TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS Sala Primera Fija de Decisión Laboral AUTO ESCRITO PROCESO RADICADO EJECUTANTE EJECUTADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO PONENTE Ejecutivo laboral 13836-31-89-001-2009-00179-01 CIRLY ORTEGA APONTE Y OTROS MUNICIPIO DE ARJONA Apelación Auto 06 de junio de 2023 Primero Laboral del Circuito de Turbaco Inexistencia de título ejecutivo LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Visto el informe secretarial que antecede, OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por HERNA MARGARITA PEÑA PINEDO, NALLIVIS DEL CARMEN BOSSIO CASTILLA, AMPARO MARTÍNEZ DE GARCÍA, MARITZA ELLES HERRERA, FELICITA ORTIZ OSORIO, LUZ DE LA C. BARÓN ARRIETA, YASNERY GUARDO PARDO, SAYDA JOSEFINA ANGULO OCHOA, NEYTILIA DEL CARMEN SANJUAN MEJÍA, NELLYS DEL CARMEN BARRIOS PEREIRA, CIRLY ORTEGA APONTE, ALENIS VELÁSQUEZ CAMARGO, CARMEN ESTREMOR OSORIO, ADALGIZA COGOLLO PATERNINA, MIRYAM PADILLA BELTRAN, DANILSA DEL C. GONZÁLEZ C, ROSARIO PADILLA ARRIETA, NUBIA NIETO MARTÍNEZ contra JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA con radicación N° 74374, por medio de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales y dejó sin efectos el auto de fecha 9 de febrero de 2024 dentro del proceso ejecutivo con radicación 13836-31-89-001-2009-00179-01 citado en referencia. Por tanto, se dispone atender lo ordenado, así: Hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferir providencia escrita, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por CIRLY ORTEGA APONTE Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE ARJONA con radicación 13836-31-89-001-2009-00179-01.
Que esta ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA. Que por virtud del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.
Que mediante auto de fecha 12 de octubre de 2023 se emitió auto que ordenó traslado para alegar de conclusión, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. OBJETO El objeto de este proveído es resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto dictado el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco (archivo 56 del expediente digital), en virtud del cual se resolvió dejar sin efectos lo actuado desde el auto de 22 de abril de 2009 por medio del cual se libró mandamiento de pago, y así negar el mandamiento de pago solicitado.
LA DIANA DEL RECURSO LA SUSTENTACIÓN DE LA ACTORA: La ejecutante indica en síntesis, que, “El señor Juez ahora deja sin efectos el mandamiento pago fechado 22 de abril de 2009 al considerar que el titulo no cumple con los requisitos indispensables y ser contrario a las normas procesales existentes, lo cual no comparto y considero además que los señalamientos del juzgado son infundados, pues si se analiza el título valor aportado, se puede evidenciar que al momento de presentarse la demanda en el año 2009 reunía los requisitos para ser exigible, no se encontraba sujeto a una condición y la obligación reconocida en dicho título era un hecho futuro, por tal motivo en esos momentos la disponibilidad presupuestal no podía considerarse una condición en la medida que al reconocerse la deuda no podría discutirse el derecho que le asistía a las demandantes para su pago, hecho distinto a que la administración, como ente territorial debiera disponer las partidas presupuestales para su pago.” Igualmente, manifiesta que “no es posible que después de más de 10 años de haberse proferido una providencia que no fue apelada, habiéndose dictado sentencia que resolvió sobre las excepciones de mérito propuestas, encontrándose en firme las providencias que aprobaron liquidación de crédito y costas, actualización de la liquidación del crédito y haberse realizado pagos parciales a la obligación reclamada, se modifique una decisión del funcionario antecesor y deje sin efecto una providencia ejecutoriada que reconoce como título ejecutivo una obligación contenida en un acto administrativo que se considera legal y que la jurisdicción competente no lo haya declarado nulo o suspendido.” BREVIARIO PROCESAL La demanda, sus pretensiones, substrato material, fundamentos de la decisión impugnada Como pretensiones elevó las consistentes en que se librara mandamiento de pago por la suma de $203.537.613, intereses moratorios y costas del proceso.
