TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dos de octubre de dos mil veinticinco REF: ORIGEN: INCIDENTISTA: INCIDENTADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-84-001-2025-10092-01 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA WILLIAM FERNANDO PICÓN RODRÍGUEZ Dr. JHON JAMES MORA CASADIEGO - Gerente Zonal Norte de Santander de Nueva EPS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA CLÍNICA MEDICAL DUARTE MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 168 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción que mediante providencia del veinticuatro de septiembre actual impuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta competencia al funcionario de la Nueva EPS, doctor Jhon James Mora Casadiego – Gerente Zonal Norte de Santander.
II. ACONTECER PROCESAL 1. En providencia del 19 de agosto en curso el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad admitió la acción de tutela formulada por el señor William Fernando Picón Rodríguez en contra de la Nueva EPS, y al tiempo, dispuso como Medida Provisional lo siguiente: “ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al accionante ante el respectivo médico tratante a fin de que valore el estado de salud del accionante, señor WILLIAM FERNANDO PICÓN RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.094´280.723, y rinda un concepto, sobre la urgencia en que se le practique extracción del catéter doble J ubicado “desde el riñón derecho hasta la vejiga”, y a su vez, que en caso de que el profesional determine que el referido procedimiento debe llevarse a cabo de forma prioritaria, adelante las gestiones administrativas y contractuales necesarias para que el mismo se realice dentro las veinticuatro (24) horas siguientes a la mencionada valoración, so pena de la CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO William Fernando Picón Rodríguez Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10092-01 imposición de las sanciones legales a quien resulte responsable del incumplimiento de la precitada orden judicial.
Líbrese el oficio correspondiente”. 2. Adicionalmente, en fallo del 01 de septiembre en curso concedió el amparo constitucional implorado por el aquí incidentante (vida, salud y seguridad social), ordenando: “MANTENGASE la medida provisional decretada frente a la solicitud de “RETIRO DE CATETER DOBLE J/ASAII”, en los términos dispuestos en el auto admisorio; pero en caso de que el médico especialista en urología tratante determine que no es urgente que al señor WILLIAM FERNANDO PICÓN RODRÍGUEZ se le practique el RETIRO DE CATETER DOBLE J/ASAII, se ordena que tal procedimiento sea llevado a cabo junto con la 592401 LITOTRICIA FRAGMENTACIÓN INTRACORPOREA DE CALCULOS EN VIA URINARIA que le fue ordenada por su médico tratante en un término previsto en el ordinal segundo, lo que incluye la realización de los exámenes y valoraciones prequirúrgicas a que haya lugar.
En el evento de que el especialista en urología tratante determine que a WILLIAM FERNANDO PICÓN RODRÍGUEZ no debe retirársele el CATETER DOBLE J/ASAII, solo se le practicara la 592401 LITOTRICIA FRAGMENTACIÓN INTRACORPOREA DE CALCULOS EN VIA URINARIA, en el término señalado de quince (15) días”1. 2. El Promotor del amparo solicitó adelantar el presente trámite2 tras informar que la Nueva EPS continúa omitiendo la medida provisional, misma que se mantuvo en la sentencia de tutela, por cuanto el médico tratante aún no ha valorado su estado de salud. 3.
Surtido el procedimiento respectivo, el incidente fue resuelto en providencia del pasado 24 de septiembre, mediante la cual se dispuso3: “PRIMERO: DECLARAR que la empresa NUEVA EPS S.A., en cabeza de su Gerente Zonal Norte de Santander, doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, incurrió en desacato a la orden impartida por este Despacho mediante providencia de fecha 19 de agosto de 2025, reiterada en fallo de tutela del 01 de septiembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM FERNANDO PICÓN RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: IMPONER al doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.251.373, en su calidad de Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS, multa de dos (2) S.M.M.L.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1 Documento 08 C. incidente 1ª instancia. 2 Archivo 02 ídem 3 Archivo 22 ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO William Fernando Picón Rodríguez Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10092-01 Una vez en firme la presente decisión y para hacer efectiva la sanción, deberá ser pagada en un término de tres (3) días en la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Sin perjuicio de la sanción impuesta, la orden de tutela en cuestión deberá cumplirse de manera inmediata. III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA El Juzgado de instancia para arribar a la decisión ya señalada, no le resultó de recibo la defensa de la convocada, de quien, en su sentir, “(…) se limitó a expedir una autorización sin asegurar la práctica efectiva del procedimiento en los términos ordenados por el despacho, lo cual constituye un incumplimiento flagrante de la medida provisional y de la sentencia de tutela.
El hecho de invocar la inexistencia de contrato con la IPS no configura una imposibilidad fáctica insuperable que pueda exonerar de responsabilidad, sino un obstáculo administrativo que debía ser superado mediante la contratación de otro prestador habilitado o las gestiones necesarias para materializar la atención”. Así concluye que “(…) a pesar de múltiples requerimientos judiciales, la NUEVA EPS no ha garantizado el cumplimiento de la orden, limitándose a trasladar la responsabilidad a terceros contratistas, cuando lo cierto es que la obligación constitucional y legal de garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos recae exclusivamente sobre la entidad accionada”.
Por lo tanto, establecido el incumplimiento de la obligación por parte del doctor Jhon James Mora Casadiego en su condición de Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS, sin excusa alguna que justifique su actuar, encuentra configurado el desacato a la orden judicial; en consecuencia, establece la proporcionalidad de la sanción imponible, argumentando que deberá sancionarse con “dos (2) salarios mínimos mensuales legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que deberá cancelar en un término de tres (3) días en la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, una vez en firme la presente decisión”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO William Fernando Picón Rodríguez Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10092-01 2. Del incidente de desacato El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 199, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la asignada debe revocarse, o, en su defecto, ser confirmada.
Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la amonestación impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la pena es adecuada dadas las circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho amparado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, resulta improcedente la sanción. 3.
Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20144, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones:5 “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada6 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida7, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado8; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta9, con la finalidad de asegurar 4 M.P. Mauricio González Cuervo 5 Sentencia T-652 de 2010 6 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 7 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8 Ibidem 9 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-096 de 2003 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO William Fernando Picón Rodríguez Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10092-01 la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada10;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato11, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento12; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas13;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”14.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”15 (Resalta el Despacho). En la citada sentencia se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados16.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”17. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. 10 Sentencia T-1113 de 2005 11 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 12 Sentencia T-343 de 1998 13 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 14 Sentencia T-553 de 2002 15 Sentencia T-1113 de 2005 16 Sentencia T-123 de 2010 17 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;
(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”;
(iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO William Fernando Picón Rodríguez Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10092-01 Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”18.
(Resalta el Despacho). En suma, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia19 que el trámite sancionatorio por desacato a una orden de tutela “requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia (CC T-458-2003)”. 4.
Caso concreto En el caso que convoca la atención de la Sala, la señora Juez de conocimiento, bajo los postulados del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso un requerimiento previo a la Nueva Eps para lograr el acatamiento del fallo de tutela y que se diera cuenta de las razones de su incumplimiento. Adicionalmente, para que “informe quién es el funcionario encargado de cumplir la orden antes impartida y el superior funcional, precisando sus nombres completos, números de cédula y las direcciones electrónicas donde pueden ser notificados”20.
Solicitudes ante las cuales guardó silencio la entidad incidentada. Seguidamente, se reiteró el mencionado requerimiento21, y adicionalmente se exhortó al accionante22. En tal sentido, el incidentante reiteró el incumplimiento de la medida provisional ordenada, asegurando que “a la fecha ningún médico me ha realizado la valoración 18 Sentencia T-171 de 2009 19 ATP1336-2023 20 Documento 05 C incidente 1ª instancia Archivo 09 id “1.
Requiérase a la empresa Promotora de Salud NUEVA EPS, para que en el término de dos (2) días, informe sobre el cumplimiento del ordinal tercero de la sentencia de tutela de fecha 1º de septiembre, mediante el cual se dispuso “MANTENGASE la media provisional decretada frente a la solicitud de “RETIRO DE CATETER DOBLE J/ASAII”, en los términos dispuestos en el auto admisorio”;
(…). De no haber cumplido dicha orden, informar las razones de su incumplimiento, allegando las pruebas que así lo justifiquen. Adicionalmente, para que en el mismo lapso informe quién es el funcionario encargado de materializar la orden antes impartida y el superior funcional, precisando sus nombres completos, números de cédula y las direcciones electrónicas en la cual pueden ser notificados. 2.
Asimismo, nuevamente requiérase al señor William Fernando Picón Rodríguez, para que en el término de dos (2) días, haga saber a este despacho, si la NUEVA EPS ya lo remitió al médico tratante a fin de que valore su estado de salud y rinda un concepto, sobre la urgencia en que se le practique la extracción del catéter doble J ubicado “desde el riñón derecho hasta la vejiga”, o la materialización de dicho procedimiento, en caso negativo, informe las gestiones realizadas al respecto”. 21 22 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO William Fernando Picón Rodríguez Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10092-01 indicada.
Actualmente me encuentro sumido en el dolor, tanto en mi aparato reproductor como en la zona baja de la espalda, sumado a náuseas y mucha sangre en la orina, a tal punto de incapacitarme y no poder trabajar. Cabe resaltar que, de igual forma, de manera presencial me acerqué y notifiqué el fallo de tutela, y pese a que respondieron que se encontraba “autorizado” y debía esperar el llamado de la clínica, el día de hoy la clínica Duarte me notifican vía WhatsApp que recoja mis documentos ya que ellos no pueden realizarme el procedimiento quirúrgico debido a “inconvenientes administrativos” como se puede evidenciar en la imagen adjunta, situación que incumple con toda normatividad legal colombiana y vulnera por completo mis derechos”23.
Por su parte, la entidad accionada, a través de apoderada especial, comunica lo siguiente: “LITOTRICIA FRAGMENTACIÓN INTRACORPOREA DE CALCULOS EN VIA URINARIA y RETIRO DE CATETER DOBLE J/ASAII. Dado que la atención se estaba prestando por urgencias para la realización del procedimiento médico se requiere validar con IPS ordenes médicas, ya que no se evidencia ordenes médicas” 24.
Desde otro ángulo, asegura que el doctor Jhon James Mora Casadiego asumió el cargo de Gerente Zonal de Norte de Santander en encargo, por lo que le corresponde velar por el cumplimiento al fallo de tutela en cuestión, por tratarse de un servicio de salud de un afiliado perteneciente al departamento Norte de Santander. Ante tal desarrollo, con auto de fecha 11de septiembre pasado, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra del mencionado funcionario como Gerente Zonal de Norte de Santander de la Nueva Eps, a quien se le confirió término para que ejerciera su derecho de defensa25.
Lapso durante el cual la NUEVA EPS informa que el servicio médico LITOTRICIA (FRAGMENTACION) INTRACORPOREA DE CALCULOS EN VIA URINARIA Y CATETER DOBLE J se autorizó y direccionó para la IPS Clínica Medical Duarte S.A.S.; por lo que en conjunto con el área técnica requirió a dicho prestador para que asigne fecha y hora para realizar el servicio demandado.
En consecuencia, pidió vincular y conminar a dicha entidad “a efectos de dar cumplimiento frente al suministro de los servicios autorizados y ordenados, por ser la llamada a materializar la prestación de servicios de salud contratados”26. Seguidamente, en proveído del 17 de septiembre se decretaron pruebas27. 23 Archivo 11 Id. 24 Archivo 12 Ídem 25 Documento 13 id Archivo 16 Id Documento 17 id.
“DE LA PARTE INCIDENTANTE 26 27 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO William Fernando Picón Rodríguez Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10092-01 Al respecto, la IPS Clínica Medical Duarte expresó que el accionante “registra último ingreso el 21 de julio de 2025 valoración preanestésica para procedimiento quirúrgico. Desde esa fecha no se observan otros registros.
La IPS Clínica Medical Duarte atenderá los procedimientos que tengamos habilitados contratados y que estén autorizados por la EPS28”. A su turno, el incidentante informó que la aludida entidad le manifestó que “actualmente no existe contrato vigente con la NUEVA EPS, razón por la cual solo están atendiendo pacientes catalogados como “vitales” o triage 1, lo que ha impedido la realización de mi procedimiento.
Han transcurrido más de tres meses desde que me fue implantado el catéter, superando en exceso el tiempo máximo recomendado por el urólogo tratantes (2 a 3 semanas), situación que ha desencadenado graves síntomas como dolores intensos, hematuria (orina con sangre), ardor y dificultades para orinar, afectando mi vida diaria y mi mínimo vital”29.
Como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela dada y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. En tal virtud, en esta sede se demandó30: del doctor Jhon James Mora Casadiego Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS, información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión, y del incidentante si recibió o no los servicios médicos requeridos.
Adicionalmente, se pidió a la IPS Clínica Medical Duarte “que explique las razones por las cuales no ha programado ni realizado los servicios médicos DOCUMENTALES: Téngase como prueba el escrito de solicitud y los documentos aportados por esta parte, los cuales serán objeto de valoración en el momento procesal correspondiente. - DE LA PARTE INCIDENTADA DOCUMENTALES: Téngase como prueba la constancia secretarial en la que se informa que la parte accionada no presentó escrito de contestación ni allegó prueba alguna dentro del término concedido.
DE OFICIO: 1. Requiérase al doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.251.373, en su calidad de Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS, para que, en el término previsto, informe a este despacho si ya fue remitido el accionante ante el respectivo médico tratante a fin de que valore su estado de salud y rinda un concepto, sobre la urgencia para que se le practique extracción del catéter doble J ubicado “desde el riñón derecho hasta la vejiga, en caso negativo precise las razones por las cuales no se ha realizado dicha remisión. 2.
Requiérase a la CLÍNICA MEDICAL DUARTE para que, dentro del término de dos (2) días hábiles, informe si al señor Picón ya se le practicó el retiro del catéter doble J/ASAII ubicado desde el riñón derecho hasta la vejiga y/o si fue valorado por un médico tratante que determine la urgencia y necesidad del procedimiento. En caso negativo precise las razones por las cuales no se ha realizado, allegando copia de la historia clínica y si es el caso el concepto médico actualizado en el que conste la atención brindada”. 28 Documento 19 id 29 Documento 21 Id 30 Folios 14-16 C consulta.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO William Fernando Picón Rodríguez Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10092-01 requeridos por el señor Wilmer Fernando Picón Rodríguez. De haber materializado los mismos, allegar los soportes documentales que así lo verifiquen”. Pedimentos frente a los cuales, el funcionario Incidentado guardó silencio. Por su parte, el señor Picón Rodríguez insistió en el incumplimiento de la sentencia de tutela objeto de trámite incidental, informando que “(…) La NUEVA EPS expidió orden y autorización para la realización del procedimiento en la Clínica Medical Duarte de Cúcuta; sin embargo, a la feca no se ha agendado la cirugía. En la Clínica Medical Duarte se me informó que actualmente no existe contrato vigente con la NUEVA EPS, razón por la cual solo están atendiendo pacientes catalogados como “vitales” o triage 1, lo que ha impedido la realización de mi procedimiento.
Han transcurrido más de tres meses desde que me fue implantado el catéter, superando en exceso el tiempo máximo recomendado por el urólogo tratante (2 a 3 semanas), situación que ha desencadenado graves síntomas como dolores intensos, hematuria (orina con sangre), ardor y dificultades para orinar, afectando mi vida diaria y mi mínimo vital”31.
Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 201832, donde se puntualiza como imperativo que la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos con el fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, plausible resulta colegir que no obran en el plenario elementos de prueba que revelen las gestiones administrativas ejecutadas por el doctor Jhon James Mora Casadiego tendientes a materializar la medida provisional ordenada desde el pasado 19 de agosto y reiterada en sentencia del 01 de septiembre, tras considerar el delicado estado de salud del accionante, sumado a los fuertes dolores que presenta, misma con la que se pretende “evitar que eventualmente le pueda causar un perjuicio irremediable en la salud e incluso la vida33”, pese al término que ha transcurrido desde aquella data -19 de agosto-, inclusive al día de hoy, en razón a que el sancionado guardó silencio de cara al requerimiento dispuesto por el Magistrado Sustanciador en sede de consulta.
Vistas así las cosas, para la Sala es claro que lo dispuesto en las aludidas providencias -Auto admisorio del 19 de agosto, y sentencia de tutela adiada 01 de septiembre-, para 31 Folios 24-25 Id “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
Documento 15 c primera instancia. 33 Documento 03 C 1ª instancia. 32 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO William Fernando Picón Rodríguez Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10092-01 la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social del señor William Fernando, no ha sido cumplido por el doctor Jhon James en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS en Norte de Santander, quien no se ha preocupado efectivamente por verificar el acatamiento de la decisión con miras a materializar las prestaciones allí ordenadas; pues pese a los diferentes requerimientos que le fueron formulados sobre el tópico, no allegó prueba alguna que mostrara la imposibilidad de satisfacer los correspondientes servicios médicos.
En su defensa la Nueva EPS expone haber expedido las respectivas autorizaciones para el efecto, y que corresponde a la IPS contratada programar la fecha y hora para su realización; sin embargo, olvida la entidad accionada que el derecho a la salud es irrenunciable, y comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”34.
Prerrogativa que incluye como elementos esenciales e interrelacionados, entre otros, la disponibilidad, en virtud del cual se debe garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente35; al igual que la accesibilidad, en esa dirección, los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, y comprende la accesibilidad física como la asequibilidad económica 36.
Pero además comporta los principios de Universalidad en todas las etapas de la vida37; continuidad, en consecuencia, con derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Por lo tanto, “Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”38; y oportunidad, en desarrollo del cual, “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”39.
Y adicionalmente, sin miramiento a las manifestaciones de urgencia que expuso la señora Juez de primer grado con relación al servicio médico que por esta vía demanda el paciente, así: “(…) extracción urgente del catéter doble J ubicado “desde el riñón Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 35 Artículo 6 literal a) ídem 36 Literal c) ídem 37 Literal a) ídem 38 Literal d) ídem 39 Literal e) ídem 34 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO William Fernando Picón Rodríguez Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10092-01 derecho hasta la vejiga” instalado el pasado 13 de junio, el cual, según expone el paciente, debía permanecer por un máximo de tres semanas, sin embargo habiendo transcurrido más de dos meses no se le ha realizado dicha extracción, presentando incomodidad para caminar, dolores fuertes en la uretra, sangrado constante en la orina, micción frecuente con dolor y ardor”40.
En este punto, adviértase que ante la ausencia de orden médica se moduló dicho pedimento ordenando la remisión del accionante para valoración con su médico tratante, con el fin que evalúe su estado de salud y determine la urgencia del procedimiento de “Extracción del catéter doble J ubicado desde el riñón derecho hasta la vejiga”. De llegar a determinarse que “el referido procedimiento debe llevarse a cabo de forma prioritaria, adelante las gestiones administrativas y contractuales necesarias para que el mismo se realice dentro las veinticuatro (24) horas siguientes a la mencionada valoración, so pena de la imposición de las sanciones legales a quien resulte responsable del incumplimiento de la precitada orden judicial”.
