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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO JACKELINE LACAYO ZULUAGA VS ALMAVIVA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduardo López

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500120230032101 JACKELINE LACAYO ZULUAGA ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por JACKELIN LACAYO ZULUAGA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO-ALMAVIVA S.A con radicación única 13001310500120230032101, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 23 del veintitrés (23) de enero de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 12 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de nulidad. III.

ANTECEDENTES Pretensiones: el demandante solicitó con su escrito de demanda el reconocimiento de la relación laboral continua desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 29 de noviembre de 2020; la declaración de ineficacia del cambio de modalidad salarial y reconocimiento de la desigualdad salarial; la declaración de terminación unilateral de la relación laboral por parte de Almaviva S.A; el reconocimiento de las diferencias salariales entre Jackeline Lacayo y el señor Jaime Ramírez por desarrollar las mismas funciones; que se declare que se adeudan reliquidaciones por vacaciones, el reconocimiento de descuentos excesivos e ilegales sobre su salario y prestaciones y la causación de un daño moral a causa del despido.

En atención a lo anterior solicitó el pago de diferencias salariales acumuladas desde 2016 hasta 2020, totalizando $291,787,978; el pago de diferencias en la prestación de vacaciones, totalizando $11,578,312; el pago de diferencias en cesantías incompletas por valor de $2.190.883; se ordene el pago de sumas descontadas en exceso, del salario y prestaciones debidamente indexadas, totalizando $13,202,580, así como la devolución de lo descontado excesivamente por concepto de retención en la fuente; también solicitó el pago de la diferencia en la indemnización por despido injusto por valor de $27,614,220; reconocimiento y pago de indemnización por daño moral conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, totalizada en la suma de $120,000,000; aplicación de intereses moratorios y sanción moratoria por pagos deficitarios o incompletos de salarios y prestaciones y que se condene en costas, agencias en derecho y a lo extra y ultra petita. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Hechos: Fundó sus pretensiones en cuarenta (40) hechos siendo los más relevantes que nació el 11 de diciembre de 1977 en Cartagena e ingresó a trabajar en Almaviva S.A. el 24 de agosto de 1998 en el departamento de aduanas; que renunció el 15 de noviembre de 2007 y se reincorporó el 5 de octubre de 2010 como Jefe de Aduanas; que fue ascendida a Subgerente en la sucursal de Cartagena el 1 de junio de 2012, con un salario de $5,205,800 hasta el 4 de mayo de 2016; que el 5 de mayo de 2016 fue nombrada Directora de Oficina (Gerente) en Cartagena, pero su salario no fue ajustado adecuadamente, pues solo devengaba un salario de $6,669,960 el 1 de julio de 2016, mientras que su predecesor ganaba $13,145,300, siendo que en el acta de entrega y recepción del cargo se daba fe que asumía labores de gerencia; que el 1 de marzo de 2017, su salario fue modificado a salario integral de $9,590,321, pero seguía siendo inferior al de su predecesor; que en 2019 y 2020, su salario fue incrementado a $10,765,508 y $11,411,439 respectivamente, pero aún no alcanzaba el nivel de su predecesor; que transcurrieron 5 años y no se equiparó su salario al del anterior gerente; que sufrió embargos y descuentos excesivos en su salario y prestaciones sociales, superando los límites legales, en virtud de un proceso ejecutivo que fue iniciado en su contra por parte del Citibank; adujo que siempre recibió un pago menor por dichos descuentos ilegales (embargos excesivos – retenciones).

Contestación de la Demanda: El Juzgado primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 23 de noviembre de 2023 admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada y correrle traslado de la misma por el término de 10 días, quien una vez notificada procedió a contestar por intermedio de apoderado así: sostuvo como cierto los hechos 5,6,8,11,31,32,35 e indicó que los hechos 2,3,4,9,10, 12,13,14,15,16,17,18,19, 20,21,22,23,24,25,26,27, 28, 29,30,33,34,36 a 40 no eran ciertos y que el hecho 1 no le constaba; se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas en la forma en que aparecen formuladas en la demanda y presentó las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS Y COBRO DELO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL Y DE LA RELIQUIDACIÓN PRETENDIDA POR LA APLICACIÓN DE DICHO PRINCIPIO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANANTE, GENERÍCA.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de mayo de 2024 se dio cumplimiento al ACUERDO No. CSJBOA24-81 de 23 de mayo de 2024, por medio del cual se ordena la redistribución de procesos de los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena al Juzgado once Laboral del Circuito quien mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad al no estar fundamentada en ninguna de las causales del art. 133 ibidem.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: la Juez Once Laboral del Circuito, trajo colación lo dispuesto en el artículo 135 CGP, inciso final, el cual señala que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se pone en causal distinta de las de determinadas en este capítulo manifestó que como quiera que, en efecto, no se fundamentó la parte demandada en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, resultaba improcedente y por ello la rechazó de plano. V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el despacho, argumentando que la nulidad constitucional invocada por su representada está respaldada jurisprudencialmente. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Como fundamento de su decisión citó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Sostuvo además que su representada está haciendo uso del derecho al debido proceso, garantizado constitucionalmente. Señaló que el apoderado de la parte demandante ha tomado de manera personal los comentarios y actuaciones judiciales, lo cual no debería influir en la aplicación del debido proceso. Solicita que se aplique el mismo criterio para el decreto de pruebas a ambas partes, conforme a la Constitución, que está por encima de cualquier norma, incluido el Código Procesal del Trabajo y argumentó que la nulidad constitucional está contemplada jurisprudencialmente y se puede consultar en las gacetas de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo anterior solicita que el despacho reconsidere su decisión sobre el decreto de pruebas, ya que las pruebas aportadas por la representada están destinadas a controvertir las pruebas presentadas extemporáneamente por la parte demandante.

VI. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si erró el a quo al rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la demandada. VII.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: PARA Estimamos aplicables: Artículos del CGP: 133, 134, 135. Artículo 145 del CPTSS Artículo 29 de la C.P. Subreglas:  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Descendiendo al sub lite se es menester acotar que el inconformismo del recurrente tiene su génesis en el rechazo que la Juez a quo dispuso frente a la solicitud de prueba sobreviviente hecha por el apoderado de la demandada, por lo que presentó recurso de reposición y ante su no prosperidad interpuso la nulidad fundamentada en el artículo 29 de la Constitución política por la presunta vulneración del debido proceso, solicitando que se aplique el mismo criterio para el decreto de pruebas a ambas partes, conforme a la Constitución, que está por encima de cualquier norma, incluido el Código Procesal del Trabajo.

Atendiendo el problema jurídico planteado la Sala comienza por recordar tal y como lo hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en el Auto, AL432-2021 del 16 de febrero de 2021, con radicación n.° 86006, que el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que la nulidad es la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, esto es, se convierte en un remedio extremo y residual; de donde fluye comprensible, que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite.

No se puede pasar por alto que el debate sobre la declaración de nulidad procesal en relación con los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia implica analizar las nulidades como herramientas diseñadas exclusivamente para proteger las prerrogativas del artículo 29 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 228 y 229 de la misma, el artículo 79-5 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Dicho lo anterior, la declaración de nulidad debe cumplir con los siguientes principios: a) Especificidad o taxatividad: Respeto por la legalidad de su consagración. b) Trascendencia: Prohibición de la ineficacia del acto sin la existencia de un perjuicio. c) Protección o salvación del acto: Declarar la nulidad solo como último recurso. d) Saneamiento: Permitir la convalidación de la actuación irregular cuando hay una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada. e) Legitimación: Solo el sujeto procesal afectado puede proponer la nulidad. f) Preclusión: Asegurar la ejecutoriedad de las decisiones y el control de legalidad al finalizar cada actuación. Estos principios garantizan que la nulidad procesal se declare solo cuando sea absolutamente necesario para proteger los derechos fundamentales y asegurar la justicia, y las reglas establecidas en los artículos 133, 134, 136 y 136 del CGP resultan aplicables al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica que dispone el artículo 145 del CPTSS, y los mencionados artículos determinan su procedencia, la oportunidad para proponerlas, los motivos de rechazo y los de saneamiento.

Es así como el artículo 134 del CGP establece que: "Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella". Por su parte, el artículo 135 del mismo código dispone que "El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL carezca de legitimación".

Además, en la providencia CSJ AL5070-2019, se orientó al respecto. [ ] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.

En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Además de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados no se funda en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y a pesar de que señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, razón adicional para rechazar de plano la solicitud de la nulidad impetrada (subraya la Sala)” las anteriores reglas son traídas a colación porque en el existen razones más que suficientes para rechazar por improcedente la solicitud de nulidad elevada puesto que: (i) el peticionario no esgrimió alguna de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP; ii) sus argumentos tampoco encajan en las hipótesis de hecho que ellas encierran y, iii) para lograr la declaración perseguida no basta con aducir la existencia de una supuesta nulidad constitucional (violación al debido proceso por no conceder una prueba sobreviniente), con la única intención de reabrir un debate ya concluido por el juez, que, desde cualquier arista que se mire, estaba ajustada al procedimiento, pues la oportunidad procesal para decretar las pruebas se agotó con el decreto de las que oportunamente fueron allegadas al proceso y además la prueba de oficio que se decretó en los siguientes términos: No obstante, el apoderado de la llamada a juicio, además de allegar las pruebas documentales que le fueron solicitadas allegó una serie de documentos que aun estando en su poder no fueron presentadas con la contestación, y pretende sean incorporadas al expediente bajo el argumento que se aplique el mismo criterio para el decreto de pruebas a ambas partes, conforme a la Constitución, pretendiendo equiparar situaciones disímiles.

Tal argumentación resulta insuficiente e improcedente de cara a los fines buscados por el actor, pues la nulidad constitucional por la violación al debido proceso y contradicción y defensa, prevista en el artículo 29 depende de que real y efectivamente el juez que emite la decisión hubiese actuado en contravención a lo dispuesto en el procedimiento legalmente establecido, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues no es posible basado en una presunta desigualdad y violación al principio de contradicción y defensa, desatender el principio de preclusión que debe observar el procedimiento laboral. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Dicho de otra manera, los reclamos que hace el jurista que representa los intereses del demandado son en realidad juicios sin vigor sobre el acierto de la decisión tomada por la Juez de instancia, además su alegación no evidencia una transgresión de derechos constitucionales, que deba sanearse a través de la declaratoria de la nulidad, por lo que se Confirmará la decisión objeto de apelación. IX.

COSTAS COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A., se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de efectuarse la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 12 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por JACKELIN LACAYO ZULUAGA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO-ALMAVIVA S.A, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A., se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de efectuarse la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que, ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen, sin que medie devolución interna a secretaría del expediente.

NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0508483c85466dd44d26debb8f53bc9389954493068e2df10971bafec2882b3 Documento generado en 05/02/2025 11:48:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica