RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, doce de noviembre de dos mil veinticinco. Se procede a resolver la apelación interpuesta por la ejecutada, frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de agosto de 2021, al interior del proceso ejecutivo seguido por Ingeniería e Inversiones ACBG S.A.S. contra Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P. I.ANTECEDENTES 1.
La A quo, por auto del 13 de agosto de 2021, resolvió señalar el 13 de octubre posterior, como fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia al interior del determinaciones, presente asunto, y entre negó solicitud de los la otras “soportes reales, físicos y originales de la entrega de mercancía. Esto debe incluir cotizaciones, en caso de”, así como las experticias técnicas sobre los libros contables de las siguientes S.A.S. sociedades: (ejecutante), Ingeniería e Inversiones ACBG Ferrequipos Electromecánicos y Montaje, Servitanques, y Servicios Técnicos Soltec, al considerar, en síntesis, que lo primero no fue solicitado a través del ejercicio del derecho de petición, y lo segundo no fue aportado en las correspondientes oportunidades procesales (Archivo No. 017).
RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.01 2 2. Contra la precedente determinación el extremo pasivo presentó los recursos de reposición y en subsidio medios apelación, probatorios pertinentes, para aduciendo resultaban acreditar que útiles, los los antedichos conducentes hechos objeto y del proceso, teniendo en cuenta que no se puede permitir el pago de lo no debido, y la ejecución no debe soportarse en títulos ejecutivos que no estén bajo sospecha, siendo los soportes de la entrega de la mercancía un aspecto determinante en ese sentido, amén de que los dictámenes, para su práctica, requieren una orden judicial, con el fin de que las sociedades involucradas permitan el acceso a sus libros contables, tal y como lo señala el artículo 268 del C.G. del P., sumado a que permitirían acreditar que esas empresas, contrario a la demanda, sí figuran como sus proveedores, y siguieron el respectivo procedimiento interno de esa empresa (Archivo No. 018). 3.
Al estudiar el medio de defensa horizontal, a través de auto del 6 de octubre de 2021, la juez lo despachó desfavorablemente, en lo que a los mencionado puntos se refiere, concediendo en todo caso la alzada interpuesta en subsidio, luego de considerar que no se atendió lo dispuesto en los Arts. 78 y 173 del Estatuto Procesal, habida cuenta que la solicitante no demostró haber agotado un mínimo de diligencia sobre el particular, en lo que a la consecución de la prueba se refiere, aunado a que los dictámenes no fueron aportados, ni se intentaron practicar, máxime que “no tienen un fin diferente al enseñar documentos que se encuentran en su poder al ser sus proveedores sobre los que se reclama la experticia” (Archivo No. 020).
II. CONSIDERACIONES RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.01 3 1. En el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determinar si resultaba o no procedente decretar la práctica de las pruebas documental y periciales pedidas por el extremo pasivo, la primera, referente a los “1. Soportes reales, físicos y originales de la entrega de mercancía. Esto debe incluir cotizaciones, en caso de”, y las segundas, consistentes en unos peritajes sobre los libros contables de Ingeniería e Inversiones ACBG S.A.S. (ejecutante), Ferrequipos Electromecánicos y Montaje, Servitanques, y Servicios Técnicos Soltec.
Sin embargo, estudiada la situación puesta a consideración de esta Sala, se observa, de entrada, que la decisión debe confirmarse. 2. En efecto, con relación a los soportes de la entrega de la mercancía, se comparte la determinación tomada por la juez de instancia, si se tiene en cuenta que el extremo interesado no demostró haber desplegado, siquiera sumariamente, alguna actuación con el fin de obtenerlos, y “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (Art. 173 del Código General del Proceso). 3.
En suma, en lo que a los mentados dictámenes se refiere, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 227 ibídem, “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, lo que tal como consideró el juzgado de conocimiento no ocurrió en el presente evento, sin que tenga asidero el argumento de la sociedad recurrente, referente a que se requería RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.01 una orden judicial, con el 4 fin de que las mentadas sociedades permitiesen la revisión de sus libros, pues la parte interesada no agotó un mínimo de diligencia en lo que a la obtención de esos medios suasorios se refiere, y sin que sea aplicable el artículo 268 del C.G. del P., al que se hizo referencia en el escrito contentivo del recurso, como quiera que éste se refiere a la exhibición de documentos terceros, que pues estén ello en cabeza difiere de de lo las partes pedido en o la contestación, que como se vio se trató de experticias.
A lo ya considerado se suma que no se satisface el presupuesto de la pertinencia de la prueba, habida cuenta que los hechos que se pretenden probar (referentes a que dichas sociedades sí cumplieron el trámite interno proveedores con el autorizados fin de de la constituirse entidad), como constituyen aspectos ajenos al debate en este asunto, que se centra en demostrar si las facturas arrimadas por el extremo demandante pueden ser o no exigibles por esta vía. 4.
Así las cosas, se confirmará la decisión venida en alzada, y se condenará en costas al apelante, en virtud de la improsperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del Art. 365 del C.G. del P., fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de agosto de 2021, al interior del proceso ejecutivo seguido por Ingeniería e Inversiones ACBG S.A.S. contra RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.01 5 Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente. Se fija la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, insértese la actuación en el expediente digital que se encuentra en apelación de sentencia y pase nuevamente al despacho para emitir ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07ee0ebef44dbf90b54f0a2444ed27983d7ddf9a168ad7e043c864feede57376 Documento generado en 12/11/2025 10:02:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica