Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Sentencia Tutela 2024-00079-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Acción de tutela instaurada por Expedito Muñoz Iglesias contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. Rad. 68679-2214-000-2024-00079-00. Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL la solicitud de tutela formulada por Expedito Muñoz Iglesias en contra del Segundo Civil del Circuito de San Gil. II.

ANTECEDENTES 1. Expedito Muñoz Iglesias, presenta acción de tutela en orden a la protección de su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, solicita que, se ordene al despacho judicial accionado, inadmitir la demanda porque la gestora del pleito no cumplió con el requisito de la conciliación previa como requisito de procedibilidad. 2.

Como situación fáctica se expuso que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, se está adelantando un proceso verbal declarativo, siendo demandante Graciela Benítez Rondón y demandados el aquí accionante Expedito Muñoz Iglesias junto a sus hermanos, como herederos Rad. No. 2024-00079-00 Página 1 del causante José del Carmen Muñoz; que la parte demandada presentó recurso de reposición para que se inadmitiera la demanda porque no se había agotado el requisito del ordinal 7° del art. 90 del C.G.P.; que con auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado accionado sostiene que, basta con que se pidan las medidas cautelares para que sea idónea la demanda, situación que desdeña los parámetros del C.G.P. al igual que el art. 29 de la Constitución Nacional.

Que con la decisión del Juez accionado se le esta haciendo el quite al art. 90-7 del C.G.P. para que se admitan las demandas con solo pedir medidas cautelares que evidentemente están sin respaldo idóneo de los patrones del debido proceso; que la decisión es completamente caprichosa e irracional porque no considera la legalidad para inadmitir la demanda. 3.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela; se vinculó a todos los intervinientes en el proceso verbal declarativo promovido por Graciela Benítez Rondón en contra del accionante y otros con Rad. 2022-00111; se le solicitó al Juzgado accionado un informe conforme a lo expuesto en los hechos del escrito de tutela junto con las copias que sirvan de soporte a su dicho; se concedió un término de dos (2) días para que la parte accionada ejerciera su derecho de defensa y se ordenó su notificación. 4.

Del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, se recibió la contestación de la acción de tutela; se hizo un recuento del trámite procesal que se le ha impartido al proceso verbal de nulidad absoluta de escritura, promovido por Graciela Benítez Rondón en contra del aquí accionante Expedito Muñoz Iglesias y otros, con Rad. 2022-00111; se expone que, el apoderado judicial del hoy accionante presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda argumentando que, como no se prestó la caución suficiente, se debe levantar la inscripción de la demanda y de contera, se carece del requerimiento de la conciliación extraprocesal por lo que se omitió el mandato del art. 90-7 del C.G.P.; que, el recurso fue resuelto mediante auto del 14 de noviembre de 2024 en el que se dispuso no reponer la decisión y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de los diversos bienes inmuebles; que el precitado auto se encuentra en término de ejecutoria sin que las partes hayan manifestado inconformismo al interior del proceso.

Rad. No. 2024-00079-00 Página 2 “Que este estrado judicial, en ningún momento adoptó una decisión caprichosa y fuera de contexto que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues, lo decidido en el proveído reprochado, se cimentó en disposiciones jurisprudenciales dictadas por el Máximo Tribunal en Materia Civil, ello teniendo en cuenta que en principio obraba solicitud de inscripción de la demanda sobre diversos inmuebles como medida cautelar, cautela que fue viable, materializada y Registrada por orden del primer despacho que conoció la demanda, esto es, el Juzgado Segundo Promiscúo de Familia de San Gil, sin embargo, debe decirse que este estrado judicial al asumir el conocimiento de la acción, consideró insuficiente la caución constituida mediante póliza judicial, por lo cual requirió a la parte demandante ampliar la misma, sin que le hubiere efectuado, por lo que se dispuso el levantamiento de dicha medida.

En conclusión, claro deviene que la medida cautelar inicialmente fue inscrita, es decir era viable, por lo cual, la conciliación como requisito de la demanda, no era exigible, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del Proceso. Asimismo, confunde al actor el hecho que se haya dispuesto levantar las cautelas con la exigencia de la conciliación como requisito de admisión de la demanda, pues, una cosa no lleva a la otra, reiterándose que la medida de inscripción de la demanda era viable y así fue registrada, sin embargo, el hecho de no ampliarse la caución, conllevo al levantamiento de la misma, sin que ello implique desatender el hecho que, si fueron solicitadas y registradas las medidas, por lo que la consecuencia de levantar la cautela no da pie al rechazo automático de la demanda…” Con estos argumentos solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional porque no se avizora la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, conforme al art. 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados. Es así como la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección Rad.

No. 2024-00079-00 Página 3 judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. 2. De otra parte, se ha expuesto que, la acción de tutela contra providencia judicial, se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan ahora, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurran las causales genéricas y al menos una de las causales específicas de procedibilidad, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones.

Sobre ellas, en la sentencia SU573 de 2017, aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a que (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal tenga incidencia en la decisión de fondo;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y los hechos hayan sido cuestionados dentro del proceso; y (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, y (iv) fáctico; así como en (v) el error inducido, (vi) la decisión sin motivación;

(vii) la violación directa de la Constitución; y (viii) el desconocimiento de precedentes. 3. A la vez, la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contrario a aquel que definió el litigio, por la sola voluntad de quien resultó vencido en el proceso, pues de aceptarse tal situación, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la Constitución Política, se convertiría en su principal agresor.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, es la misma Carta Política, la que ha reconocido la independencia y autonomía del funcionario judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su estudio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Rad. No. 2024-00079-00 Página 4 4.

Conocidos los términos, en el caso bajo estudio, la petición de amparo se encamina principalmente a que se tutele el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado, inadmitir la demanda porque la gestora del pleito no cumplió con el requisito de la conciliación previa como requisito de procedibilidad; pedimentos que resultan a todas luces improcedentes, si se tiene en cuenta que la acción de tutela no tiene los alcances que pretende darle, ya que como trámite preferente y sumario, garantizador de la observancia de los derechos de linaje fundamental, su utilización no se ha previsto para reemplazar la labor de las instancias judiciales, ni como un medio supletivo para revisar decisiones judiciales de carácter ordinario, de las que el peticionario se separa por haberle sido adversas. 5.

En ese orden de ideas, después de revisar el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado en contra del auto admisorio de la demanda, se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, fue debidamente sustentado y argumentado por el Despacho accionado de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que su raciocino se encuentre desligado de toda lógica racional y por ende su actuar a la hora de proferir la decisión haya sido de manera antojadizo, por el contrario el juez de conocimiento tomó lo vertido en el plenario y lo armonizó con los presupuestos normativos del proceso y la jurisprudencia que desarrolla el tema, para concluir que, en el caso objeto de estudio “basta con el hecho de solicitar cautela alguna para pasar por alto la conciliación como requisito de procedibilidad y, aun así, al tenor de lo referido por la H. Corte Suprema de justicia, el hecho que no se haya agotado el mecanismo alterno de solución de conflictos, no es óbice para predicar la revocatoria de la admisión de la demanda, por loque se no se repondrá la decisión objeto de recurso”. 6.

En un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC9594-2022, expuso lo siguiente: “esta Sala se detiene en la inadmisión de la demanda efectuada por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi – Cauca, puntualmente en lo que atañe a la caución exigida, por ser el objeto de discordia, dado que las demás inconsistencias fueron oportunamente subsanadas.

Rad. No. 2024-00079-00 Página 5 Y es que aquella causal de inadmisión desatiende las reglas procedimentales establecidas en la codificación que regula los juicios declarativos. Recuérdese que el artículo 82 del Código General del Proceso establece que, salvo disposición en contrario, toda demanda deberá contener los siguientes requisitos: «1.

La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos». En adición, el canon 621 del citado compendio normativo, que modificó la regla 38 de la Ley 640 de 2001, enseña que si la materia que se trata es conciliable, deberá intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, antes de acudirse a la jurisdicción en su especialidad civil en los litigios declarativos; no obstante, el parágrafo 1º del artículo 590 ídem, refiere que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», disposición revalidada por el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-.

Ahora bien, el artículo 90 de la citada normatividad expone en su parte pertinente que: «Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. Rad. No. 2024-00079-00 Página 6 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza». 5. De las normas traídas a colación se desprende que, la caución que se ordenó prestar a los accionantes por $226´155.656 para acceder al decreto de la medida cautelar aducida, no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la acción declarativa, sin que exista regla o subregla especial que desvirtúe lo aquí afirmado.

Luego, mal podía el fallador conminar a los demandantes, aduciendo una causal de inadmisión inexistente, que adjuntaran un documento que la legislación aplicable al caso no consagra, mucho menos, rechazar la demanda por falta de subsanación, tal como ocurrió en auto de 21 de mayo anterior, mantenido y confirmado por autos del 6 de junio y 5 de julio siguientes, respectivamente.

Sobre este aspecto, esta Corporación ha memorado que, (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos Rad.

No. 2024-00079-00 Página 7 de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC13892022, entre otras). 6. En lo relacionado con la procedencia de la medida cautelar solicitada, ha de considerarse lo siguiente: Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC106092016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).

Recientemente la Sala analizó en providencia STC2459- 2022, un caso en el que el juez accionado inadmitió la demanda declarativa -responsabilidad civil- para que los demandantes explicaran, cuáles eran las medidas cautelares que pretendían se decretaran, a lo que estos respondieron que perseguían el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias y el embargo de secuestro de las sociedades enjuiciadas, las que se tornaban improcedentes para esta clase de procesos.

De ahí que: «(…) no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello, porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda, no había sido satisfecho».

Pero, como en este asunto, a diferencia del referido, se trata de una medida de inscripción de demanda sobre un predio, más allá de que el Juzgado tutelado considerara que no estaba «demostrada la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida» pedida, lo cierto es que dicha cautela es necesaria, para la protección del derecho en disputa que garantice un eventual fallo favorable a los reclamantes; efectiva, porque se acreditó que el inmueble en comento es de propiedad de la demandada y; proporcional, porque solo se pide la inscripción de la demanda respecto de un solo bien, con independencia de su avalúo. Además, que su procedencia está enmarcada en el inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., el que permite «[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persigan el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual», esta última que en el asunto bajo examen es la que se busca declarar.

Entonces, al ser procedente la medida preventiva suplicada, las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales criticadas, Rad. No. 2024-00079-00 Página 8 debieron enfilarse a determinar si el motivo de inadmisión de la demanda resultaba procedente, y no limitarse al simple argumento de que en el término concedido para corregir el yerro advertido, los demandantes guardaron silencio, lo cual constituye un proceder que desconoce ampliamente la normatividad antes citada, al imponer a los reclamantes una exigencia ajena a las que el legislador previó para el evento presentado. 7.

Por lo anterior, considera relevante la Sala, poner de presente que no es dado al juez de tutela revisar las providencias proferidas en los procesos, siempre que se encuentre acreditada la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto se tratan de unas determinaciones adoptadas dentro de las atribuciones que competen al juez natural y que no pueden ser calificadas de abiertamente arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento por vía de tutela, pues como de vieja data lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.

Y si lo anterior es así, la simple manifestación de inconformidad, no aniquila per se el fallo incoado, pues es obligación de la parte demostrar de manera clara y precisa los yerros que el juzgador del proceso cometió, y que fueron abiertamente contrarios a la valoración lógica y racional realizada por el Despacho accionado, circunstancia que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala. 8.

De otra parte, el proceso verbal de nulidad absoluta de escritura, promovido por Graciela Benítez Rondón en contra del aquí accionante Expedito Muñoz Iglesias y otros, con Rad. 2022-00111, se encuentra en trámite procesal, lo que conlleva inexorablemente a la improcedencia de la tutela para controvertir las providencias tachadas de trasgredir los derechos fundamentales del actor, porque el proceso se encuentra en trámite y la acción constitucional no puede constituirse como un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario.

Al respecto, en la sentencia T-103 de 2014, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, concluyó: Rad. No. 2024-00079-00 Página 9 “Entonces, la jurisprudencia de este Tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.” 9.

Resulta necesario aclararle al accionante que, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere el Dec. 2591 de 1991 como una autorización de la ley para sustituir al juez natural competente para la definición del derecho y/o sobre la validez de aquellos, pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción, por cuanto, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC42692015 16 abr. 2015).

STC3043-2021. 10. Siendo ello así, las decisiones del juzgado accionado se encuentran amparadas por la presunción de acierto, obedeciendo a un razonable análisis de la normatividad y del precedente jurisprudencial. 11. De otra parte, el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. 12.

La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data y recogido en la sentencia SU 179 /2021, lo siguiente: “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que Rad. No. 2024-00079-00 Página 10 así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 13.

Bajo el anterior panorama, resulta claro que, en el presente asunto ningún perjuicio irremediable se le causa a la parte accionante, pues los argumentos que expone no se encuentran previstos como aquellos que requieran protección especial y urgente por el trámite Constitucional. 14. Corolario de lo anterior, al encontrar la Sala que en la presente acción no se estructuraron los presupuestos de procedibilidad para acceder al amparo constitucional deprecado y que no se configuró en el informativo la inminencia de un perjuicio irremediable, sin que se precise de otras disquisiciones en torno al tema, habrá que denegarse el amparo invocado, por ser improcedente.

IV.DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR por improcedente, el amparo constitucional impetrado por Expedito Muñoz Iglesias en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por el medio más expedito y eficaz, notifíquese este fallo a las partes. Rad. No. 2024-00079-00 Página 11 Tercero: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 296781c8dff40e939ecfcfee4bafb81051f9618231838bcf96379f0ea2270761 Documento generado en 26/11/2024 05:10:21 PM Rad.

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