Como substrato material de sus pedimentos narraron que, mediante Resolución No. 442 de fecha 21 de diciembre de 2007, la alcaldía municipal de Arjona bolívar, reconoció y ordenó el pago de unas obligaciones por concepto de salarios y prestaciones, resolución que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, y en ella consta que es primera copia de su original, prestando merito ejecutivo.
Que, el Municipio de Arjona no les ha cancelado a los demandantes el valor de $203.537.613. Adjuntaron con el libelo de demanda como utensilio de recaudo ejecutivo la Resolución No. 442 del 21 de diciembre de 2007, expedida por la Alcaldesa Municipal. Razones para decidir en primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto El Juzgado estimó que la resolución por sí sola no constituye título ejecutivo, y que, si bien en el presente caso la misma tiene constancia de ser primera copia auténtica de dicho documento, así como la certificación de estar el Acto administrativo debidamente ejecutoriado, “no se aportó certificado de disponibilidad, así como tampoco registro presupuestal, siendo estos documentos necesarios para generar el título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar.” Por lo anterior, hizo uso del control de legalidad, dejando sin efecto el auto de fecha 22 de abril de 2009, por medio del cual se libró mandamiento de pago, y negó el mandamiento de pago.
Trámite en segunda instancia Surtido el respectivo traslado, las partes no alegaron en esta instancia. Competencia No obstante, las competencias atribuidas a los jueces administrativos, a partir de la promulgación de la Ley 446 de 1998, y del CPACA hoy, la especialidad laboral y de la SS de la Jurisdicción Ordinaria sigue conociendo de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo, contenidas en actos administrativos (CPTSS, art. 2).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 1.¿Existe en el presente caso título ejecutivo laboral contra la administración pública? RESPUESTA A LOS CUESTIONAMIENTOS La respuesta es positiva. En un caso semejante, esta Sala de Decisión Laboral de este Tribunal Superior de Distrito Judicial ha edificado el precedente horizontal que a continuación se transcribe, el cual fue consignado en el auto dictado el 28 de febrero de 2017 dentro Proceso Ejecutivo Laboral promovido por RINA LUZ MENCO CONTRERAS contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE MONTECRISTO – BOLIVAR, con radicación 13430-31-03-002-2007-0080-01, dentro del cual el suscrito magistrado fue ponente.
Prima facie se memora que según el artículo 100 del CPTSS: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.
Con más amplitud y detalle el artículo 488 del CPC define el título ejecutivo como aquel documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituye plena prueba contra él. Es expresa la obligación cuando aparece manifiesta de la redacción misma del documento; clara, cuando además de expresa aparece determinada en él y es fácilmente inteligible; exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. En relación con los utensilios de recaudo contra el Estado por obligaciones laborales, actualmente, con la entrada en vigor el C de PA y de lo CA, expedido con la Ley 1437 del 2013, artículo 297 numeral 4, constituyen título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Esta norma, por ser posterior y especial, prevalece sobre el artículo 244 del CGP que presume auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo, públicos o privados, originales o copias, en todas las jurisdicciones.
En la actualidad pues, por mandato perentorio de la ley, la virtualidad coercitiva se deriva no sólo de la copia autentica, sino que además se requiere que en ella quede expresa constancia de firmeza y de ser primer ejemplar. Anteriormente, en el CCA bastaba la autenticidad de la copia, la cual se hacía devenir de la entrega que se hacía al interesado al momento de la notificación personal (art. 44).
Pero, como empezaron a cobrarse ejecutivamente deudas laborales doble vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia puso alambradas, al extender a los actos administrativos las exigencias con que se gravaban las providencias judiciales que servían de base para los cobros compulsivos, concretamente lo impuesto en el numeral 2 del artículo 115 del C de PC que rezaba: Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.
SOLAMENTE LA PRIMERA COPIA PRESTARÁ MÉRITO EJECUTIVO; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Así lo adoctrinó antaño la alta Corporación en la sentencia del 8 de abril de 1994, M.P. DR. Jorge Carreño Luengas: ( ) por regla general, los documentos –y con éstos el titulo ejecutivo- se deben aportar en original al proceso para que actúen como medio probatorio y sólo cuando el documento original no pueda llevarse al proceso, la ley autoriza que se aporte la copia auténtica del mismo.
Por tal motivo, así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de aquellos actos administrativos presta mérito ejecutivo, y que de manera excepcional haya preceptos que contemplen esta situación para casos distintos al aquí tratado, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.
Principiaron a imponerse entonces, antes de la vigencia del nuevo C de PA y de lo CA, respecto del título ejecutivo laboral contenido en actos administrativos, exigencias que tenían que ver, no sólo con su autenticidad, sino también con su firmeza, con su carácter ejecutorio, y sobre todo, con que se hiciera patético que se trataba de primera copia.
La SL de la CSJ, en marzo de 13 de 2013, en sentencia de radicación 31710, M. P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, al estudiar un fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, dentro de un proceso ejecutivo laboral adelantado por docentes en procura del pago de salarios adeudados, basó su decisión en “inexistencia de título ejecutivo” y determinó sobre el caso concreto: (…) no sobra recordar que esta misma Sala, en sentencia de marzo 5 de 2013, (radicado 31584), tuvo oportunidad de dirimir el asunto sosteniendo que la decisión de no librar el mandamiento ejecutivo porque no se trataba de la ‘primera copia con mérito ejecutivo’ igualmente obedecía a un criterio razonable, pues la decisión fue respaldada con referencia en la sentencia T-58574 de 6 de marzo de 2010, proferida por la Sala Penal de esta Corte, a cuyo tenor todas las entidades públicas ‘están obligadas a expedir las copias con dicha constancia’, así como en la T-27929 del 13 de abril de 2010, proferida por esta misma Sala, en la que se trató lo relacionado con la ‘autenticidad del documento presentado como título ejecutivo’ en casos como el presente.
Además, se hizo especial énfasis en el fallo proferido por ese mismo Tribunal el 2 de agosto de 2012, radicado 2012-00187, pues en éste se acogió el antecedente de la Sala Penal atrás mencionado, argumentando para ello razones de ‘seguridad jurídica’, vale decir, ‘para impedir que se expidan copias posteriores y se reclame nuevamente la misma obligación ante esta jurisdicción como quiera que no tienen constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, como lo dispone el inciso segundo del numeral segundo del artículo 115 del C.P.C., modificado por el 63 del Decreto 2282 del 89 que, si bien se refiere a sentencias o a otras providencias que ponen fin al proceso, se consideran aplicables a casos como el presente en aras de salvaguardar el patrimonio del ejecutado, por lo que se debe exigir que el acto administrativo cumpla con estos requisitos, sin que se pueda entender que con ello se está introduciendo una formalidad excesiva en contravención del mandato constitucional sobre prevalencia del derecho sustancial, siendo en cambio que el incumplimiento de esto puede derivar en consecuencias penales para el funcionario judicial, como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del 14 de diciembre de 2010, radicación 34986, ponencia del magistrado Sigifredo Espinosa López, que en un caso similar encontró culpable del delito de prevaricato por acción y peculado culposo a una juez y que la Sala, para mayor entendimiento, se permite leer en esta audiencia: “así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional haya preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario serían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.
Ahora bien, en sentir de la Sala es menester ir más allá de que el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero es copia auténtica, y de la constancia de que es primer ejemplar y de que dicho acto administrativo se encuentra en firme. A nuestro juicio es necesario que las anteriores predicciones que emanan de la autoridad pública sean producto y se den dentro del marco del principio de publicidad, que se concreta en la diligencia de notificación personal (Preeminente para las relaciones de derecho público que se suscitan entre los administrados y el Leviatán del Estado).
Lo anterior lo manda tanto el nuevo como el viejo Código de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, los actos administrativos que reconocen y ordenan pagar derechos y acreencias laborales no surgen por generación espontánea, no aparecen de repente en las esquinas de los pueblos ni saltan de las fotocopiadoras. El surgimiento de un acto administrativo que reconoce y ordena pagar sumas dinerarias por concepto de “salarios, prestaciones sociales y vacaciones” supone un rito previo que señala necesariamente una diligencia absolutamente reglada de notificación personal, antes, en el CCA, y ahora, en el nuevo C de PA y de lo CA, con los pormenores analógicos del CPC (art. 315-2), hoy del CGP (art. 291-5).
Tal diligencia de notificación personal es la que hace suponer que la copia que se entrega al interesado constituye plena prueba contra el deudor y tiene virtualidad para forzar el pago. El artículo 34 del nuevo C de PA y de lo CA obliga a que las actuaciones administrativas se sujeten al procedimiento administrativo común y principal que se establece en él y el 66 perentoriamente impone el deber de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular y concreto, lo cual supone entrega al interesado de copia íntegra, auténtica, gratuita del acto, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que proceden, las autoridades y los plazos.
El artículo 44 del anterior CCA imponía el deber de notificación personal respecto de los actos administrativos particulares y concretos que pusieran término a una actuación administrativa. Es más, el 48 de la misma obra estipulaba que sin cumplimiento de tal ritualidad no se tendría por hecha la notificación ni produciría efectos legales la decisión. Todo lo anterior va de manos cogidas con lo de la firmeza y lo del carácter ejecutorio del acto administrativo que reconoce derechos laborales, de que trataban los artículos 62 y 64 del antiguo CCA (hoy 87 y 89 del C de PA y de lo CA), para lo cual se requiere, ayer y hoy, necesariamente, la diligencia de notificación personal.
Bien importante lo del carácter ejecutorio dado que los actos administrativos que reconocen y ordenan pagar acreencias laborales no requieren en ellos una fecha de pago para marcar su exigibilidad, sino que se encuentren en firme para poder ser exigidos ejecutivamente, y para esto se necesita la fecha de notificación personal que es la que permite contar términos de ejecutoria en vía gubernativa.
No obsta agregar que las actuaciones administrativas, además de que pueden iniciarse por el ejercicio del derecho de petición en interés particular, también se pueden incoar de oficio, pero, en uno y otro evento, siempre se requerirá notificación personal. En conclusión, en sentir de la Sala, la diligencia de notificación personal es la que supone, conforme con la regulación contencioso- administrativa, antaño y hogaño, que la copia que se entrega al interesado es íntegra y auténtica.
Antes, el artículo 47 señalaba que en el texto de toda notificación “se indicarán” (por escrito por supuesto), los recursos que legalmente procedían contra la decisión, las autoridades ante quienes debían interponerse, y los plazos para hacerlo. Hoy (a partir del 2 de julio de 2012), los artículos 67 y 289, numeral 4, dicen “con anotación” (esto es lo que debe escribirse), de la fecha y la hora, los recursos, ante quién, los plazos, la constancia de ejecutoria y de que es primer ejemplar.
Corolario: Primero, NI AYER NI HOY ES NECESARIO ESCRIBIR EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO QUE LA COPIA ES AUTÉNTICA, BASTA LA ENTREGA DENTRO DEL MARCO DE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. LO QUE HAY QUE ESCRIBIR ES TODO LO DEMÁS. Segundo, como el C de PA y de lo CA ni el otrora CCA regulaban cómo se hacía la notificación personal, por disposición de sus artículos 306 y 267, hay, había que estarse al trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil para tal efecto.
Y en este sentido, desde la expedición del Código Judicial de 1931 (art. 308), pasando por el artículo 315 original del CPC de 1970, y la reforma introducida a este por la Ley 794 de 2003, y ahora el 291 del CGP: CUANDO EL INTERESADO COMPARECE DEBE EXTENDERSE ACTA CON LA FECHA, SU NOMBRE COMPLETO, QUÉ ES LO QUE SE LE NOTIFICA, Y LAS FIRMAS, ANTES DEL SECRETARIO, AHORA DE UN SUBALTERNO, Y LA DEL A NOTIFICAR, JUNTO CON LAS RESTANTES INDICACIONES Y ANOTACIONES.
Cabe agregar, que cada entidad pública, por reglamentos internos, o estatutariamente, establece quién cumplirá esas funciones de notificación, que en ningún caso estarán en cabeza de los gobernadores, alcaldes, gerentes, etc. Recapitulando este aparte: De conformidad con los postulados que preceden es claro para la Sala, que ni el haz ni el envés del documento que campea al folio 7 del expediente, aportado como base de recaudo ejecutivo, plasma, enmarca, ni constituye desarrollo ni producto de una diligencia de notificación personal.
Véase el envés. No hay fecha, no se sabe quién comparece a notificarse, qué se le notifica, etcétera, etcétera. Tal documento pues, no cumple con las ritualidades y las exigencias formales que le den connotación de título ejecutivo laboral contra el Estado. Entonces, no cabía librar ejecución. Hasta aquí la transcripción del precedente de Sala anunciado.
En el presente caso, la parte actora aporta como título ejecutivo la Resolución No. 442 del 21 de diciembre de 2007, “Por medio de la cual se reconoce unas obligaciones laborales pendientes de pago”, la cual proviene del deudor, Alcalde municipal, en la cual consta obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad liquida de dinero.
La resolución en ciernes, obrante a folios 46-49 del archivo No. 1 del expediente digital, y en el archivo “48CopiaResolución”, fue notificada personalmente y tiene constancia de ser primer ejemplar o copia y de estar debidamente ejecutoriada. Se validan pues todas las exigencias legales y jurisprudenciales que le dan existencia genuina de titulo ejecutivo contra la Administración Pública a la resolución en mención. Por último, la Sala hace hincapié en que la resolución No. 442, de 21 de diciembre de 2007, por sí sola constituye título ejecutivo y no requiere que le anexen otros documentos como cuentas de cobro, certificaciones de disponibilidad o registro presupuestal, ya que no constituyen requisito en los artículos 100 del CPTSS y 488 del CPC, actual 422 del CGP, y los artículos 62 y 64 del CCA, actuales 87 y 89 del C de PA y de la CA.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en trámite constitucional dentro del proceso ejecutivo con radicación 13468318900120130021801 presentado por la señora Enalba Pacheco De González en contra del ente territorial Municipio San Fernando _Bolívar, que mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2023, STL16179, hizo claridad al respecto, precisamente en un caso de este Tribunal, fallado por la Dra. Margarita Isabel Márquez de Vivero como ponente.
Teniendo en cuenta lo anterior, hay lugar a revocar el auto del día 06 de junio de 2023, por medio del cual se dejó sin efecto lo actuado desde el auto de fecha 22 de abril de 2009, por medio del cual de libró mandamiento de pago. COSTAS Sin costas por prosperar el recurso. DECISIÓN, En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, el 06 de junio de 2023, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por CIRLY ORTEGA APONTE Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE ARJONA con radicación 13836-31-89-001-2009-00179-01, que dejó sin efectos el auto de mandamiento de pago de fecha 22 de abril de 2009, para en su lugar, dejar incólume las actuaciones a partir de la orden de pago librada en contra de la entidad ejecutada, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE VIRTUALMENTE Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS (Firma Electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f79a75f9fd24cf30eeda27f5d4db1c87d887f2d7605ea885f09ad783f19f755e Documento generado en 23/05/2024 05:01:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica