Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120230003301 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 001 2023 00033

01. AURA MARINA HERRERA DE DURANGO y otros. POTENCO S.A.S. y otros. Apelación auto. El interrogatorio de parte oficioso no es ajeno al derecho de contradicción según el artículo 170 C.G. del P.. Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por los codemandados POTENCO S.A.S. y CAMILO GIRALDO JARAMILLO, contra la decisión proferida en la audiencia realizada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 22 de marzo hogaño1, se citó a la audiencia inicial que trata el artículo 372 del C. G. del P., la que se llevó a cabo el 19 de noviembre pasado. En tal diligencia luego de fracasada la etapa 1 Archivo 29 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. conciliatoria, el a quo realizó interrogatorio oficioso de la codemandante AURA MARINA HERRERA DE DURANGO, el cual una vez culminó, el apoderado de los hoy recurrentes solicitó contrainterrogarla2.

Tal solicitud fue despachada desfavorablemente indicándose que en el acápite de pruebas de la contestación a la demanda, no se solicitó el interrogatorio de la parte contraria3, decisión frente a la cual el interesado presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación4, alegando que el interrogatorio oficioso previsto en el numeral 7° del artículo 372 del C. G. del P., admite contradicción; en ese orden, que es posible que pueda interrogar a los demandantes en pro de su derecho de defensa5.

En la misma diligencia se resolvió no reponer, reiterando que conforme el nuevo Estatuto Procesal Civil, el interrogatorio de la contraparte debe ser solicitado, así sea practicado de oficio, por lo que “no puede conceder lo que no se le ha pedido”6, aunque concedió la alzada. Tratándose de una providencia apelable (artículo 321.3 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o 2 Ver minuto 17:50 del archivo 42 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Ver minuto 18:40 del archivo 42 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Se debe indicar que el recurso de apelación se hizo extensible a la negativa frente a los recurrentes de interrogar a los demás codemandantes. 5 Ver minuto 21:10 del archivo 42 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 6 Ver minuto 24:30 del archivo 42 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00033 01 reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P..

El artículo 164 del C. G. del P. establece que; “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, ello bajo el entendido que la prueba es la verificación de las afirmaciones expresadas por las partes, y en las que en últimas se soportará la estimación de las pretensiones o la prosperidad de las excepciones.

Parafraseando el artículo 167 ibídem, es el camino para obtener el efecto jurídico perseguido. De tal manera, en atención a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, así como de la misma economía procesal, el juez dentro de la Dirección que le ha sido confiada, puede abstenerse de decretar la práctica de pruebas, eso sí, siempre respetando los derechos de defensa, contradicción, y debido proceso.

En el presente se negó a los recurrentes la posibilidad de interrogar a los demandantes, pues tal prueba no fue solicitada en la contestación de la demanda. El inciso 1° del artículo 198 procesal civil preceptúa que el juez de oficio o a solicitud, podrá ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso, donde en armonía con ello y de cara a tal medio probatorio, el artículo 372 ibídem indica: “El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:” (…) “7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial”. “El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo …” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00033 01 De las normas en cita se colige en principio que por mandato legal, el interrogatorio de parte debe ser evacuado oficiosamente en la audiencia inicial, y para que en la misma diligencia la respectiva contraparte pueda a su vez interrogar, deberá haberlo solicitado expresamente.

Sin embargo, tal probanza no es ajena al derecho de contradicción, cuando su práctica es de oficio según se desprende del artículo 170 del Estatuto Procesal Civil, de lo que la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “En el actual régimen procesal, debe distinguirse el interrogatorio a las partes efectuado de oficio y de forma obligatoria por el juzgador de acuerdo con el mandato del artículo 372 del Código General del Proceso, de aquel solicitado en debida forma y oportunidad por los extremos procesales conforme lo establecido en el precepto 198 ibidem” “En el primero de los escenarios, con independencia de si existe o no solicitud de práctica de este medio probatorio por alguno de los sujetos procesales, el artículo 372 impone al juez, «oficiosamente y de manera obligatoria», la tarea de interrogar «de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso».

Entonces, el juzgador, en aras de develar los hechos que interesan al debate, deberá formular las preguntas que considere pertinentes para conocer directamente de las partes su versión sobre los sucesos que dieron origen al litigio.” “Claro está, el interrogatorio oficioso aludido no es ajeno al principio de contradicción de la prueba que, como esta Sala lo ha señalado, es «[u]na de las garantías derivadas del debido proceso», la cual «se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla».

En ese mismo sentido, el inciso segundo del artículo 170 del estatuto adjetivo establece expresamente que «las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes».” “En este orden, una vez el juez evacúa el cuestionario oficioso a las partes, debe conceder la palabra a sus apoderados para que, en ejercicio del derecho de contradicción, procedan a efectuar el respectivo contrainterrogatorio el cual deberá versar únicamente sobre lo preguntado por la autoridad judicial, así como lo que fue contestado por el interrogado, esto a fin de que puedan obtener su aclaración, refutar el relato o, con fundamento en ello, confirmar su versión sobre los hechos del litigo.”.

Sala Civil, sentencia STC16853 del 15 de diciembre de 2.023. En tales términos, se debió permitir a los recurrentes interrogar a los demandantes sobre las preguntas que el a quo evacuó oficiosamente, ello en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de aquellos, por lo que el recurso en estudio está llamado a prosperar. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00033 01 Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en la audiencia celebrada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), en lo que se refiere a negar el interrogatorio de los demandantes por parte de los recurrentes, en los términos y precisiones aquí realizadas. El a quo dispondrá lo pertinente para garantizar los derechos de defensa, contradicción, y debido proceso, conforme lo indicado.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00033 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4576824eb3412d142813c861cd870ddca69dafa1b0f0296a2c72eb4 4c3d4353 Documento generado en 06/12/2024 04:41:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00033 01