República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320230009101 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: KREYLIS KARELYS PINTO PERTUZ Demandados: INSTITUTO DE SALUD MENTAL – MENS SANA S.A.S Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió KREYLIS KARELYS PINTO PERTUZ contra el INSTITUTO DE SALUD MENTAL – MENS SANA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La demandante, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Salud Mental – Mens Sana S.A.S. con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 25 de febrero de 2026, sala n° 4. Radicación n.º 20001310500320230009101 trabajo a término indefinido, el cual finalizó de forma unilateral por parte del empleador sin mediar una justa causa legal.
En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad social, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y sanción moratoria especial del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En sustento de sus pretensiones, afirmó que, celebró un contrato verbal de trabajo con la demandada, destinado al desempeño del cargo de trabajadora social en la ciudad de Valledupar.
Señaló que la relación laboral tuvo vigencia desde el 1.º de julio de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022, fecha en la cual la empleadora dio por terminado el vínculo de manera unilateral. Destacó que, durante la ejecución del vínculo laboral, prestó sus servicios de manera personal y continua, acatando las instrucciones impartidas por la gerencia y por la representante legal de la entidad demandada, bajo subordinación permanente y cumpliendo una jornada laboral se desarrollaba de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en la ciudad de Valledupar, percibiendo como remuneración mensual la suma de $1.500.000.
Aseguró que, la demandada no realizó el pago de los aportes a seguridad social, prestaciones sociales ni vacaciones durante la totalidad del período laborado, y que tampoco canceló los salarios correspondientes al periodo comprendido entre enero y mayo de 2022. Radicación n.º 20001310500320230009101 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue repartida el 11 de abril de 2023 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante auto del 24 de mayo de 2023, admitió y ordenó la notificación personal de la parte demandada2.
Surtido dicho trámite, y encontrándose debidamente notificada, el Instituto De Salud Mental – Mens Sana procedió a presentar escrito de contestación3 en los siguientes términos: Manifestó su oposición frente a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, tanto de carácter declarativo como de condena. En relación con los supuestos fácticos expuestos en el líbelo introductorio, dio por ciertos los hechos 2, 4, 6, 8, 9, 10 y 11, relacionados con el extremo inicial del vínculo, el cargo desempeñado, el monto de la remuneración devengada, el impago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones y la forma de terminación del contrato de trabajo.
En cuanto a los hechos 5 y 12, los aceptó efectuando aclaraciones, y negó los restantes. Como medio de defensa formuló las excepciones denominadas i) cobro de lo no debido y, ii) falta de legitimación en la causa por activa. Reconoció que, la actora prestó sus servicios como trabajadora social a partir del 1.º de julio de 2021; empero, sin que mediara subordinación, debido a que el vínculo contractual existente entre las partes correspondía a un contrato de prestación de servicios, razón por la cual afirmó que no había lugar al pago de prestaciones sociales y vacaciones.
Aclaró que, únicamente le adeuda los honorarios 2 3 Archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Archivo 10ContestacionDeDemanda.pdf, C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500320230009101 correspondientes al mes de marzo, abril y mayo del 2022 y que la suma pactada correspondía a $1.500.000 mensuales.
A su vez, manifestó que descontaba de los honorarios de la precursora el valor correspondiente a seguridad social y realizaba los pagos automáticamente, argumentando además que, la terminación de la relación de trabajo se dio con ocasión al abandono del cargo por parte de la demandante. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre KREYLYS KARELYS PINTO PERTUZ y INSTITUTO DE SALUD MENTAL MENS SANA, como trabajadora y empleador respectivamente, existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Condénese a INSTITUTO DE SALUD MENTAL MENS SANA a pagar a la señora KREYLYS KARELYS PINTO PERTUZ, los siguientes valores y conceptos: Salarios: $7.100.000 Auxilio de cesantías: $1.341.666 Intereses de cesantías: $150.000 Prima de servicios: $1.341.666 Vacaciones: $670.833 TERCERO: Condénese a INSTITUTO DE SALUD MENTAL MENS SANA a pagar a la señora KREYLYS KARELYS PINTO PERTUZ, la sanción moratoria ordinaria de la suma diaria de $50.000, esto es desde el veintitrés de mayo del 2022 hasta el veintidós de mayo del 2024.
Por valor de $36.000.000. A partir día primero del mes veinticinco tiene derecho a los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superbancaria (sic).
CUARTO: Condénese a INSTITUTO DE SALUD MENTAL MENS SANA a pagar a la señora KREYLYS KARELYS PINTO PERTUZ, la sanción moratoria extraordinaria por valor de $4.850.000.
QUINTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia. Radicación n.º 20001310500320230009101 SEXTO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor de la demandante y en contra de INSTITUTO DE SALUD MENTAL MENS SANA, las que se liquidarán una vez ejecutoriada la providencia como lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP.» En sustento de su decisión, el a quo señaló que las pruebas obrantes en el expediente acreditan plenamente que la promotora prestó sus servicios a título directo en favor de la demandada, bajo condiciones de subordinación y mediante el pago de una remuneración. Lo cual, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, aun cuando la demandada pretendió otorgarle a la relación jurídica la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que determinó la existencia de un verdadero contrato laboral.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, y salarios dejados de cancelar. Respecto a la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la ley 50 de 1990, consideró que le asiste derecho a la demandante, comoquiera que la demandada omitió efectuar la consignación de las cesantías a un fondo, imponiendo la respectiva condena.
En relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, derivada del no pago de salarios y prestaciones sociales, señaló que en el proceso quedó demostrado que la demandada adeuda dichos emolumentos a la accionante. Asimismo, concluyó que la conducta de la empleadora estuvo marcada por la mala fe, al intentar presentar la relación laboral como un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se configuró un verdadero contrato de trabajo lo que conllevó a la imposición de dicha condena.
Radicación n.º 20001310500320230009101 Negó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa al encontrar acreditado con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, que aquella renunció voluntariamente, sin determinar razón alguna. Frente al pago de aportes al sistema de seguridad social, señaló que, aunque la demandante manifestó en su interrogatorio que voluntariamente realizó dichos pagos, en el expediente no obra elementos de prueba que permitan establecer el monto exacto que la empleadora debería restituir, lo que impide acceder a esta pretensión. III.
RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La parte demandada4, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que la decisión no se ajusta a derecho. Sostuvo que la relación entre las partes no se desarrolló en el marco de un contrato verbal e indefinido como erradamente lo manifestó la demandante en los hechos del líbelo inaugural, sino a un contrato de prestación de servicios suscrito por ella con la representante legal de la demandada.
Afirmó que no se configuró subordinación en los términos jurisprudenciales, pues si bien existieron orientaciones sobre la labor, no se demostró una dependencia continua y exclusiva. Añadió que no se impusieron sanciones disciplinarias ni se suministró dotación, elementos propios de una relación laboral. Destacó, además, que la demandante efectuaba sus propios aportes al sistema de seguridad social, lo que evidenciaría la autonomía en la ejecución de sus actividades, así como su libertad para prestar servicios a terceros. 4 Minuto 21:30 del Archivo 16Parte02AUDIENCIA (…).mp4 del C. DVD en 01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500320230009101 Igualmente, indicó que la demandante solicitó una «indemnización sustitutiva»5 a pesar de haber presentado una renuncia unilateral, circunstancia que descarta la existencia de un despido injustificado.
Agregó que, no formuló tacha de falsedad contra los testigos, por cuanto la ley no la autoriza con fundamento únicamente en su participación en otros procesos similares; sin embargo, resaltó la posible conveniencia que estos tendrían al respaldar las pretensiones de quienes litigan conjuntamente. Así, solicitó la revocatoria del fallo al estimar que no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato realidad.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 19 de agosto del 2025, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En tal oportunidad el extremo demandante presentó sus alegatos, reiterando que desempeñó el cargo de trabajadora social en Valledupar para la entidad demandada, bajo condiciones propias de un contrato de trabajo.
Afirmó que, conforme a los testimonios practicados, la prestación del servicio fue personal, directa y continua, siguiendo instrucciones de la gerencia y de la representante legal, hecho que según señaló, incluso fue aceptado por la demandada. 5 Minuto 26:15 del Archivo 16Parte02AUDIENCIA (…).mp4 del C. DVD en 01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500320230009101 Sostuvo que sus labores eran permanentes y esenciales para la operación de la IPS, incluyendo la representación ante entidades de salud y EPS, y que no tuvo posibilidad de discutir las condiciones del vínculo, pues la demandada imponía tiempo, modo y lugar de ejecución. Afirmó que la empresa encubrió una verdadera relación laboral bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios.
Por ende, solicitó que se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la recurrente INSTITUTO DE SALUD MENTAL – MENS SANA, optó por guardar silencio6. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente, se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS que alude 6 Archivo 05InformeSecretaria.pdf del C02SegundaInstancia. Radicación n.º 20001310500320230009101 al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Problema Jurídico. De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala dilucidar si entre Kreylis Karelys Pinto Pertuz y el Instituto De Salud Mental – MENS SANA S.A.S. existió un contrato de trabajo, o si, por el contrario, su vínculo fue meramente civil, conforme lo sostiene la demandada en su recurso de alzada. Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración Radicación n.º 20001310500320230009101 normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL29552021;
CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Análisis del caso concreto En síntesis, la parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, al sostener que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios. En ese sentido, la Sala iniciará con el estudio de los elementos de pruebas arrimados al plenario, a fin de determinar si entre las partes existió un vínculo laboral.
En ese orden, al revisar los elementos de prueba allegados al plenario, se encuentra la Sala con la certificación laboral suscrita por la jefe Radicación n.º 20001310500320230009101 de recursos humanos, donde consta que, «KREYLIS KARELIS PINTO PERTUZ identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 1122809593 actualmente es empleada del Instituto de Salud Mental Mens Sana S.A.S como trabajadora social (…)»7,.
Asimismo, obra en el expediente, dentro del enlace8 que reposa en la contestación de la demanda, copia de los contratos celebrados entre la representante legal de la demandada y la hoy demandante Kreylis Karelys Pinto Pertuz. Entre ellos se encuentra un contrato individual de trabajo a término fijo, identificado con el n° 013-2021, celebrado por un período de seis meses, comprendido entre el 1° de julio de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.
Igualmente, consta un contrato de prestación de servicios independiente, celebrado por el término de seis meses (sic), vigente del 1° de enero de 2022 al 31 de julio del mismo año. También, se incorporaron al plenario los testimonios de Martha Lacouture Lallemand (Coordinadora) y Yira Esther Rodríguez Barnes (Regentes de farmacia). La primera declarante9 precisó que la promotora desempeñaba el cargo de trabajadora social en la institución de salud, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Señaló que la actora prestaba sus servicios de manera personal, utilizando los elementos de la institución y exclusivamente para la misma, recibiendo una remuneración de forma mensual. 7 Archivo “06 CertificaciónLaboral.pdf” Enlace “COTRATOS KREYLIS PINTO.
Pdf” obrante en la 1º Pág. del 10ContestaciónDeDemanda.pdf 9 Minuto 18:25 del Archivo 16Parte01AUDIENCIA(…).mp4 del C. DVD, 01Primera Instancia. 8 archivo Radicación n.º 20001310500320230009101 Aludió que, al ser coordinadora, era quien daba órdenes a la actora, y se encargaba de organizar los cronogramas del personal, precisó además que, trabajó durante aproximadamente un año y medio con la promotora, quien era la única trabajadora social, destacó que dentro de sus funciones estaban las de atención de pacientes y familiares junto con el área de psiquiatría y la realización de actividades con los pacientes hospitalizados.
Afirmó que, contaba con facultades para imponer sanciones y realizar llamados de atención cuando se presentaban incumplimientos, así como para dirigir las tareas a ejecutar en el desarrollo de las funciones de la trabajadora social. Por su parte, Yira Esther Rodríguez Barnes10 declaró que fue compañera de Kreylis Karelys Pinto Pertuz durante su vinculación con la entidad demandada.
Afirmó que la promotora prestó sus servicios de manera personal, desempeñándose como trabajadora social y cumpliendo un horario dentro de las instalaciones del instituto. Señaló que la demandante era la única trabajadora social de la institución y, detalló sus actividades, destacando su función de enlace entre la entidad, los pacientes y los familiares de aquellos, indicando que cumplía con sus labores personalmente y que no podía delegarlas.
Asimismo, Rodríguez Barnes hizo un recuento del orden jerárquico de la empresa, señalando que la coordinadora Martha Lacouture estaba al frente, seguida por el área de recursos humanos y, finalmente, la gerencia. Finalmente, precisó que la empresa no otorgaba dotación completa al 10 Minuto 41:05 del Archivo 16Parte01AUDIENCIA(…).mp4 del C. DVD, 01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500320230009101 personal, suministrando únicamente batas para la realización de sus funciones de trabajadora social.
De acuerdo con lo expuesto, en el sub-lite, no se discute que, en efecto, la demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada, pues incluso tal situación fue aceptada por la demandada, de allí que en favor de la precursora se active la presunción de subordinación, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para estimar que entre las partes existió un contrato de trabajo, de allí que le correspondía a la convocada desvirtuar tal presunción legal, para ser absuelta de las pretensiones del líbelo inaugural.
Del análisis del acervo probatorio, esta Corporación concluye que existía un poder de subordinación ejercido por la entidad demandada sobre la actora, lo cual, e fundamenta principalmente en los testimonios rendidos durante el juicio, en particular el de una de sus supervisoras, quien se desempeñaba como Coordinadora en la institución demandada, pues la mentada declarante manifestó que la actora prestaba sus servicios de manera personal, directa y exclusiva para la institución, utilizando sus recursos y elementos, y cumpliendo las instrucciones impartidas por su superior, además de observar un horario establecido.
Todos estos elementos evidencian la existencia del poder de subordinación, característico de la relación laboral. Ahora bien, con relación a la valoración de la prueba testimonial, el doctrinante Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio.
El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los Radicación n.º 20001310500320230009101 relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio11.
Si bien, la recurrente cuestiona la «conveniencia» de las declaraciones rendidas en su recurso de alzada, debe indicarse que para la Sala no emerge ningún reproche el relato rendido por las testigos en el juicio, pues fueron coincidentes en su relato frente a los detalles y contexto laboral en que la demandante prestó el servicio para la convocada, pudiéndose percibir su probidad, consistencia y coherencia, y que al momento de absolver las preguntas se mostraron contestes, exactas y responsivas.
Además de que, percibieron directamente los hechos narrados e identificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que conocieron a la demandante, pues es esa proximidad con el lugar de trabajo, lo que les permitió conocer de primera mano el contexto en que prestó sus servicios para la demandada. Por tanto, todos los argumentos de apelación tendiente menguar la credibilidad de sus relatos no salen avante.
En este punto, importa memorar que, a partir de la sentencia CSJSL4479-2020, la Corte Suprema de Justicia ha acudido a los indicios 11 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons. Madrid, 2010, pp. 223-229. Radicación n.º 20001310500320230009101 consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas.
Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral adoctrinó: «1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ Radicación n.º 20001310500320230009101 SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)12»13.
Lo anterior, se trae a colación para significar que llama poderosamente la atención, el cambio en la modalidad contractual que existió entre las partes, toda vez que las pruebas documentales dan cuenta de que, inicialmente, la actora suscribió un contrato de trabajo por el término de 6 meses, mientras que el vínculo posterior fue formalizado bajo la modalidad civil de prestación de servicios, sin que la accionada acreditase un cambio en la forma en que se prestarían los servicios, ni la autonomía o independencia de aquella en la ejecución de sus labores.
Así las cosas, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, esta Sala prohíja la decisión adoptada por el a quo, al concluir que vínculo presentado revestía las características propias de un contrato de trabajo. En consecuencia, se confirmará íntegramente la providencia recurrida, al no elevarse ningún reproche respecto de los montos de las 12 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 13 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.º 20001310500320230009101 condenas impuestas. No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 11 de junio del 2024 por Juzgado Tercero Laboral del Circuito Laboral dentro del proceso de la referencia, conforme a los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: Costas conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Radicación n.º 20001310500320230009101 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado