Declarativo Demandante: José Domingo Montañez Bautista Demandada: Fundehepoca y otros Rad. 11001310301220160066204 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 22 de mayo de 2025. Acta 18. Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito, el 28 de febrero de 2025.
ANTECEDENTES 1. José Domingo Montañez Bautista presentó acción de pertenencia, con el propósito de que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el 1,3336822499% (Mejora 281) del inmueble de mayor extensión de propiedad de la Fundación para el Desarrollo Habitacional y Empresarial Portal de Cali, como de un número plural de personas naturales, ubicado en la Carrera 82 B N° 54B - 11 Sur y, que se identifica con el folio de matrícula 50S-40302095, por haberlo poseído de manera quieta, pacífica, ininterrumpida y por el plazo legal.
La solicitud se fundó en que: 1.1. El 20 de mayo de 2004, el bien fue adquirido por José Domingo Montañez Bautista en representación de su menor hijo Diego Alejandro Montañez Poveda, por medio de la promesa de compraventa que firmó con Felix Francisco Gamboa Velandia. 1.2. El 15 de noviembre de 2012, José Domingo Montañez Bautista en nombre de su menor hijo Diego Alejandro Montañez Poveda, formalizó esa enajenación a través de la escritura pública 4056 otorgada por la Notaría 64 del 012-2016-00662-04 1 Círculo de Bogotá, esto es, compró el derecho de posesión que antes y durante más de 20 años había ejercido sobre el predio el Banco Caja Social, Gerenciamiento de Activos en Liquidación, la Corporación Financiera de Colombia y, la Universidad de la Sabana. 1.3.
El 15 de enero de 2016, Diego Alejandro Montañez Poveda siendo mayor de edad le cedió a su padre José Domingo Montañez Bautista, el derecho de posesión y las mejoras realizadas sobre el inmueble. 2. Surtido el traslado correspondiente, las personas naturales demandadas y los indeterminados, últimos a quienes se les designó curador ad litem, guardaron silencio frente al requerimiento del despacho.
Sin embargo, Fundehepoca se allanó a las pretensiones de la demanda, reconociendo los hechos expuestos por el usucapiente y, avalando las documentales que fueron allegadas por aquel al expediente. 3. El juez de primera instancia luego de hacer un recuento de los presupuestos de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, de las testimoniales recaudadas, negó las pretensiones de la demanda1 al estimar que, al margen de que las pruebas que fueron oportunamente incorporadas a la actuación asocian al peticionante con el inmueble que pretende adquirir por pertenencia, éste no logró acreditar la posesión del antecesor, que se pretende agregar a la suya. 4.
El convocante apeló, exponiendo que en el particular sí se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 673, 762, 981 y 2512 del Código Civil. Y manifestando que como la legislación colombiana permitía que los menores pudieran tener bienes a su nombre, siempre que estuvieren representados por sus padres, al no ser considerados capaces legales, ha sido él la única persona que ha ejercido el señorío sobre el bien en pertenencia, tan es así que su hijo después de cumplir la mayoría de edad le cedió los derechos adquiridos.
Sobre la polémica generada hubo pronunciamiento de la entidad convocada, quien insistió en que en el caso concreto sí si había ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño sobre el bien objeto de litis, lo correcto era revocar la sentencia, razón por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, 1 Minuto 14:15 a 43:00 / 078VideoGrabacionContinuacionAlegatosFallo 012-2016-00662-04 2 CONSIDERACIONES 1.
Ninguna duda existe en torno a que para el éxito de la usucapión debe concurrir la prueba contundente de la posesión por el tiempo que reclama el ordenamiento, la cual debe ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, esto es, sin reconocer dominio ajeno, derecho éste que se integra de dos elementos esenciales, que son el corpus, refiriéndose a los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre el bien singular y, el animus, haciendo alusión a la intención de apropiarse de aquel, elemento psicológico y de carácter interno que, por ser intencional, "se puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo"2.
Igualmente, resulta de capital importancia destacar que la jurisprudencia ha dejado zanjado que la posesión que surge de la integración del corpus y el animus puede tener como origen la directa aprehensión del bien por su detentador, por el recto ejercicio del poder de hecho sobre la cosa no emanado ni trasmitido de otra persona, situación que se conoce como “originaria”, en tanto no existe desplazamiento de una persona a otra.
Del mismo modo, ella puede ser “derivativa”, en cuanto la relación con el bien se adquiere como consecuencia de un acto jurídico, generalmente entre vivos, con la precisión de que la posesión siempre empieza con los actos que realiza el sujeto, aunque con la posibilidad de la gracia descrita por los artículos 778 y 2521 del Código Civil, que confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, escenario en el que se le apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.
En esa misma línea, comporta evocar que al tenor del artículo 2527 del Código Civil la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades, la extraordinaria apoyada en la posesión irregular, en la cual “ no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio”3 y, la ordinaria cuyo pilar fundante estriba en la posesión regular, extendida por el tiempo legal, relación que en términos del artículo 764 ibidem es 2 3 G. J., Tomo LXXXIII, página 776..
G.J. T. LXVI, página 347. 012-2016-00662-04 3 aquella que procede de justo título y ha sido obtenida de buena fe, así ésta sólo concurra al momento de adquirirla. 2. Dentro de los elementos constitutivos de la usucapión, se exige la prueba de una especial relación posesoria por el tiempo legal, el cual, de no materializarse en su integridad por la gestión propia del actor, se puede adicionar con la ejercida por otras personas, intermediando la sumatoria de posesiones, por cuya virtud la detentación de su predecesor accede a la suya.
Así pues, para la operancia de ese fenómeno debe acreditarse indiscutiblemente (i) la existencia del vínculo jurídico entre el sucesor y el actual poseedor, que (ii) las posesiones sean contiguas e ininterrumpidas y, que (iii) el bien hubiera sido objeto de entrega. Ese vínculo, puede provenir de cualquier título nada más que sea idóneo para acreditar que el traslado de derecho fue convenido o consentido. 3.
El A-quo negó la prescripción implorada al considerar que José Domingo Montañez Bautista no podía reclamar que se le reconociera una posesión extraordinaria, sumando la posesión que su hijo presuntamente tenía desde 2004, sin acreditar indiscutidamente que aquel efectivamente ejerció los actos de señor y dueño. El extremo interesado combate esa conclusión, anotando que aun cuando para la adquisición de la posesión actuó en representación de su hijo Diego Alejandro Montañez Poveda, como se plasmó en el documento del 4 de mayo de 2004, en el plenario había quedado suficientemente acreditado que desde el inicio fue él como adulto responsable y, no su descendiente como menor de edad, quien realmente entró a ejercer el señorío sobre el inmueble en pertenencia, predio que para esa data contaba únicamente con “encerramiento de paredes con columnas, portón, una alcoba, cocina, baño y sala en un espacio de 24 x 6”. 4.
Bajo ese panorama, establecidos los puntos necesarios para resolver el caso, la Sala procede a examinar si en el particular se reúnen los presupuestos para la declaratoria de la usucapión, en especial el referido al tiempo de la posesión que se exige para su triunfo producto de la sumatoria autorizada por la ley, la que reclama el demandante como base de su pretensión. Para lo que es necesario acudir a la forma en la que fue guiada la demanda, al documento con el que se reconoció la posesión de un tercero ajeno a las diligencias, a la falta de acreditación del señorío anterior y, al dicho del actor sobre la intención que tuvo 012-2016-00662-04 4 con el inmueble desde el principio, cuestiones que desde ya se advierte, impiden la prosperidad de la acción de pertenencia, como se procede a explicar: 4.1.
En el acápite de pretensiones de la demanda José Domingo Montañez Bautista dejó inscrito que su intención era unir a la posesión ejercida por él sobre el inmueble desde la cesión del 15 de enero de 2016, la que a Daniel Alejandro Montañez Poveda le fue trasmitida a partir de la compra de derechos del 20 de mayo de 2004. Deviene evidente que, sí el demandante acudió a la adquisición de la posesión bajo ese panorama, estaba aceptando que hasta esa fecha reconocía un mejor derecho en su hijo y, que por sí solo no cumplía con el tiempo que exige la ley. 4.2.
La prueba documental y testimonial incorporada a las diligencias, da cuenta de la aprehensión material del bien por José Domingo Montañez Bautista, pero nada refiere sobre el vínculo de Diego Alejandro Montañez Poveda con el inmueble. Resulta inviable la suma de posesiones que se pretende, pues ha sido reconocido que para que proceda la declaración de ese fenómeno por acto entre vivos, es indispensable demostrar de forma contundente la posesión ininterrumpida ejercida tanto por el usucapiente, como por su antecesor, carga probatoria que pesaba sobre el prescribiente, pero que le era imposible atender, en tanto admitió que no era su hijo quien había dispuesto los actos de señor y dueño sobre el inmueble. 4.3.
En el curso de la actuación José Domingo Montañez Bautista manifiesta que el motivo por el que adquirió los derechos de posesión del inmueble en favor de Diego Alejandro Montañez Poveda fue en aras de proteger al menor de edad y, de administrarlo como padre para garantizar sus estudios en Australia. Igualmente, que por la condición de incapacidad de su hijo para el momento en que se trasladaron los derechos a favor suyo, fue él como adulto quien desde el principio entró como señor y dueño del predio, sin que exista duda de que no sólo levantó las mejoras que pretende le sean reconocidas, sino que canceló los $60.000.000 para la compra de los derechos.
En efecto, le asiste razón al censor en que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado zanjado que quienes carezcan 012-2016-00662-04 5 del elemento subjetivo de la “voluntad”, al no haber alcanzado totalmente su desarrollo intelectual, no tienen la capacidad de adquirir la posesión de bienes inmuebles, de allí que la intención de un menor de edad de adquirir la posesión y ejercer los derechos que se deriven de la misma, deba ser suplida por sus representantes hasta los 18 años.
Sin embargo, esa limitación que encuentra asidero en la seguridad patrimonial que se les debe brindar, bajo el entendido que al estar estos en crecimiento, no han llegado totalmente al discernimiento y, se encuentran frente a los demás, en desigualdad volitiva y reflexiva; no implica que en el asunto de marras sea correcto que el demandante, basado en la edad de su hijo para el 20 de mayo de 2004, indique que por virtud de esa condición de apoderado y/o tutor que tenía en el acto de adquisición de los derechos posesorios, nació en él la calidad de poseedor exclusivo, aun cuando haya sido la persona que ha estado pendiente siempre de todas las cargas propias del predio en usucapión. 5.
La conclusión desfavorable a las pretensiones, en la medida en que no hay prueba en el paginario de donde se extraiga la razón que por lo que se justificaría que el actor modificara su primigenia intención de hacer la posesión del predio en pertenencia a su hijo, que quedó inscrita en un documento firmado por él, para pedir ahora un derecho propio de él, desde el momento en que entró a tener relación con el predio.
Situación está que para salir avante, reclamaba una prueba sólida de que la conducta del prescribiente tuvo una nueva orientación, apoyada en el abandono del real poseedor, para autoafirmarse propietario. Máxime cuando: 5.1. Ante la existencia de la confesión sobre la inicial motivación del padre de beneficiar al hijo y, lo demostrado en torno a su reconocimiento de dominio ajeno, lo reportado ahora en la apelación por el demandante no supera la circunstancia de que aceptó haber ingresado en una condición diferente a la de poseedor, esto es, como administrador.
Siendo inútil rebatir tal afirmación en el particular, especialmente si se ha dejado zanjado sobre la simple ocupación, que el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión, puesto que igual pueden poseer un inmueble el propietario y tenedor, siendo la principal característica del real ánimo de detentar una cosa como señor y dueño el elemento psicológico de reconocerse, con exclusión de un dominio ajeno, como verdadero propietario. 012-2016-00662-04 6 5.2.
Los testigos que acudieron al proceso coincidieron en que el demandante era quien venía actuando como señor y dueño del predio en usucapión, en tanto que era a la única persona que habían visto que procuraba por el mantenimiento, conservación y administración del bien, sin que ninguna persona viniera a reclamarle mejor derecho. Dicho de otra manera, quien tenía un interés directo sobre el inmueble, sobre el que pagaba impuestos y en donde a lo largo de los años había tenido varios negocios, como lo fue una venta de gallinas, un restaurante y, una bodega como depósito de madera.
Sin que ninguno de aquellos hiciera referencia con respecto a la posesión de Diego Alejandro Montañez Poveda, sobre quien solo tenían conocimiento que era el hijo del usucapiente. No obstante lo descrito por los testigos, quienes dirigieron sus declaraciones al señorío ejercido por el demandante, en el caso en concreto es intrascendente refutar la confesión del mismo prescribiente, con el dicho de terceros, en la medida en que de antaño se ha dispuesto que “es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin.
Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo”4. 5.3. En la actividad de juzgamiento impera el principio de la congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, es decir, en la prohibición de emitir fallos extra y ultra petita, por virtud de las que no le es posible al juzgador condenar por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Dicho de otra manera, por el que el director del proceso está compelido a resolver la disputa dentro de los lindes que las partes lleven al contradictorio, enderezado por el aforismo “dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste por consiguiente, al dictar la sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas…son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa 4 CSJ.
Sentencia S-093 de 1999. 012-2016-00662-04 7 restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado, por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad…”5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada 5 CSJ. Sentencia del 9 de diciembre de 2001.
Citada en SC3365-2020. 012-2016-00662-04 8 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a57b5952880ee51baa752c2996a8d650634e47a475835069c341b808567be2a Documento generado en 23/05/2025 03:52:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica