Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2018-00385-03 DRA RODRIGUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Antonio Barrera Carbonell

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA VERBAL ESPECIAL –PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVAPATRICIA DEL PILAR BOTERO ZULUAGA CARLOS AURELIO BOTERO ZULUAGA y DIEGO BOTERO ZULUAGA 110013103027201800385 03 Interlocutorio Nro. 137 CONFIRMA Veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado Diego Botero Zuluaga en causa propia, contra el auto de 20 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante la aludida determinación el juzgador de primer grado, previo agotamiento del procedimiento previsto en el inciso cuarto del artículo 134 del Código General del Proceso, dispuso declarar infundada la nulidad cimentada en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 133 ibidem, que enuncia: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, al considerar que no obedece a las actuaciones desplegadas en este asunto, sino respecto del proceso divisorio No. 201800351 que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Adicionó que los trámites que se adelantan en una causa diferente no le son oponibles a los demás libelos, en tanto son autónomos e independientes. 2.2.

Inconforme con la anterior determinación el impugnante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, iterando en el farragoso escrito la configuración de la nulidad por indebida notificación “del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, de la señora Marta Liliana Botero Zuluaga litisconsorcio necesario en el asunto, dado que por error no figura en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de usucapión pero es comunera. 2.3.

Mediante auto de 4 de octubre del año en curso, el a quo señaló que la causal invocada en el recurso no fue la resuelta en la providencia recurrida. Sin embargo, mantuvo incólume su decisión, y consideró que el promotor no cuenta con la legitimación para alegar la nulidad elevada en tanto debe ser la directa afectada quien la promueva, es decir la señora Martha Liliana Botero Zuluaga.

Advirtió que, no obstante lo anterior, la señora Martha Liliana Botero Zuluaga fue notificada de la existencia de la demanda, mediante providencia de 8 de julio de 2021 [cfr. Carpeta C02E.PreviasDiegoBotero cons. 02]. Acto seguido concedió el recurso de apelación. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. 3.2.

Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y 027 2018 00385 03 actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia1, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.

Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador lo consagró en forma taxativa, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. En relación con ello, debe memorarse que la Corte Constitucional refirió que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta2”. 3.2.

En el caso concreto, la solicitud de anulación tiene como fundamento fáctico la reglada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso que reza: (…) El proceso es nulo en todo o en parte “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido (…)”. Esta causal, según el parágrafo del artículo 136 ejúsdem, es insaneable.

A su turno, el artículo 135 de la misma obra, estatuye que los requisitos para alegar la anulación del trámite corresponden a la legitimación para proponerla, expresa causal de invocación y los hechos en que se funda con aportación y solicitud de medios probatorios; entre otros. 1 En sentencia de 1° de abril de 1987. 2 Corte Constitucional.

Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 027 2018 00385 03 3.3. Ab initio, es menester señalar que los reparos aducidos por el actor frente a la decisión de 20 de mayo de 2024, en nada atañen a la causal de invalidez invocada, atendiendo que únicamente esgrime la indebida notificación de la señora Martha Liliana Botero Zuluaga quien se notificó de esta acción verbal especial de prescripción adquisitiva a través de apoderado judicial el 9 de septiembre de 20213 y además ejerció su derecho a la defensa y contradicción como obra en la contestación a la demanda allegada el 8 de octubre de la misma anualidad, en la que alegó como exceptivas “Inexistencia del derecho”;

“falta de ánimo de señora y dueña” y “falta de actos propios”. Es del caso precisar, que este motivo de nulitación reglado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso, “solo podrá ser alegada por la persona afectada”4 y se entenderá saneada cuando quien tuvo la oportunidad para alegarla “no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”5, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 136 ejúsdem.

Circunstancias que facultan al juez para que, en los términos del inciso cuarto del artículo del mismo estatuto, rechace de plano la nulidad que “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Efectivamente, en el asunto sub judice, el operador judicial en primera instancia rechazó in limine la configuración de esta invalidez, aduciendo su saneamiento y la falta de legitimación por activa de quien la propuso, decisión que fue confirmada por esta magistratura en providencia de 10 de agosto de 20236. Luego, los fundamentos de la apelación aducidos se encuentran zanjados y, por ende, no hay lugar a emitirse ningún pronunciamiento adicional al respecto. 3 cfr. Pag. 3, archivo 09, C01Principal 4 Inc. 3.

Del canon 135 del C.G.P., 5 numeral 1° del artículo 136 ejúsdem 6 Cfr. 05AutoRevocaParcialmente.pdf. C07 Tribunal_2023 027 2018 00385 03 3.4. Viene oportuno rememorar que, a la luz del artículo 320 del Código General del Proceso, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

De manera que, los argumentos que se aluden en procura de protestar la providencia cuya revocatoria por el superior funcional se pretende, deben estar debidamente sustentados fáctica y jurídicamente para que éste se pronuncie solamente frente a los posibles remedios que deba adoptar respecto de la providencia dictada en primera instancia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU-418 de 2019, precisó: [L]a apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. Empero, en el asunto bajo estudio el censor no atacó de manera precisa los fundamentos esgrimidos por el a quo para declarar infundada la invalidez propuesta, pues el epicentro de su impugnación se esmeró en reiterar las razones de la nulidad elevada por indebida notificación en pretérita oportunidad y que fue desatada por esta Colegiatura de forma adversa a las aspiraciones del proponente.

Luego, para esta judicatura no fue posible encontrar una censura apelación presentada en debida forma que puntualice los reproches en que cimienta su medio de defensa, bajo los apremios del artículo 321 y siguientes del Código General del Proceso, motivación suficiente que inviabiliza su estudio de fondo. 027 2018 00385 03 3.5. Al margen de lo expuesto, el despacho procederá a realizar el estudio de fondo de la nulidad planteada, cimentada en el numeral 2.

Del artículo 133 del Código General del Proceso “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido (…)”, misma que de entrada se advierte inviable como a continuación pasa a exponerse. El confutante arguye que el asunto de marras adolece de invalidez, por cuanto actúa en contra de una providencia ejecutoriada dictada por el superior dentro del expediente divisorio No. 003-2018-00351 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual se profirió sentencia que, entre otras ordenes, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de usucapión, confirmada por el Tribunal de Bogotá. Liminarmente es imperante apuntalar que la regla invocada por el apelante, tiene especial relevancia por cuanto ofrece seguridad jurídica y estabilidad a las decisiones judiciales adoptadas en un asunto.

Ello, en consideración al “alto grado de lesión que supondría el desconocimiento de las decisiones en firme tomadas previamente en el mismo proceso, el cual, en virtud de su terminación, ha resuelto definitivamente la controversia suscitada entre las partes7”. Esta puntual irregularidad sólo puede invocarse al interior del asunto que se considera está legalmente finiquitado y/o cuenta con decisión del superior en firme, habida cuenta que puede desconocer situaciones jurídicas ya definidas.

Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia: «Vale decir, que el precepto en cita [decreto 2282 de 1989] dejó sin cabida la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, pues para ello existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción, por vía de ejemplo, la excepción de cosa juzgada, caso en el cual, tratándose del recurso de casación, su acusación deberá ser trazada por la causal primera denunciando la infracción de la ley sustancial.

Ya se dijo sobre este tema de la controversia, que, en el evento en que la cosa juzgada se forma en proceso distinto de aquel donde se quiere hacer valer, se faculta a quienes han sido partes en el proceso anterior para proponer la excepción respectiva, pues “el desconocimiento de la institución referida, implica violación de la norma de derecho sustancial que 7 CSJ SC3463-2022 de 15 de noviembre de 2022 027 2018 00385 03 la consagra (art. 332, C. de P. C.) denunciable en casación, al tenor del numeral 1 del artículo 368 ibídem”, y que sólo “cuando la cosa juzgada se estructura en el mismo proceso y no obstante el juez revive el proceso, se genera un error in procedendo, un “desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art. 140, num. 3 ib) denunciable al tenor del numeral 5 del artículo 368 ejusdem” (CCXVI, pág. 596, reiterada el 14 de febrero de 2001, exp. 6446)».

(CSJ, SC de 31 may. 2006, exp. 1997-10152, reiterada en SC6958-2014, 4 jun. Resaltado propio). Verificado el asunto sub lite, vislumbra esta magistratura que la nulidad alegada no se relaciona con las actuaciones surtidas en este asunto de prescripción adquisitiva que aún no cuenta con decisión de primer grado, y cuya única decisión que ha sido objeto de apelación ante esta sede judicial, corresponde a la atinente a la anulación propuesta por el promotor y respecto de la cual se ordenó al operador judicial de primer grado tramitara conforme lo dispone el inc. 4 del artículo 134 de la Ley Adjetiva Civil.

Entonces, el expediente frente al cual, supuestamente se procedería contra la providencia del superior, corresponde al divisorio No.003-201800351 que cursa en otra sede judicial; circunstancia que descarta de entrada la configuración del desafuero enrostrado, pues las pretensiones y resultas del proceso divisorio no se acompasan con las aspiraciones y hechos de esta acción incoativa, aun cuando el objeto del litigio verse sobre el mismo bien inmueble.

Refulge patente que lo aseverado por el apelante, no refiere a la invalidez al interior de esta causa, sino a las posibles incidencias que pudieren suscitarse por virtud de la sentencia dictada al interior del asunto divisorio que tramita el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual, itérese, es completamente diferente al que concita la atención de esta magistratura, evento que ciertamente no estructura la invalidez aducida, pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia «es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal, lo que significa que 027 2018 00385 03 debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado»8.

En la senda descrita, surge palmaria la confirmación de la providencia protestada, en tanto la anulabilidad propuesta solo tiene lugar se configura cuando la ofensa al debido proceso en la modalidad de desconocimiento de la cosa juzgada, tiene lugar al interior del mismo asunto, por actuaciones realizadas con posterioridad a la finalización del mismo y que van en contravía de las decisiones judiciales previamente adoptadas.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas (numeral 8°, regla 365 ídem). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído de 20 de mayo del cursante, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Firmado Por: 8 CSJ, SC6958-2014, 4 jun de 2022 027 2018 00385 03 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 436b8213238961aa792b08b39a18fada5bc9a2dabe2ae58f389c7805124ccdc7 Documento generado en 28/10/2024 04:33:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica