República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 746-25 Radicación n.º 23 001 31 05 001 2025 10130 02 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Procede la Colegiatura a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 12 diciembre de 2025, proferida dentro del incidente de desacato propuesto por MAIDETH RIAÑOS PETRO como agente oficioso de HUGO NEL RIAÑO PETRO, por incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en fecha 29 de agosto de 2025.
I. Antecedentes 1.1. Mediante providencia adiada 29 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, tuteló los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó a Nueva EPS: “SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada NUEVA EPS, representada por el señor BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ o quien haga sus veces que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir el concepto de rehabilitación o no rehabilitación del señor HUGO NEL RIAÑO PETRO, conforme a la historia clínica y demás documentos que obren en su poder, y lo remita de manera inmediata a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que esta pueda iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral” 1.2.
La parte accionante, presentó escrito en el que solicitó cumplimiento por parte de la incidentada en lo ordenado por el A quo en el fallo previamente señalado. Radicación n.° 23 001 31 05 001 2025 10130 02 Folio 746-25 Por lo que el Juez de Primera Instancia, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2025, procedió a requerir a Luis Óscar Galves Mateus, en calidad de representante legal de NUEVA EPS, para que en el término de do (02) días, informe sobre el cumplimiento del fallo de fecha 29 de agosto de 2025, proferida por ese juzgado.
Por otro lado, en auto calendado en fecha 02 de diciembre de 2025, el A quo, procedió a admitir y correr traslado por el término perentorio de tres (3) días al Doctor Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de representante legal de NUEVA EPS, para que aporte o solicite las pruebas necesarias y pertinentes a esta actuación. 1.3. Durante el trámite incidental, la entidad incidentada guardó silencio.
II. Providencia consultada Por auto del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería resolvió el incidente de desacato promovido por la señora Maideth Rocío Riaño Petro, en calidad de agente oficioso de Hugo Nel Riaño Petro, contra la NUEVA EPS y Colfondos S.A., debido al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 29 de agosto de 2025.
El juzgado constató que la NUEVA EPS no emitió el concepto de rehabilitación o no rehabilitación requerida para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, incumpliendo así lo ordenado en la sentencia de tutela. Además, la entidad no respondió al incidente de desacato, manteniendo un silencio absoluto que evidenció su falta de colaboración con la justicia. El juez determinó que dicho incumplimiento no se debió a razones válidas o imposibilidad de cumplimiento, sino a una actitud negligente y displicente de la entidad.
En consecuencia, sancionó a Luis Óscar Galves Mateus, en calidad de representante legal de la NUEVA EPS, con una sanción de arresto de diez (10) días y una multa equivalente a quince (15) 2 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2025 10130 02 Folio 746-25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
La sanción fue impuesta conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y se ordenó su consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral. III. Consideraciones de la Sala. 3.1. Del incidente de desacato y la responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela. Es importante resaltar que, en la acción de tutela, el respeto y el cumplimiento fiel de la orden judicial que allí se imparta, deberá hacerse en los términos que señale el fallador, e incluso será de inmediato cumplimiento.
Es por ello, que el Decreto 2591 de 1991, dispuso varios mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto, ante el incumplimiento de éstas, se puedan iniciar las acciones judiciales pertinentes e incluso aplicar las sanciones a que hubiere lugar. En este sentido, el artículo 27 del mencionado decreto, concede al juez constitucional una herramienta muy precisa, para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello.
Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, instituye la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el incumplimiento de un fallo de tutela. El mismo artículo 27 dispone: «(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)».
Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional mediante SentenciaT421 de 2003, precisa que la finalidad del incidente de desacato “no esla imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”, es decir, en casos donde se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, es improcedente ordenar o mantener la ejecución de la sanción, puesto que no va acorde con la 3 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2025 10130 02 Folio 746-25 finalidad del incidente de desacato, que es de carácter coercitivo,mas no punitivo.
La jurisprudencia constitucional en innumerables pronunciamientos ha definido la finalidad, alcance, objeto y características del incidente de desacato. Así mismo, ha enfatizado no solo en las prerrogativas o facultades de que goza el juez de tutela a la hora de imponer sanción por el incumplimiento de un fallo de esta naturaleza, sino también, sobre los aspectos especiales que debe analizar antes de proceder a la imposición de ésta.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido de las Altas Cortes que, para sancionar, no sólo debe mediar el desobedecimiento manifiesto debidamente probado, sino también, los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria está proscrita en nuestro ordenamiento.
Luego entonces, las sanciones por desacato deben estar soportadas en la responsabilidad subjetiva del destinatario de la orden, tal como lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia1, en donde claramente ha indicado: «(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)». Y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el proveído de fecha mayo 21 de 2020, radicación 17001-22-13000- 2020-00050-01, exponiendo lo que a la letra pasamos a reproducir: «La valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sinoque se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden ( ) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e 1 CSJ.
ATC de 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04, ATC516-2021, ATC722-2021, entre otros 4 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2025 10130 02 Folio 746-25 indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la “individualización”; y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Se resalta, ajusten)». 3.2.
Problema jurídico Le corresponde a esta judicatura determinar si hay lugar a confirmar las sanciones por desacato impuestas a través de la providencia consultada. Para tal efecto, se indicarán cuáles fueron las órdenes judiciales contenidas en el fallo de tutela; si éstas se han incumplido; y de ser así, si dicho incumplimiento es imputable subjetivamente a los sancionados.
Dicho lo anterior, pasaremos a verificar si la parte accionada cumplió con la orden constitucional impuesta, veamos: 3.3. Orden judicial impuesta en la sentencia de tutela. En el caso en estudio, se tiene que, en el fallo tutelar que data 29 de agosto de 2025, se protegió el derecho fundamental de salud del accionante y, en consecuencia, y para lo que interesa a esta judicatura, el A quo ordenó a la NUEVA EPS: “SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada NUEVA EPS, representada por el señor BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ o quien haga sus veces que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir el concepto de rehabilitación o no rehabilitación del señor HUGO NEL RIAÑO PETRO, conforme a la historia clínica y demás documentos que obren en su poder, y lo remita de manera inmediata a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que esta pueda iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral” 3.4.
Incumplimiento del fallo de tutela. La parte incidentista, ante el persistente incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), promovió incidente de desacato, el cual fue admitido mediante auto del dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), una vez subsanadas las irregularidades advertidas por el superior funcional. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2025 10130 02 Folio 746-25 Ahora bien, teniendo en cuenta que las sanciones por desacato no se estructuran sobre un régimen de responsabilidad objetiva sino subjetiva, corresponde analizar si la inobservancia de la orden judicial resulta atribuible a una conducta negligente o dolosa del funcionario requerido.
En ese sentido, se observa que el señor Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de agente interventor y representante legal de la NUEVA EPS, guardó absoluto silencio frente a los requerimientos efectuados por ese despacho dentro del trámite incidental, omitiendo rendir informe alguno y absteniéndose de desplegar gestión orientada a demostrar el cumplimiento de la sentencia de tutela.
No acreditó la emisión del concepto de rehabilitación o no rehabilitación del señor Hugo Nel Riaño Petro, ni su remisión a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., pese a los términos concedidos y a la advertencia expresa sobre las consecuencias del desacato. Tal conducta refleja una actuación negligente, injustificada y contraria al deber de acatamiento inmediato que imponen las decisiones de tutela.
En consecuencia, se concluye que concurre responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden impartida, razón por la cual se confirma la sanción impuesta en los términos fijados por el A quo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, actuando como juez constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR las sanciones impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al Doctor Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de Interventor de Nueva EPS dentro del trámite incidental promovido por MAIDETH RIAÑOS PETRO como agente oficioso de HUGO NEL RIAÑO PETRO, contra NUEVA EPS. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2025 10130 02 Folio 746-25 SEGUNDO. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 7