Así las cosas, aquellos servicios médicos se consideran indispensables para la recuperación de la salud física del señor William Fernando, que pese al término que ha transcurrido no han sido materializados por la Nueva EPS. Razones por las cuales, no son de recibo las excusas presentadas para, a la fecha, no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto, no sólo se invoca la prestación de unos servicios médicos que buscan garantizar el derecho a la salud que le fue prescrito al aquí incidentante por una IPS que hace parte de la red contratada por la entidad accionada; también se encuentra amparado por una orden dada en el marco de una medida provisional, adicional a la sentencia de tutela que mantuvo la misma, mandatos que deben ser acatados de manera inmediata, en consideración al tiempo que ha transcurrido desde la primera de aquellas (19 de agosto) al día de hoy, aproximadamente un (1) mes, omitiendo que en aquella oportunidad el término otorgado a la Nueva EPS fue de 24 horas para la mencionada valoración médica41.
Por lo tanto, habiendo tenido la oportunidad el funcionario sancionado, incluso ante esta sede de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela sin que así haya obrado, haciendo caso omiso a su cumplimiento integral, imperioso resulta concluir su falta de interés para obedecer la orden de tutela, sustrayéndose de manera deliberada de la misma, sin aportar justificación que permita evidenciar causa alguna que le impida atenderla de manera satisfactoria.
Así las cosas, la EPS no sólo debe autorizar los servicios médicos prescritos por el médico tratante e igualmente aquellos ordenados en la sentencia de tutela, también le 40 41 Documento 04 C primera instancia. Documento 04 Ídem. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO William Fernando Picón Rodríguez Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10092-01 corresponde verificar que el servicio médico sea realizado en un término razonable, todo lo cual indica el no asistirle ánimo de cumplir oportunamente el citado fallo; viéndose abocado el accionante a formular este incidente con el fin de alcanzar la recuperación de su salud física, necesitando se le dispense el tratamiento que en oportunidad le fue dispuesto, lo que se encuentra obstaculizado, precisamente, por la renuencia y desidia de la accionada en garantizarle su derecho a la salud, pese a desplegar un deber legal.
En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente evento se configura el desacato, pues el incidentado doctor Jhon James Mora Casadiego - Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS, no ha atendido la medida provisional impartida el pasado 19 de agosto de 2025, reiterada en sentencia del 01 de septiembre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, considerando que los servicios médicos reclamados por el señor William Fernando, son necesarios para superar los quebrantos de salud que lo aquejan.
Como no se planteó ninguna justificación adicional al incumplimiento, ni esta Corporación avizora que los servicios reclamados desborden su marco razonable de acción o que existan ostensibles situaciones que imposibiliten su prestación, manteniéndose el acto bajo su dominio, la omisión sólo puede ser atribuible a su incuria. Desatención que demanda la aplicación de la sanción impuesta en la providencia rebatida, por encontrarla proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente del funcionario sancionado, frente a la desatención de los derechos fundamentales del paciente.
Razones suficientes para ratificar la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. V. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, proferida el veinticuatro de septiembre actual por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta competencia, por medio de la cual se sancionó al doctor Jhon James Mora Casadiego – Gerente Zonal Norte de Santander de la Nueva Eps.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que forme parte del respectivo expediente. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO William Fernando Picón Rodríguez Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10092-01 TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; asimismo, a la doctora Gloria Libia Polanía Aguillón, designada interventor de la Nueva EPS, mediante Resolución 2 0 2 5 3 2 0 0 3 0 0 0 6 8 0 7 - 6 de fecha 15 de agosto de 2025, de la Superintendencia Nacional de Salud.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En permiso- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8eb0f8c01d9baf0f3c16b91255b45a61b4e1ba9f40d6e6dafd448f7893ed7c4d Documento generado en 02/10/2025 04:01:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica