República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 502-24 Radicación N.° 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Acta 023 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido JESÚS GUILLERMO MÁRQUEZ MORALES contra BANCO MUNDO MUJER S.A.S.; radicado bajo el número 23 555 31 89 001 2023 00120 01. folio 502-24. por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Radicación N.º 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Folio 502-24 1.1. El señor JESÚS GUILLERMO MÁRQUEZ MORALES promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra BANCO MUNDO MUJER S.A., con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral dentro del período comprendido entre el día 01 de octubre de 2015 hasta el 13 de junio de 2023, de forma continua e ininterrumpida; asimismo, que fue despedido sin justa causa.
Igualmente, se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por despido injusto, al igual que, la indemnización plena u ordinaria de los perjuicios derivados del despido injusto sufrido el día 13 de junio de 2023. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, a la indemnización por los perjuicios morales y psicológicos, por perjuicios materiales, y se indexen las condenas. 1.2.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Señala que la relación laboral fue ejecutada en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2015 hasta el 13 de junio de 2023, de forma continua e ininterrumpida, por más de 7 años de labor. - Aduce que desarrolló inicialmente funciones propias del cargo de ANALISTA DE CRÉDITO IV y posteriormente fue ascendido al cargo de ANALISTA DE CRÉDITO I, siendo éste su último cargo. - Indica que la actividad fue ejecutada en la sede gerencia comercial del Municipio de Planeta Rica, recibiendo como salario la suma de $3.409.900,oo. - Esboza que cumplía un horario de trabajo, de lunes a viernes 2 Radicación N.º 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Folio 502-24 desde las 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:30 pm y sábados de 08:00 am hasta 12m. - Indica que, solicitó ante el empleador el retiro de las cesantías, por motivo de compra de vivienda; solicitud que estuvo acompañada de copia de contrato de compraventa autenticada, certificado de tradición y libertad del inmueble y certificación bancaria. - Expresa que el día 24 de mayo de 2023, la entidad demandada le notificó la apertura de una investigación disciplinaria y citación a diligencias a descargos, por motivo de una aparente manipulación de un certificado de tradición presentado para el otorgamiento de pago en favor del actor. - Indica que el día 10 de junio de 2023, el empleador BANCO MUNDO MUJER, le informó al demandante que ha decidido terminar el contrato por justa causa a partir del recibo de la comunicación, es decir, el 13 de junio de 2023, por motivo de la manipulación del certificado de tradición y libertad para efectos de reclamar el retiro parcial de cesantías. - Aduce que el día 15 de junio de 2023, radicó al correo oscar.sarmiento@bmm.com.co dentro del término otorgado, recurso de revisión contra la decisión de dar por terminado el contrato laboral, argumentando que desconocía de la manipulación y/o alteración del certificado de tradición y libertad, aunado a que con o sin alteración del documento el inmueble no se encontraba en limitación de enajenar, en dicha recurso aportó el certificado de tradición que le entregó la vendedora, la declaración juramentada de ésta y otros documentos. - Manifiesta que el 12 de agosto de 2023, le fue comunicado por parte de su empleador la confirmación de la decisión de la terminación del contrato, en el que no tuvo en cuenta la declaración juramentada de la vendedora y las razones expuestas por el actor. 3 Radicación N.º 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Folio 502-24 II.
TRÁMITE PROCESAL. Admitida la demanda, el BANCO MUNDO MUJER S.A. contestó la demanda, manifestando ser ciertos unos hechos y no serlo los demás. Asimismo, aceptó la pretensión correspondiente a la declaratoria del contrato de trabajo y se opuso a las demás. Propuso como excepciones de mérito, las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA O GENÉRICA.
III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 10 de octubre de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – CÓRDOBA, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre JESÚS GUILLERMO MÁRQUEZ MORALES contra BANCO MUNDO MUJER S.A. que inició el día 01 de octubre de 2015 hasta el 13 de junio de 2023. Asimismo, declaró no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción, y probada la excepción de buena fe, parcialmente probada la excepción de falta de título y causa en el demandante.
Aunado a lo anterior, declaró que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada, lo fue sin justa causa. Condenando al pago de $18.640.786,67 por concepto de indemnización por despido injusto. Además, negó las demás pretensiones. Como fundamento de lo anterior, la juez de primera instancia inicialmente indicó que, conforme a lo establecido y probado en el 4 Radicación N.º 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Folio 502-24 expediente, el demandante laboró en el Banco Mundo Mujer desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 13 de junio de 2023, asimismo, indicó que el salario devengado por el actor oscilaba en la suma $3.409.900,oo.
En ese orden de ideas, encontró acreditado el despido con la carta adiada 10 de junio de 2023; igualmente, adujo que la sociedad demandada defiende la justeza del despido, dada la comisión de las conductas establecidas en los numerales 1.4 y 27 del artículo 57 del Reglamento Interno del Trabajo y las establecidas en el numeral 5 del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunado a lo anterior, trajo a colación las citadas disposiciones, señalando que, en el caso concreto, el demandante realizó una solicitud de retiro de cesantías, para lo cual aportó un certificado de libertad y tradición del bien inmueble adulterado, en donde la anotación No. 01 corresponde a la adjudicación del Incora y se encontraba consignada la prohibición de no enajenar sin autorización de la autoridad adjudicante.
Así las cosas, luego de hacer un estudio sobre las normas, específicamente el artículo 57 y 62 del RIT, indicó que tiene dos supuestos de hechos, el primero, acreditar, recibir, incorporar o entregar a sabiendas, en cualquiera de los procesos administrativos o comerciales, información falsa o documentación adulterada que induzca a error o a la obtención de ventajas patrimoniales, económicas, laborales o administrativas de manera indebida; y el segundo, supuesto es que la grave negligencia en la verificación o constatación de la veracidad o autenticación de lo mismo, cuando éste sea parte integral de su función, se entiende grave negligencia, la no utilización de los elementos de seguridad correspondiente.
Así las cosas, señaló que queda descartada que la conducta desplegada por el demandante se encontrara enmarcada en la primera hipótesis, esto es, que haya entregado a sabiendas información falsa, empero, adujo que el material probatorio endosado el expediente no se evidencia que éste tuviese conocimiento de dicha situación. Agregando 5 Radicación N.º 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Folio 502-24 que se requería que el trabajador tuviera conocimiento previo de esas circunstancias, empero, indicó que ello no ocurrió en este asunto.
Ahora bien, respecto a la segunda hipótesis, que fue en la que enmarcó el empleador la conducta del trabajador, adujo que ésta estipula que la grave negligencia en la verificación o constatación de la veracidad o autenticación de la información, dará lugar a la comisión de falta grave, pero condiciona dicha ocurrencia a dos situaciones. Primera, que dicha omisión se genera cuando la verificación sea parte integral de sus funciones, y segundo, que la grave negligencia se configuraría por la no utilización de los elementos de seguridad correspondiente.
Indicando que, el segundo supuesto entonces establece que además, esa falta debe ser grave negligencia, y ésta solo se constata cuando está relacionada con el ejercicio de sus funciones y con la no utilización de los elementos de seguridad correspondiente. Señalando que queda descartado que la conducta desplegada por el demandante se encuentra enmarcada en la primera hipótesis, esto es, que haya entregado a sabiendas información falsa, primeramente, porque así se encuentra establecido en esa carta de despido.
Ahora bien, sumado a ello, esgrimió que la causal solo se configuraría, cuando la negligencia de la verificación de la información lo fuera por la no utilización de los elementos de seguridad correspondiente, cosa que no fue establecido por la entidad, ni se pudo precisar en el curso del proceso. Así las cosas, señaló que los testigos escuchados en audiencia hicieron manifestación acerca de lo sucedido, ninguno aportó alguna manifestación que fuera pertinente para el proceso.
Concluyendo que había lugar al pago de la indemnización por despido 6 Radicación N.º 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Folio 502-24 injusto. IV. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva al demandado de las pretensiones invocado en el libelo inicial.
Argumenta que la a quo erróneamente interpretó el artículo 57 del Reglamento de Trabajo. Este numeral menciona la grave negligencia en la verificación de documentos, pero, sostiene que dicha obligación de verificar no se limita solo a los analistas de crédito, como se concluyó en la sentencia, sino que es una responsabilidad que debe ser asumida más ampliamente dentro de la organización demandada por cada uno de sus trabajadores.
Asimismo, hace énfasis en la declaración del testigo Cristian Camilo Villamizar, quien afirmó que la verificación de documentos era parte integral del trabajo de los empleados del banco, incluido el demandante. en síntesis, pretende se revise esta interpretación y que se revoque la sentencia inicial, pues considera que se cometió un error en el análisis de las pruebas y la normativa aplicable.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto proferido el 25 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención del Banco Mundo Mujer. 7 Radicación N.º 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Folio 502-24 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, por lo que la sentencia será de fondo o mérito. 6.2.
Del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.3. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala de Decisión, verificar sí hubo una indebida interpretación de las normas en que se sustentó la causal de despido del demandante y, si en contraste con lo dispuesto por la a quo, se configuró la justa causa de despido. 6.4.
Del contrato de trabajo En el plenario no es objeto de discusión que entre el demandante y la empresa demandada, existió un contrato de trabajo que se propició entre el 01 de octubre de 2015 hasta el 13 de junio de 2023, pues así lo acepta la parte demandada al replicar la demanda, y quedó acreditado con los contrato de trabajo obrantes en el plenario. 8 Radicación N.º 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Folio 502-24 6.5.
De la justeza del despido. Dicho lo anterior, tenemos que, efectivamente el contrato suscrito entre la demandada y la empresa accionada, finalizó el día 13 de junio de 2023, ello se encuentra acreditado con la carta de terminación que reposa a folio 76 del archivo 03DemandaAnexos.pdf del expediente digital, además, así lo confesó la demandada al replicar el hecho 17 de la demanda.
En ese orden de ideas, los hechos en que se fundamenta el despido, se sintetizan en que el señor Márquez Morales presentó y gestionó la solicitud de retiro parcial de cesantías ante la empresa demandada, presentando un certificado de libertad y tradición No. 143-22455 modificado y/o adulterado en una de sus anotaciones. Acorde a lo precedente, si echamos un vistazo a la carta de despido, encontramos que, el empleador centró la causal en el artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo, específicamente, en la grave negligencia en la verificación o constatación de la veracidad o autenticidad de documentos.
En ese orden de ideas, impele traer a colación el citado artículo, dado que, el recurrente alega que hubo una interpretación errónea de la norma en comento, veamos: “Artículo 57. Se establece la siguiente escala de faltas calificadas de graves: 1.4. La violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la ley laboral por parte del trabajador(a), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del C.S.T. y 48, 49, 50 siguientes y concordantes del presente reglamento. 27.
Acreditar, recibir, incorporar, o entregar a sabiendas, en cualquiera de los procesos administrativos y/o comerciales, información falsa o documentación adulterada que induzca a error o a la obtención de ventajas patrimoniales, económicas, laborales o administrativas de manera indebida, como la grave negligencia en la verificación o constatación de la veracidad o autenticidad de los mismos, cuando esta sea parte integral de su función. Se entiende grave negligencia la no utilización de los elementos de seguridad correspondientes". 9 Radicación N.º 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Folio 502-24 Así las cosas, para la Sala, la citada normatividad hace alusión a “Acreditar, recibir, incorporar, o entregar” información falsa o documentos adulterados "a sabiendas" constituye una falta grave.
Esta norma también menciona que la negligencia grave en la verificación de la autenticidad de los documentos, cuando ésta es parte integral del cargo, puede ser causal suficiente para un despido. Sin embargo, la cuestión clave radica en determinar si la sanción del despido está justificada, teniendo en cuenta tanto las circunstancias del trabajador como la naturaleza de su cargo.
En primer lugar, es importante destacar que el trabajador presentó el certificado de libertad y tradición sin tener conocimiento de que el documento estaba adulterado. La norma contenida en el Reglamento Interno de Trabajo, establece que la falsificación o adulteración de documentos debe ocurrir “a sabiendas”, es decir, con pleno conocimiento de que el documento es falso.
En este caso, el señor Márquez Morales, desconocía la modificación del certificado de libertad y tradición, dado que así claramente lo indicó la vendedora, en forma convincente y precisa señaló que, el actor desconocía esta circunstancia fáctica, expresando que ella con ayuda de un tercero modificó dicha documental, e incluso, indicó que no le había informado esa situación al actor.
Aunado a lo anterior, el citado artículo 57, también menciona la posibilidad de sancionar por grave negligencia en la verificación de la autenticidad de los documentos, cuando ésta sea parte integral de su función; así, para que se pueda aplicar el supuesto de la norma, a consideración de esta judicatura, es necesario considerar si la verificación de la autenticidad de esos documentos, es una función que corresponde al cargo específico que ocupaba el trabajador, y en este caso, el trabajador desempeñaba un cargo como analista de crédito, que generalmente está relacionado con la revisión y validación de documentos relacionados con el crédito de los clientes, tal como se extrae de las funciones y 10 Radicación N.º 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Folio 502-24 obligaciones propias del cargo, según la documental obrante a folios 24 a 32 del expediente digital, archivo 08ContestacionDeLaDemanda.pdf, empero, debe decirse que la verificación de autenticidad del certificado aportado, no está dentro de las responsabilidades del trabajador.
Ahora bien, alega el recurrente una indebida valoración del testimonio del señor Cristian Camilo Villamizar Fuentes, declarante que en su relato indicó ser abogado de la Gerencia de Talento Humano adscrito a la Dirección de Relaciones Laborales de la entidad demandada, el cual expuso, “la omisión fue básicamente el deber objetivo, o el deber cuidado que como trabajador tiene al momento de radicar documentación para los trámites internos del banco, en este caso específico, el retiro parcial de cesantías, cierto, el cual tenía una inconsistencia y por esa razón y por no verificar no tener ese deber como trabajador y como analista de crédito que recepciona documentos y sabe del mismo, se le dio ese fue como el enlace el detonante de la justa causa”.
Asimismo, el citado testigo explicó el trámite que se le introdujo al proceso disciplinario, el cual finalizó con el despido del actor. Igualmente, insistió en que, el señor Márquez Morales ostentaba el cargo de analista de crédito, y a su criterio, todos los trabajadores tienen la obligación de realizar la verificación de la documentación que aportan en un proceso, y más el demandante quien tenía la experticia para hacerlo.
Además, el declarante manifestó no estar seguro si ese deber de verificación del que hace alusión se encuentra estipulado en el reglamento interno de trabajo o en código de conducta de la empresa. Asimismo, alega que esa es una función propia del cargo que desempeñaba el actor, esto es, del analista de crédito. En ese sentido, nótese que el declarante presume que, al formar parte de las funciones del demandante, como analista de crédito, la tarea de verificar documentos, ello le imponía la obligación de comprobar la veracidad de los presentados para trámites dentro de la entidad.
Sin embargo, esta Sala no comparte tal argumento, ya que se considera que 11 Radicación N.º 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Folio 502-24 las circunstancias fácticas alegadas no encuadran en la norma invocada. En efecto, la norma es clara al disponer que la verificación de documentos debe realizarse en relación con las funciones propias del cargo, es decir, la verificación recae sobre aquellos documentos presentados por los clientes para la aprobación de créditos.
No así, con los documentos aportados para el retiro de cesantías. Por otro lado, tampoco podríamos encauzar la causal en lo que se refiere a la no utilización de los elementos de seguridad correspondientes, es decir, la falta de uso de éstos, lo cual, nada tiene que ver con el supuesto fáctico en la que se sustentó el despido, y sobre este supuesto no es posible entender la ocurrencia de una grave negligencia. Por todo lo expuesto, considera la Sala que no erró la juez de primera instancia al indicar que el despido fue injusto, por tanto, corresponde confirmar la sentencia apelada.
Sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido JESÚS GUILLERMO MÁRQUEZ MORALES contra BANCO MUNDO MUJER S.A.S. Folio 502-24; radicado bajo el número 23 555 31 89 001 2023 00120 01. 12 Radicación N.º 23 555 31 89 001 2023 00120 01 Folio 502-24 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 13