Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220210001501 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 9 de diciembre de 2025 Verbal 05001310302220210001501 Construye Ubicamos S.A.S. María Helena Giraldo Luna y otra. Sentencia 230 Responsabilidad Civil Contractual Legitimación en causa.

Confirma Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Construye Ubicamos S.A.S. presentó demanda en contra de María Helena Giraldo Luna -como persona natural- y la empresa Inversiones Verde Amanecer S.A.S., con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare, que entre la sociedad CONTRUYE UBICAMOS S.A.S. AMANECER S.A.S. (Contratista) e (Contratante) inversiones VERDE a de través su Representante Legal, MARIA ELENA GIRALDO LUNA (sic) a quien se demanda igualmente como persona natural; existió un contrato de construcción de obra civil, sistema todo costo, celebrado el día 30 de Junio de 2.017, construcción integral de un edificio denominado EDIFICIO ONIX, localizado en la Transversal 34D Sur 33-14 Envigado Antioquia.

Proceso verbal 05001310302220210001501 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, declárese que se adicionó OTRO SÍ al contrato de construcción de obra civil, sistema todo costo, celebrado el día 30 de Junio del año 2.017, el cual se acordó de manera consensual y verbal, tanto entre contratantes MARIA ELENA GIRALDO LUNA (sic) Y sociedad VERDE AMANECER S.A.S. y contratista CONTRUYE UBICAMOS S.A.S., para las siguientes reformas y obras adicionales que se le relacionan a continuación, pero que se detallan pormenorizadamente en los términos descritos en el hecho 25 de la demanda, las cuales tuvieron un costo de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($729.672.680).

TERCERO: Condénese a la sociedad demandada VERDE AMANECER S.A.S. a cancelar a la sociedad demandante la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($729.672.680), a raíz de las reformas y obras adicionales QUE SE EXIGIERAN por la PARTE demandada. Lo anterior como parte del contrato de obra celebrado y multicitado en los hechos de la demanda.

CUARTO: Condénese a la demandada al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los cuales taso en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS (60.000.000), discriminados en los siguientes créditos de consumo adquiridos de dos entidades financieras y que le relaciono así: Proceso verbal 05001310302220210001501 - DAVIVIENDA número de crédito 1000000092550, por valor de $35.000.000, crédito del cual fue codeudor de la obligación el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS, entidad esta última que desembolso la suma de $18.958.617, a DAVIVIENDA, el día 17 de Diciembre de 2.018, en virtud al atraso de la constructora en los pagos del crédito. - BANCOLOMBIA número de crédito 1000000091624, por valor de $25.000.000, crédito del cual fue codeudor de la obligación el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS, entidad esta última que desembolsó la suma de $12.652.176, a BANCOLOMBIA, el día 26 de Noviembre de 2.018, en virtud al atraso de la constructora en los pagos del Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 30 de junio de 2017, Construye Ubicamos S.A.S. -en la condición de contratista- y la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S., representada legalmente por María Helena Giraldo Luna -como contratante-, celebraron un contrato de construcción de obra civil a todo costo. b. Construye Ubicamos S.A.S. se obligó a construir el edificio Ónix en un lote que tiene un área de 195.84 metros cuadrados, ubicado en la transversal 34D sur Nro. 33-14, barrio Obrero de Envigado (Antioquia), el cual debía contar con 5 pisos, semi sótanos, 6 parqueaderos, 4 locales, 6 apartamentos y 6 cuartos útiles.

Proceso verbal 05001310302220210001501 c. El valor de la obra se pactó en la suma de mil veinte millones de pesos ($1 020 000 000), con la condición de que el área construida fuera de 920 m2 en total, lo que equivaldría a que el metro cuadrado tuviera un valor de $1 108 696. En efecto, en el contrato se estipuló: diferente de lo antes mencionado, el valor de la obra se ajustará de acuerdo a los mts2 finales construidos, a prorrata entre el valor de la obra aquí dado y la cantidad de los metros cuadrados. d. La parte demandada desconoció los costos de las obras adicionales que solicitó, las cuales fueron asumidas con el dinero del contrato principal.

Además, esas construcciones adicionales retrasaron significativamente el avance de la obra. e. La demandada debía hacer pagos quincenales, con el fin de que la constructora pudiera cubrir las obligaciones fiscales, parafiscales y laborales, así como para que hiciera pagos a algunos proveedores y tener base de caja menor, etc. No obstante, la parte contratante incumplió con el pago periódico, lo cual dio lugar a que la sociedad demandante incurriera en atrasos con los proveedores y los obreros. f. El trabajo de construcción del edificio Ónix inició el 01 de julio de 2017 y la entrega debía hacerse el 28 de abril de 2018, como consta en la cláusula séptima del contrato de obra. g. El 28 de abril de 2018 -fecha en que la obra debía ser entregada-, la parte demandada no hizo reclamo alguno a la sociedad demandante por no haber terminado la construcción, Proceso verbal 05001310302220210001501 en tanto ella era consciente de que, debido a las obras extras, modificaciones internas, falta de planos y de legalización de la construcción -en tanto a esa fecha no se contaba con la licencia que legalizara los pisos superiores-, no era posible cumplir en el término estipulado.

La licencia de construcción fue expedida el 13 de junio de 2018 (Resolución C1RL-0279-2018), razón por la que era imposible que la entrega se hubiera hecho el 28 de abril de 2018. Además, a esa fecha no se había suscrito otrosí al contrato, pese a que la parte demandante hizo repetidos requerimientos con ese fin. h. En la cláusula Décima Quinta del contrato se estipuló, entre otras cosas, que la liquidación del contrato debía darse ante la construcción completa del edificio Ónix, no solo en los términos inicialmente contratados, sino teniendo en cuenta los pisos y modificaciones adicionales ordenadas y exigidas por la parte contratante. i. Pese a que se había contratado la edificación de 5 pisos, lo cierto es que en ese momento apenas se tenía licencia de construcción para construir hasta el tercer piso, conforme consta en el acto administrativo C1RL-0113-2017 (24/03/2017) expedido por el municipio de Envigado. j. Con base en esa licencia, la sociedad demandante construyó un semisótano para seis vehículos, en el primer piso hizo cuatro locales comerciales, en el segundo piso construyó dos apartamentos -uno en la parte de adelante (201) y otro en la parte de atrás (202)-, y en el tercer piso también construyó dos apartamentos.

Los apartamentos 202 y 302 debían conformar un Proceso verbal 05001310302220210001501 solo apartamento dúplex, que fue lo estipulado en los planos y en el contrato, pero por petición de los demandados y el interventor, las estructuras y los muros fueron modificados, y aquellos quedaron independientes. k. La sociedad demandada y el interventor Conrado Giraldo, de manera verbal, solicitaron a la demandante unas modificaciones internas y la construcción de un séptimo piso que llamaron Mansarda.

Asimismo, indicaron que mientras se ejecutaban dichas actividades se iba hacer el otrosí al contrato y se liquidaría la obra, pero ello no ocurrió. Igualmente, la demandante informó a los demandados que esto afectaría el tiempo de ejecución de la obra y que se necesitaban los planos y licencias nuevas para así actualizar las pólizas de seguro, conforme con la cláusula Tercera del contrato. l. Pese a los cambios exigidos y los costos adicionales que iban a superar la obra, a la demandada se le exigió hacer un otrosí al contrato de obra a todo costo, con la finalidad de reformar las pólizas que el edificio requería, pero aquella se negó a suscribirlo o a contratar con la demandante.

No obstante, la parte contratante sí exigía la ejecución de la obra con sus requerimientos no convenidos, los cuales fueron: -Se modificó la fachada del edificio, precisamente en cambios de ventaneria. -Se modificó la ubicación del baño del local 1 -Se modificó el área del local 2, ampliando su área en 8.5 m² -Se modificó el área del local 4, ampliando su área en 5.2 m² Proceso verbal 05001310302220210001501 -En el segundo piso se genera una nueva destinación de vivienda el apartamento 202 -En el tercer piso se genera una nueva destinación de vivienda el apartamento 302 -En el cuarto piso se genera una nueva destinación de vivienda el apartamento 402 -En el quinto piso se genera una nueva destinación de vivienda el apartamento 502, adicionalmente se cambia la ubicación del baño y se suprime el baño de la alcoba N°1 -En la planta de semisótano y locales se construyó dos muros estructurales para poder soportar el nuevo nivel (Mansarda), con un largo de 9.97 m, un alto de 2.60 m y un espesor de 20 cm -Se construyó el sexto piso (Mansarda), en el cual se generó una nueva unidad de vivienda 601, con todos sus acabados, y adicionalmente se le adiciona un área de 2.25 m X 7.10 m, se construye un baño en la zona de circulación, se construye una columna cerca al patio N°2 y el área de cubierta de este nivel fue modificada y paso de teja de barro a una losa de concreto de 50 m² -En los apartamentos 201, 301, 401, 501 se cambió y se reformó el diseño de las cocinas -En el apartamento 201 se construyó una estructura metálica y acrílico trasparente para cubrir los dos patios -En el apartamento 202 se construyó una estructura metálica y acrílico trasparente para cubrir el patio -El tanque subterráneo para el abastecimiento del agua del edificio se modificó para almacenar 1500 m³ adicionales, debido a que se pasó de 6 apartamentos a tener 9.

Proceso verbal 05001310302220210001501 m. La construcción pasó de 920 m² -los cuales fueron inicialmente contratados- a tener 1234.435 m², lo que da cuenta de que se construyeron 314.435 m² adicionales. n. La parte demandante, en aras de dar cumplimiento estricto al contrato que había suscrito, exigía a la parte contratante las licencias de construcción, en tanto solo existía una licencia con autorización para tres pisos.

La demandada María Helena Giraldo Luna -representante legal de la sociedad demandada-, le decía a la parte demandante que no se preocupara, que construyera que la licencia ya iba a salir. Finalmente se construyeron siete pisos -incluido el semisótano- con la total aquiescencia de la parte demandada. o. Las modificaciones a la obra, tanto en planos como en la construcción final u obras adicionales, vinculan otros costos, como la construcción de jardinería, la construcción de redes o acometidas para habilitación de obras y apartamentos adicionales, puertas, ventanales, tazas sanitarias, lavamanos, mesones, cableados, tuberías, materiales de construcción, mano de obra, retrasos, tiempo extra, carpintería, y techo en los patios parte alta y parte baja.

Así, se construyó un total de 9 unidades de vivienda con todos sus acabados y servicios: Apartamentos 201, 202, 301, 302, 401, 402, 501, 502 y 601. Dichas obras tuvieron un costo adicional que, en los términos del contrato, corrieron a todo costo por la empresa demandante. p. La parte demandada no hizo entrega oportuna de las licencias para la construcción de los pisos superiores o que sobrepasaban el tercer piso, incumpliendo así lo pactado en la cláusula Tercera Proceso verbal 05001310302220210001501 del contrato.

Cuando las licencias fueron expedidas, el edificio estaba terminado en un 98%, con 7 pisos. El 2% restante correspondía a detalles de la obra blanca en el piso sexto (Mansarda). q. Al momento de iniciar la obra se tenía la licencia de construcción C1-RL-0113-2017 (24 de marzo de 2017), que permitía la edificación hasta el tercer piso. Luego se obtuvo la licencia C1-RL-0305-2017 (24 de junio de 2017) para modificaciones; y la última fue expedida mediante la Resolución C1 RL-0279/2018 (13 de junio de 2018), con permiso para los pisos cuarto y quinto, y una mansarda.

Es decir, desde noviembre de 2017 hasta el 13 de junio de 2018 la obra estuvo desprotegida sin licencias, y pese a ello, se continuó con la construcción del piso 4 al 7. r. Las modificaciones a la construcción tuvieron consecuencias legales, pues al modificarse los planos iniciales, se incurrió en una flagrante Subdirección violación de Gestión a las normas Urbanística urbanísticas. del La Departamento Administrativo de Planeación de Envigado inició un proceso policivo en contra de la sociedad propietaria de la construcción Verde Amanecer S.A.S.-, por comportamientos contrarios a la integridad urbanística.

A ese trámite compareció Juan Pablo López Acevedo en la condición de contratista, quien allí declaró: La obra se inició con unos planos y terminó con otro por orden de la señora MARIA HELENA GIRALDO LUNA, de igual manera Constructora Construye Ubicamos, representada por el señor Juan Camilo López, no estaba de acuerdo con dichos cambios que la señora MARIA HELENA, en los comités se le manifestaba que Proceso verbal 05001310302220210001501 necesitábamos la licencia, que eso no se le podía cambiar si no estaba la licencia s. A raíz de este proceso policivo, la sociedad demandada Verde Amanecer S.A.S. se vio en la obligación de legalizar las obras no autorizadas por planeación, ante lo cual se expidió el acto administrativo de licenciamiento número C2ER-0759 de 14 de diciembre de 2018, licencia por medio de la cual se autorizaba la ampliación del primer nivel y la mansarda del sexto piso.

La obra no se debe encontrar en el mismo estado en que el constructor la dejó, pues debido al proceso contravencional de policía y los licenciamientos posteriores, gran parte se modificó o legalizó, pero ello se desconoce, en tanto la parte demandante no ha podido ingresar a la obra desde el 18 de agosto de 2018. t. La administración de la obra se vio afectada desde el momento en que comenzaron los cambios y reformas exigidos por la parte contratante, ya que estas reformas que no fueron contratadas inicialmente, fueron cubiertas con el dinero pactado inicialmente.

Por lo tanto, otras obligaciones fiscales y laborales a cargo de la parte demandante fueron incumplidas. u. La sociedad demandada invirtió en la construcción del proyecto Ónix la suma de $1 115 000 000, y exigió a la constructora, por conducto del representante legal, la suscripción de dos pagares: uno por $20 000 000, y otro por $19 000 000.

Estos documentos tenían la finalidad de hacer un adelanto a las obras extras y modificaciones internas, pero ese dinero nunca fue desembolsado a la constructora. No obstante, esos títulos valores no pueden ser objeto de cobro dentro de la Proceso verbal 05001310302220210001501 suma de $1 115 000 000, por cuanto aquellos ya fueron cancelados en otro proceso que se trabó entre las mismas partes, por un asunto relacionado a otras obras. v. La parte demandante reconoce que la propietaria del proyecto invirtió la suma de $1 076 000 000 (descontando el valor de $39 000 000 de los $1 115 000 000), quedando como saldo la suma de $56.000.000, que sale de descontar los $1 020 000 000 del contrato inicial, como abono únicamente a las obras extras. w. Frente a los requerimientos formales de la demandante para la liquidación final de la obra, la demandada por intermedio de la representante legal - María Helena Giraldo Luna-, trae a colación cláusulas contractuales e indica que el dinero está casi cancelado y que la obra no se ha ejecutado en su totalidad, lo cual no es cierto, ya que realmente la obra se terminó en un 98% incluyendo todas la modificaciones internas y obras adicionales, quedando pendiente un 2% por acabados de obra blanca. x. La empresa Inversiones Verde Amanecer S.A.S. adeuda a la parte demandante $729 672 680, distribuidos así: $348 612 827 por obras adicionales; $223 479 853 por modificaciones internas; $12 480 000 por muros estructurales; $14 100 000 por modificaciones a cocinas; $6 500 000 por modificaciones al apartamento 201; $2 700 000 por modificaciones al apartamento 202; $1 800 000 por modificaciones al tanque subterráneo; y $120 000 000 por gastos adicionales. y. María Helena Giraldo Luna se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque ella fue la directamente responsable de Proceso verbal 05001310302220210001501 los cambios estructurales al edificio, aunado a la orden de ejecución de las obras adicionales, responsable directa del atraso en los anticipos que se debían realizar razón por la que su responsabilidad no solo se enmarca dentro de la responsabilidad limitada en su condición de representante legal de la sociedad demandada, sino que toca su esfera personal y en ese orden de ideas, debe ser llamada a responder en coadyuvancia de la sociedad que representa. 2.

CONTESTACIÓN: Los demandados María Helena Giraldo Luna e Inversiones Verde Amanecer S.A.S., por medio de apoderado judicial, se opusieron que denominaron: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) como causa un supuesto incumplimiento de los demandados y y (vii) causa. Las sumas de dinero que se cobran por las supuestas Asimismo, alegaron la excepción previa de, la cual fue resuelta en auto de 11 de febrero de 2022, mediante el cual el juzgado de primera instancia decidió: Proceso verbal 05001310302220210001501 Amanecer S.A.S.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción Declarar terminado el presente proceso incoado por Construye Ubicamos S.A.S. respecto al demandado Inversiones Verde Amanecer S.A.S. y continuar únicamente el mismo en contra de María Helena Giraldo Luna 3. REFORMA A LA DEMANDA: La parte demandante reformó la demanda para introducir un peritaje que da cuenta de las obras adicionales que tuvo la obra inicial y que fueron contratadas por la señora María con la finalidad de acreditar que el edificio tuvo un área construida adicional de 319.625 metros cuadrados, donde finalmente se construyeron siete pisos con reformas de construcción, arquitectónicas y estructurales, que tuvieron un valor de $747 905 000.

Además, la parte demandante señaló que, conforme a la prosperidad de la excepción previa presentada por la demandada, las pretensiones también serían reformadas, en tanto el proceso continuaría únicamente en contra de María Helena Giraldo Luna como persona natural. En consecuencia, las pretensiones fueron reformadas así: PRIMERA: Que se declare, que entre la señora MARIA ELENA GIRALDO LUNA (sic) a quien se demanda y la sociedad CONSTRUYE UBICAMOS S.A.S.; existió un contrato de construcción de obras civiles adicionales a construcción principal de un edificio en el municipio de Envigado, contrato Proceso verbal 05001310302220210001501 de características verbal, consensual, oneroso y no solmene, que naciera como extensión o adición de un contrato primigenio celebrado el día 30 de junio de 2.017, consistente en la construcción integral de un edificio denominado EDIFICIO ONIX, localizado en la Transversal 34D Sur 33-14 Envigado Antioquia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, declárese que la demandada incumplió el contrato de obras adicionales de obra civil, el cual se celebró de manera consensual, onerosa y verbal, entre MARIA ELENA GIRALDO LUNA (sic) y el contratista CONSTRUYE UBICAMOS S.A.S., para las siguientes reformas y obras adicionales que se le relacionan a continuación, pero que se detallan pormenorizadamente en los términos descritos en el hecho 25 de la demanda, las cuales tuvieron un costo de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS TERCERO: Condénese a la demandada MARIA HELENA GIRALDO LUNA a cancelar a la sociedad demandante la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS ($747.905.000) a raíz de las reformas y obras adicionales QUE SE EXIGIERAN por la PARTE demandada.

Lo anterior como parte del contrato de obra celebrado y multicitado en los hechos de la demanda.

CUARTO: Condénese a la demandada al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los cuales taso en la suma de SESENTA MILLONES DE Proceso verbal 05001310302220210001501 PESOS (60.000.000), discriminados en los siguientes créditos de consumo adquiridos de dos entidades financieras y que le relaciono así: -DAVIVIENDA número de crédito 1000000092550, por valor de $35.000.000, crédito del cual fue codeudor de la obligación el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS, entidad esta última que desembolsó la suma de $18.958.617, a DAVIVIENDA, el día 17 de Diciembre de 2.018, en virtud al atraso de la constructora en los pagos del crédito. -BANCOLOMBIA número de crédito 1000000091624, por valor de $25.000.000, crédito del cual fue codeudor de la obligación el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS, entidad esta última que desembolso la suma de $12.652.176, a BANCOLOMBIA, el día 26 de Noviembre de 2.018, en virtud al atraso de la constructora en los pagos del crédito 4.

CONTESTACIÓN A LA REFORMA A LA DEMANDA: La demandada María Helena Giraldo Luna, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó (ii) (iii) ausencia de incumplimiento contractual por parte de los (iv) contratista Construye Ubica (v) acordaron de manera verbal ni escrita ningún otrosí al contrato de Proceso verbal 05001310302220210001501 (vi) demandante no tuvieron como causa un supuesto incumplimiento y (vii) por las supuestas reformas y obras adicionales no tienen ningún 5.

SENTENCIA: El Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia anticipada, decidió: RIMERO: Declarar la falta de legitimación por pasiva para soportar acción contractual en contra de la señora María Helena Giraldo Luna y por consiguiente para el reclamo de las sumas de dinero elevadas en las demás pretensiones de la demanda a título de reformas y obras adicionales al contrato de obra y de daño emergente, por las razones anotadas.

SEGUNDO: Consecuente con ello, Desestimar la totalidad de las pretensiones vertidas en la demanda.

TERCERO: Levantar las medidas cautelares de inscripción de demanda decretadas en relación con los inmuebles de propiedad de la demandada María Helena Giraldo Luna, identificados con folio de matrícula No. 004-46238, 00447303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, Antioquia y No. 025-5957 y 025-6582 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, Antioquia.

Cautelas decretadas mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022. Proceso verbal 05001310302220210001501 CUARTO: Condenar en costas, a la sociedad demandante en favor de la demandada. Las agencias en derecho se fija la suma de $24.237.750, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA165.1. La funcionaria judicial indicó que los interrogatorios de parte absueltos y la prueba documental que obra en el proceso, dan cuenta de que María Helena Giraldo Luna -como persona natural- no es parte contractual en el contrato de obra a todo costo celebrado el 30 de junio de 2017 para la ejecución del proyecto Ónix, el cual fue celebrado únicamente por la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S. -representada legalmente por María Helena Giraldo Luna- como parte contratante y la sociedad Construye Ubicamos S.A.S., como contratista.

La juez, asimismo insistió en que en este caso no se probó la existencia de un contrato de obra diferente a aquel o la celebración de una adición o extensión del contrato primigenio para la construcción del mismo edificio Ónix. 5.2. La decisora expuso que, inclusive, las pruebas decretadas en este asunto no tenían como propósito acreditar la existencia de un contrato diferente al que fue celebrado el 30 de junio de 2017, ni tampoco la existencia de una adición, una modificación, un otrosí o una extensión de aquel, en el que María Helena Giraldo Luna haya participado en la condición de persona natural y no como representante legal de Inversiones Verde Amanecer S.A.S. Por el contrario, explicó que los testimonios decretados tenían por objeto probar los cambios físicos en los planos y en la obra, las reformas solicitadas por la parte demandada como adicionales a Proceso verbal 05001310302220210001501 las contratadas inicialmente y las causales de retraso de la obra.

Asimismo, la juez indicó que, aun cuando en gracia de discusión, se aceptara, que los testimonios podían dar fe de que la persona que emitía las directrices de la construcción era María Helena Giraldo, lo cierto es que ello de ninguna manera sería suficiente para acreditar que esta actuaba en la condición de sujeto contratante, sino que se entendería que lo hacía como representante legal de la sociedad contratante.

En tal medida, la juez determinó que la práctica de dichas pruebas se tornaba innecesaria, en tanto estas no estarían dirigidas a dirimir el problema jurídico planteado en este caso, correspondiente a determinar si entre María Helena Giraldo Luna -como persona natural- y la sociedad Construye Ubicamos S.A.S. existió un contrato de obra civil adicional al contrato inicial de la construcción del edificio Ónix celebrado el 30 de junio de 2017. 5.3.

Al referirse al peritaje rendido por el ingeniero civil Camilo Yepes -el cual fue presentado con la reforma a la demanda-, la juez advirtió que se trata de un informe de obra en el que se hace la liquidación del proyecto del edificio Ónix, que se afirma estar ejecutado en un porcentaje equivalente al 98%. Asimismo, la juez indicó que debido a los inconvenientes presentados entre Construye Ubicamos S.A.S. -quien construyó la obra e Inversiones Verde Amanecer S.A.S. -contratante del proyecto-, se acudió a un tercero que definiera la cantidad de obras adicionales del proyecto.

No obstante, señaló que este medio de prueba tampoco resulta idóneo para acreditar la existencia de otro contrato o de una adición contractual al convenio inicial en el que María Helena Giraldo Luna actúe como persona natural. Proceso verbal 05001310302220210001501 5.4. Según la juzgadora de primer grado, la controversia contractual planteada en este litigio enmarca el reclamo de los excesos y gastos adicionales en que incurrió la sociedad Construye Ubicamos S.A.S. en el contrato de obra a todo costo para la construcción del edificio Ónix, con ocasión de la reforma de tipo estructural que fue llevada a cabo durante la ejecución del proyecto.

Al respecto, la juez indicó que el debate no deja de ser un asunto relativo exclusivamente a esa relación contractual, que debe ventilarse ante la instancia que las partes pactaron en el contrato suscrito el 30 de junio de 2017 y que fue la que dio lugar a la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria. En ese orden, la juez advirtió que el contrato que da pie a la discusión y dentro del cual se dan las reformas y excesos en costos alegados, es aquel celebrado el 30 de junio de 2017, en el que Construye Ubicamos S.A.S. fungió como contratista, y la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S. -representada legalmente por María Helena Giraldo Luna- lo hizo en la condición de contratante.

En virtud de ello, como María Helena Giraldo Luna no participó en la contratación como persona natural, la juez declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, la juez precisó que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 11 Civil del Circuito en el proceso tramitado bajo el radicado 2020-00060, en el que Construye Ubicamos S.A.S. intervino como llamada en garantía, da cuenta Proceso verbal 05001310302220210001501 de que el contrato inicial entre esta y la sociedad Verde Amanecer S.A.S., tuvo modificaciones que se encuentran amparadas por la cláusula quinta del contrato objeto de litigio. 6.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante presentó recurso de apelación: -La demandada, de manera verbal y mediante engaños, ordenó a la sociedad constructora que continuara con la obra de dos pisos más en el edificio Ónix (piso 6 y 7), que no se preocupara, que ya estaban que salían todas las licencias constructivas. Asimismo, la demandada se negó a que se extendiera un otrosí al contrato de obra, con el fin de que quedaran plasmadas las modificaciones que se debían hacer, para que se pudiera informar a la aseguradora las variables que tendría la construcción y estas fueran objeto de amparo, pero ello no sucedió. -La demandada María Helena Giraldo Luna jugó con el dinero de la sociedad Inversiones Verde Amanecer y obligó a la constructora a extender la construcción a dos pisos más, pese a que hacía falta presupuesto para la obra inicial. -Aunque el contrato de obra indica que los metros cuadrados adicionales se reajustarían conforme a los metros finales construidos, lo cierto es que ello hacía referencia a los pisos inicialmente contratados, esto es, del 1 al 5, pero no respecto a los pisos 6 y 7 que no fueron objeto del primer contrato.

Proceso verbal 05001310302220210001501 -La demandada María Helena Giraldo Luna tiene que responder por los costos que tuvieron las construcciones adicionales (pisos 6 y 7), en tanto estos no fueron objeto de cobertura en el contrato inicial. es evidente que alguien tiene que responder, y nadie más que ella por todos los errores cometidos únicamente por su afán de ahorrarse dinero, poniendo en detrimento patrimonial a la sociedad demandante, al punto que con los mismos 1.020.000.000 del contrato de 5 pisos, los constructores se extendieron dos pisos más y realizando modificaciones a los pisos inferiores sin que le fuera reconocido al demandante emolumento alguno. -María Helena Giraldo Luna no suscribió el contrato de obra como persona natural, sino como representante legal y fue en esa condición que actuó. No obstante, en la condición de persona natural, ella debe ser declarada como contratante y responsable del cumplimiento del contrato, ya que de manera intencional desconoció las obligaciones que surgieron de la voluntad de las partes, pues a sabiendas de que Inversiones Verde Amanecer S.A.S. fue demandada en un proceso laboral porque Construye Ubicamos S.A.S. estaba inconforme por el no pago de las obras adicionales, procedió a liquidar la empresa Verde Amanecer. -La sentencia anticipada que declaró la falta de legitimación por pasiva de María Helena Giraldo Luna porque no se probó la existencia de un contrato nuevo diferente al suscrito el 30 de junio 2017, desconoce que en este caso un contrato nuevo nació a la vida jurídica, en tanto la construcción de los pisos 6 y 7 no hacen parte del contrato inicial, pues no fueron contratados por Proceso verbal 05001310302220210001501 Inversiones Verde Amanecer S.A.S., y como María Helena Giraldo no quiso firmar el otrosí, se obligó como persona natural. - El artículo 42 de la ley 1258 de 2008 -por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificadas-, dispone que los socios de una SAS responden hasta por el monto de sus respectivos aportes.

No obstante, esa limitación desaparece cuando la sociedad es utilizada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, debiendo los accionistas y los administradores responder solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Por lo tanto, María Helena Giraldo Luna debe responder como persona natural por las obras adicionales y construcciones del edificio Ónix (pisos 6 y 7), por cuanto causó perjuicios a la sociedad demandante, aunado a la defraudación que intentó hacerle a la ley y no cancelar de manera oportuna el costo de la construcción de las obras adicionales.

7. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Al sustentar el recurso de alzada, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez de primer grado. Asimismo, precisó que la prueba documental da cuenta de que, desde el inicio de la construcción, las licencias no le fueron otorgadas a la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S., sino a María Helena Giraldo Luna como persona natural.

A lo que agregó que lo mismo se advierte con los planos del proyecto, tanto desde el inicial hasta el estructural de la mansarda (piso 7). Además, insistió en que, en la segunda bitácora hay una nota de 16 de julio de 2018 que cuenta con la firma de María Helena Giraldo Proceso verbal 05001310302220210001501 Luna, fecha para la cual el edificio solo estaba pendiente de detalles de obra blanca en los pisos 6 y 7 que no hacían parte del convenio inicial.

La parte recurrente precisó que la parte demandada invirtió $1 117 000 000 en la construcción del edificio Ónix, de los cuales, $1 020 000 000 corresponden al valor del contrato inicial, mientras que la cifra restante, equivalente a $97 000 000, fue desembolsada como adelanto a las obras adicionales modificaciones pedidas por parte de María Helena Luna y lo cual fue respaldado con dos pagarés a favor de esta. 7.2.

Por su parte, el apoderado judicial de la no recurrente María Helena Giraldo Luna, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Al respecto, expuso que en este caso la falta de legitimación en la causa por pasiva es evidente, en tanto María Helena Giraldo Luna suscribió el contrato de obra como representante legal de la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S. y nunca como persona natural.

Además, señaló que la parte demandante, de manera arbitraria, intenta señalar un supuesto culpable, a partir de simples conjeturas. El apoderado judicial también advirtió que en este asunto no se discute la desestimación de la personalidad jurídica o el levantamiento del velo corporativo de la sociedad. Finalmente, precisó que una cosa es que María Helena Giraldo figure en la licencia de construcción, y otra bien diferente es que figure como contratante en el contrato de construcción a todo costo del proyecto Ónix, a lo que agregó que siempre que aquella actuaba en los temas relativos al edifico Ónix, se entendía que lo hacía Proceso verbal 05001310302220210001501 como representante legal de la sociedad contratante Inversiones Verde Amanecer S.A.S. CONSIDERACIONES 1.

PROBLEMA JURÍDICO. ¿La juez a quo tuvo razón al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a María Helena Giraldo Luna por considerar que esta, como persona natural, no hizo parte del contrato de obra para la construcción del edificio Ónix ni de sus reformas u obras adicionales, sino que siempre actuó como representante legal de la contratante Inversiones Verde Amanecer S.A.S. en tales negociaciones? o, por el contrario, como la parte demandante alega, ¿María Helena Giraldo Luna, en la condición de persona natural, está llamada a responder por las obras adicionales correspondientes a los pisos 6 y 7 del edificio Ónix, en tanto estas no hicieron parte del contrato inicial en el que aquella fungió como representante legal de Inversiones Verde Amanecer S.A.S., sino que fueron ordenadas por ella directamente como persona natural, quien además se negó a suscribir un otrosí para extender el contrato de obra inicial suscrito el 30 de junio de 2017?

2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. Según el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes. De este postulado legal, la jurisprudencia y la doctrina el principio de la relatividad de los contratos, conforme al cual, la Proceso verbal 05001310302220210001501 declaración de voluntad está llamada a surtir eficacia jurídica, por regla general, únicamente entre quienes, al otorgar su voluntad, perfilaron el consentimiento formador del respectivo negocio jurídico.

Al determinar el ordenamiento que el convenio, ajustado con arreglo a los cauces legales, tiene el alcance de ley, tan cardinal efecto no lo dejó abierto, de tal manera que se extendiera ilimitadamente a todos los sujetos de derecho, como si de la ley expedida por la competente autoridad del Estado se tratara, sino que la circunscribió al solo ámbito de quienes con su querer concurrieron a formar el consentimiento, que, al tiempo, posibilitó la formación del respectivo acuerdo En este orden, por virtud del citado principio y en términos del precepto, el convenio puede generar derechos y obligaciones, pero apenas en la escena de los propios convencionistas (CSJ, SC10825/2016). 2.2.

En cuanto al contrato de obra, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- lo definió como el acto jurídico por el cual una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. 2011-00101-01).

En efecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5568 de 18 de diciembre de 2019, expuso que: Proceso verbal 05001310302220210001501 anotar que en el ámbito privado1, el contrato de obra civil tiene por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y remuneración2.

En este último elemento, existen diferentes modalidades de pago del costo del negocio: (i) a precio global; (ii) a precios unitarios; y (iii) por administración delegada. (i) En el primero, el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como subvención una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales.

(ii) En relación al segundo, la forma de retribución corresponde a unidades o cantidades de obra, y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar los montos de construcción ejecutados por el precio de cada uno de ellos, 1 Bajo el epígrafe de la codificación sustancial en lo civil, a partir del artículo 2064 y siguientes, denota el contrato de obra como aquél acto jurídico por el cual una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago.

Así, y como elementos coexistentes y axiales en esta índole de negocios jurídicos, en algunas ramas del derecho como el público, dan lugar al surgimiento de diversas clasificaciones, en especial, frente a la forma de pago de cómo se llegue a estipular, se puede hablar entonces, de contratos con,,, y en los que en su mayor parte, se hace un estimativo inicial del precio para efectos presupuestales, pero el precio definitivo se concreta al concluirse el contrato. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre 1999, exp. 10.929.

Proceso verbal 05001310302220210001501 obligándose el edificador-contratista a desarrollar las obras En caso de incumplimiento, siempre que este produzca perjuicios patrimoniales en el haber de alguna de las partes, preceptúa el artículo 2056 del Código Civil que: perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se. 2.3.

En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- ha explicado sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que, quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (CSJ SC 14 mar. 2002, rad. 6139, reiterada en SC2642-2015 y SC4888-2021, entre

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. 3.1. La sala pasa a explicar que a la parte recurrente no le asiste razón y, por ende, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en tanto las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que en este asunto la demandada María Helena Giraldo Luna -como persona natural- no celebró con la sociedad Proceso verbal 05001310302220210001501 Construye Ubicamos S.A.S. algún contrato de obras adicionales para la construcción del edificio Ónix, ubicado en la transversal 34D sur Nro. 33-14 de Envigado (Antioquia), sino que, por el contrario, quedó acreditado que, en las actuaciones relativas al contrato de obra para la construcción del edificio Ónix, aquella siempre actuó como representante legal de la sociedad contratante Inversiones Verde Amanecer S.A.S. Además, hay que precisar que el recurso de apelación presentado por la parte apelante da cuenta de la falta de fundamento o sustento para vincular a la demandada María Helena Giraldo Luna en la condición de persona natural, como parte contratante y responsable de las obras adicionales construidas en el edificio Ónix.

Al respecto, véase que en el escrito que contiene la alzada, la parte demandante indicó que es evidente que alguien tiene que responder, y nadie más que ella [María Helena Giraldo] por todos los errores cometidos únicamente por su afán de ahorrarse dinero, poniendo en detrimento patrimonial a la sociedad demandante, al punto que con los mismos [$]1.020.000.000 del contrato de 5 pisos, los constructores se extendieron dos pisos más y realizando modificaciones a los pisos inferiores sin que le fuera reconocido al demandante emolumento alguno Los argumentos invocados por la recurrente únicamente sugieren la necesidad de imputar a alguien la responsabilidad, sin indicar ni probar las razones por las cuales, en el caso en particular, María Helena Giraldo Luna, como persona natural, debe responder por el supuesto incumplimiento contractual relativo a la ejecución de unas obras adicionales en el edificio Ónix, el cual derivó de un contrato principal de obra en el que la Proceso verbal 05001310302220210001501 demandada fungió como representante legal de la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S., dueña del proyecto edificio Ónix. 3.2.

Conviene insistir en que, en el presente asunto, no existe discusión en cuanto a que el 30 de junio de 2017, Construye Ubicamos S.A.S. -representada legalmente por Juan Pablo López Acevedo- en la condición de contratista, y la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S. como propietaria o contratante, representada legalmente por María Helena Giraldo Luna-, celebraron el en el que la sociedad contratista se comprometió a construir para la sociedad propietaria Sur No. 33-14 Barrio Obreros Municipio de Envigado, con un área total de 920 Metros cuadrados, distribuidos en 5 PISOS, SEMI SOTANO CON 6 PARQUEADEROS, 4 LOCALES, 6 APTOS, 6 CUARTOS UTILES.

Ahora, la discusión planteada en este escenario se circunscribe a determinar si la contratación de las obras adicionales efectuadas en el edificio Ónix -que no estaban plasmadas en el objeto del contrato de obra de 30 de junio de 2017- y su respectivo incumplimiento, pueden ser imputados a la demandada María Helena Giraldo Luna como persona natural.

Empero, como se anticipó, la sala advierte, en armonía con lo expuesto por la juez a quo, que la prueba documental obrante en el expediente da cuenta de que la demandada María Helena Giraldo siempre actuó como representante legal de la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S. y así era reconocida por la Proceso verbal 05001310302220210001501 sociedad Construye Ubicamos S.A.S. en la ejecución de las, conforme se expone en el presente recuento probatorio: - En carta de 30 de mayo de 2018, suscrita por Juan Camilo López Loaiza, representante legal de Construye Ubicamos S.A.S., y dirigida a Inversiones Verde Amanecer S.A.S., consta lo siguiente (Anexo 12): -En la comunicación de 14 de junio de 2018, dirigida a Inversiones Verde Amanecer S.A.S., el representante legal de la demandante Construye Ubicamos S.A.S. advirtió (Anexo 13): Proceso verbal 05001310302220210001501 Nótese que, en ambas comunicaciones, la sociedad demandante hace alusión a las reformas y cambios adicionales solicitados por la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S. en el edificio Ónix, sin que en algún momento se señale que tales solicitudes o acuerdos que dieron lugar a las obras adicionales hayan sido celebrados con la aquí demandada María Helena Giraldo Luna como persona natural.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, según lo afirmó el representante legal de la sociedad demandante al absolver el interrogatorio de parte, el 05 de octubre de 2017 se iniciaron las conversaciones con la parte demandada para la ejecución de las obras adicionales (audio, min. 37 y s.s.). Proceso verbal 05001310302220210001501 - Adicional a lo anterior, véase que, en comunicación de 07 de julio de 2018 (Anexo 14), dirigida a Inversiones Verde Amanecer S.A.S. bajo el título de y pago de obras adicionales en la obra Ónix del municipio de el representante legal de Construye Ubicamos S.A.S. nuevamente dio cuenta de que las obras adicionales fueron ordenadas por la contratante Inversiones Verde Amanecer S.A.S., sociedad a la cual requirió para el pago de las mismas y para la suscripción del otrosí al contrato inicial de obra suscrito el 30 de junio de 2017, así: En efecto, véase que durante la ejecución del contrato y luego de que se efectuaran obras adicionales, la parte demandante siempre dio cuenta de que la contratación se hacía directamente Proceso verbal 05001310302220210001501 con la sociedad contratante Inversiones Verde Amanecer S.A.S. representada legalmente por María Helena Giraldo Luna.

Asimismo, en respuesta al requerimiento en mención, la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S. -por medio de la representante legal María Helena Giraldo Luna- en comunicación de 10 de julio de 2018, advirtió (anexo 14): En esta respuesta, la demandada María Helena Giraldo Luna, en la condición de representante legal de Inversiones Verde Amanecer S.A.S., propuso soluciones a partir de la cláusula quinta del contrato de obra suscrito el 30 de junio de 2017, en lo relativo a las reformas y obras adicionales objeto de este pleito. -En el mismo sentido, el documento de 13 de agosto de 2018, dirigido a Seguros Generales Suramericana, suscrito por el representante legal de Construye Ubicamos S.A.S. (anexo 15), Proceso verbal 05001310302220210001501 confirma que las reformas y obras adicionales a que hace alusión la parte demandante fueron ordenadas por Inversiones Verde Amanecer S.A.S., y no por la demandada María Helena Giraldo Luna como persona natural: Inclusive, aunque la parte apelante señaló que algunas de las licencias de construcción fueron expedidas a nombre de María Helena Giraldo Luna, lo cierto es que ello, por sí solo, no significa que esta haya sido la encargada de contratar a título personal las obras adicionales en el edificio Ónix.

Es más, la licencia inicial, que consta en la Resolución C1-RL-0113-2017 de 24 de marzo de 2017 de la Curaduría Urbana Primera de Envigado, la cual fue solicitada por María Helena Giraldo Luna para el proyecto Ónix sin indicar que lo hacía como representante legal de Inversiones Verde Amanecer S.A.S., es anterior a la celebración del contrato de construcción de obra a todo costo de 30 de junio de 2017, el cual fue suscrito por María Helena Giraldo como representante legal de la sociedad en mención. Además, véase que la Curaduría Urbana Primera de Envigado, mediante la Resolución C1-RL-0279-2018 de 13 de junio de 2018 (anexo 6), otorgó la modificación de la licencia vigente C1-RL0113-2017 en las modalidades de modificación y ampliación para el inmueble ubicado en la transversal 34D sur Nro. 33-14, barrio Proceso verbal 05001310302220210001501 Obrero de Envigado -donde se ejecuta el edificio Ónix-, a favor de Inversiones Verde Amanecer S.A.S. Asimismo, la Curaduría Urbana Segunda de Envigado, mediante la Resolución C2ER0759-18 de 14 de diciembre de 2018 (anexo 8), otorgó la modificación de la licencia de construcción C1-RL-0279-2018 a favor de Inversiones Verde Amanecer S.A.S. para la ampliación del primer nivel y de la Mansarda del quinto piso en el edificio Ónix, lo cual ocurrió luego de que la parte demandante no hubiera vuelto a trabajar en la obra -lo cual acaeció el 18 de agosto de 2018 según la declaración del representante legal de la parte demandante (audio.

Hora 1, min. 3 y s.s.)-, lo que significa que la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S. siempre fue la encargada de la obra y no la señora María Helena como persona natural. Esta misma situación, se confirma con la Resolución 05266-2-20-0136 (10 de marzo de 2020), mediante la cual se concedió licencia de construcción en modalidad de ampliación, a favor de Inversiones Verde Amanecer S.A.S., para el edificio Ónix (fol. 124).

También cabe precisar que, en el trámite adelantado ante la Inspección Urbana de Control Urbanístico de Envigado, en diligencia de 24 de octubre de 2018, la autoridad competente determinó que AMANECER S.A.S. identificada con NIT 900614628-5, representada legalmente por la señora MARIA HELENA GIRALDO incurrió en un comportamiento contrario a la integridad urbanística, sin que en ningún momento se haya alegado o determinado que fue la demandada María Helena Giraldo, como persona natural, la responsable de esos comportamientos por Proceso verbal 05001310302220210001501 autorizar obras adicionales sin las respectivas licencias (anexo 011).

Lo anterior, es suficiente para afirmar que, todas las vicisitudes originadas con ocasión al contrato de obra de 30 de junio de 2017, correspondientes a las obras adicionales y reformas en el edificio Ónix, con independencia de que hagan parte o no del contrato inicial, corresponden a una relación contractual entre Construye Ubicamos S.A.S. -como contratista- y la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S. -como contratante-.

En este orden, el Tribunal advierte que la prueba documental obrante en el expediente basta para confirmar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de María Helena Giraldo Luna como persona natural, en tanto esta, al momento de dar las directrices u ordenar los cambios en la obra alegados por la parte demandante, actuó como representante legal de la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S. 3.3.

Finalmente, aunque desde el libelo inicial la parte demandante señaló que la responsabilidad de la demandada no solo se enmarca dentro de la responsabilidad limitada en su condición de representante legal de la sociedad demandada, sino que toca su esfera personal y en ese orden de ideas, debe ser llamada a responder en, para lo cual en los alegatos de conclusión y en el recurso de alzada trajo a colación como sustento jurídico el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 -Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificadapara insistir en la responsabilidad de María Helena Giraldo como Proceso verbal 05001310302220210001501 persona natural, lo cierto es que, en consonancia con la norma en cita, la sala advierte que tal reparo debe ser despachado desfavorablemente, en tanto dicha situación no es objeto de este proceso, ya que en este evento no se pretendió la desestimación de la personalidad jurídica3 en contra de la sociedad Inversiones Verde Amanecer S.A.S., como mecanismo para determinar si esta sociedad por acciones simplificada fue utilizada por la representante legal María Helena Giraldo para incurrir en fraude o abusos de cara a lo discutido este caso en concreto en cuanto a la construcción del edificio Ónix, y así permitir que los acreedores sociales hagan reclamos de manera directa a la administradora por la responsabilidad derivada de esos actos. 4.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Además, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante y como agencias en derecho, se fijará $2 847 000, que equivale a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

STC4696 de 2020: el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido la procedencia de la como un mecanismo a través del cual se busca determinar si uno o varios entes societarios, han sido utilizados para incurrir en fraude o abusos y si, como consecuencia de esos actos defraudatorios, han ocasionado lesión o detrimento en el patrimonio del afectado, permitiéndose, por tanto, reclamar a los accionistas y administradores el reconocimiento y pago, de manera solidaria, de los perjuici Proceso verbal 05001310302220210001501 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de marzo de 2023 por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija un valor de $2 847 000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN