelva sobre las pretensiones del demandante.2” Pues es la parte, la que conforme con el derecho sustancial, la que determina, por medio de sus pretensiones, como lograr una reparación integral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 448 de 1996, y es el Juez, que mediante la creación pretoriana responde a esas necesidades concretas formuladas en las pretensiones, conforme esa realidad social que es dinámica y de acuerdo con el caso en concreto.
Así las cosas, en aras de lograr una reparación integral y por la grave violación de los derechos de mí cliente, porque se le término un contrato de adhesión en tres (3) ocasiones, por tres (3) causales diferentes, lo cual, de manera evidente, muestra un abuso del poder de manera superlativo. Se solicitó, que los perjuicios morales fueran tasados en 400 S.M.L.V, y que que se reconociera el perjuicio punitivo tasado en 100 S.M.L.V. Es que a juicio de quien les escribe la conducta de la sociedad demandada, fue una conducta déspota que el derecho debe sancionar de manera ejemplar, la terminación de un contrato de adhesión en tres (3) ocasiones por tres (3) causales diferentes, constituyo una modalidad represiva, que atenta contra varios derechos y libertades consagrados en la carta política. 2 Carnelutti Francesco, citado por López Blanco Hernán Fabio (2019) Código General de Proceso- Parte General.
Ediciones Dupre, pág No. 317. Pág. 5 de 8 De la misma, forma la sociedad demandada al tomar justicia por mano propia, dejo a mi poderdante en un estado de indefensión, motivos más que suficientes para que se solicitará el reconocimiento de una tasación mayor en los perjuicios morales y el reconocimiento de un perjuicio extrapatrimonial diferente a los reconocidos en la jurisprudencia. Por otro lado, en lo referente a lo afirmado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, para negar el recurso extraordinario, se dijo que: Para cerrar la fijación de las premisas, este litigio concernió a una acción de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, deprecándose desde un inicio la indemnización por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la inobservancia del acuerdo de voluntades, por ello, irrelevante es para enmarcar la cuantía del interés para recurrir el valor comercial del inmueble aportado con la experticia que acompañó el recurso de casación, dado que escapa de la órbita del proceso escudriñado.
No obstante, lo anterior de una lectura atenta a las pretensiones se puede colegir que efectivamente, el litigio se centro en el cumplimiento del contrato de promesa, en el cual se solicitó que se condene a cumplir el contrato de promesa de compraventa, realizándose el contrato prometido, esto es la tradición del bien inmueble objeto del debate.
Así quedo plasmada la citada pretensión, que obra dentro del expediente en la demanda y en la reforma a la demanda: “(…)
SEGUNDO: Que se CONDENE a la CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A, identificada con Nit.800.161.633-4 a CUMPLIR el contrato de promesa de compraventa para vivienda de interés social (VIS)(FIDEICOMISO), realizando el contrato prometido de compra y venta del bien inmueble prometido, el cual se identifica de la siguiente manera: Diagonal 58 # Pág. 6 de 8 25-56- Apartamento 1408.
Torre 2- Proyecto Multifamiliar-ALTAVISTA 2000, ubicado en la ciudad de Cali- Valle, proyecto que se encuentra en un lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-288804, sin tomar represalias contractuales, absteniéndose de seguir incurriendo en conductas contrarias a los postulados de la buena fe, garantizándose el derecho fundamental sacrosanto de la señora LEIDY XIOMARA URREGO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.151.946.275, a obtener una vivienda digna.
Por ese motivo, contrario a lo decidido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, si es relevante para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación, dado que el interés para recurrir en casación no depende solamente del valor total de las pretensiones, se requiere que el valor actual de los desfavorable al recurrente sea superior al equivalente de 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de interponerse el recurso.
En ese orden de ideas, como el valor del agravio, perjuicio, o lesión patrimonial no aparece en la demanda, pero efectivamente obra esa pretensión dentro del expediente, pues conforme esa autorización determinada por el legislador procesal, (Art. 309 C.G.P) se aportó un dictamen pericial, que determino de manera objetiva el valor comercial del bien inmueble perseguido, el cual inexorablemente, causo un agravio a mi cliente, con la sentencia de segunda instancia. Por lo cual ese valor comercial del bien inmueble perseguido debe tomarse en cuenta como el valor actual de lo desfavorable al recurrente y sumarse a las demás pretensiones que fueron discriminadas y actualizadas mediante la interposición del recurso de casación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Por lo manifestado anteriormente solicitó de la manera más respetuosa a los Honorables Magistrados del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI- Sala Civil., las siguientes: Pág. 7 de 8 PETICIONES PRIMERO: Que se revoque el Auto del veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025) que negó el recurso extraordinario de casacióncontra la sentencia de segunda instancia del veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), providencia judicial notificada por estado No. 0129 del veintiocho (28) de julio del mismo año, proferido por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En consecuencia, de lo anterior;
SEGUNDO: Solicitó de la manera más respetuosa a los Honorables Magistrados del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI- Sala Civil-, que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto. PETICIONES SUBSIDIARIAS En el evento que la decisión del Honorable Tribunal se mantenga incólume instauro recurso de QUEJA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, por lo cual solicitó que se conceda el recurso de queja y que las diligencias sean remitidas para que la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, decida lo concerniente y lo que en derecho corresponda.
PRIMERO: Solicitó de la manera más respetuosa a los Honorables Magistrados de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- Sala Civil, que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto. Pág. 8 de 8 NOTIFICACIONES El suscrito apoderado recibirá notificaciones en la Calle Sexta Norte # 2 N36- Edificio El Campanario – Oficina 414- Barrio Centenario- Santiago de Cali (Valle).
Teléfono celular: 310-4323597 Correo electrónico: andres77071@hotmail.com Del Honorable Magistrado; CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ URREGO CC. No 6.098.475 de Cali. T.P. No. 263169 del C.S. de la J.