Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025 00037-00 DR YAYA AUTO DECLARA INFUNDADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., siete de marzo de dos mil veinticinco (aprobado en sala ordinaria virtual de 5 de marzo de 2025) 11001 2203 000 2025 00037 00 Ref. recurso extraordinario de anulación. Proceso arbitral de Carlos Francisco Pareja Figueredo y otros (convocantes) frente al Instituto Triángulo S.A. y otros (convocados) Se decide el recurso de anulación que formularon los convocantes contra el laudo que se profirió en el trámite arbitral de la referencia el 18 de octubre de 2024 (aclarado el 30 de octubre de ese mismo año).

La información contenida en los siguientes antecedentes obedece a la utilidad que pudiera ofrecer para decidir las acusaciones específicas que formuló la convocante.

1. LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA. Con ella se impetraron las siguientes pretensiones declarativas: “1. Que se declare que los señores MARCELA PAREJA GONZÁLEZ identificada con C.C. Nº 36.162.262 y FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ identificado con C.C. Nº 12.105.237, actualmente no son socios del Instituto Triángulo S.A por cuanto vendieron la totalidad de las acciones que poseían. 2.

Que se declare que CONSUELO KATERINE CALDERÓN VELASCO, identificada con C.C. Nº 51’938.938; KATHERINE JOHANA PAREJA CALDERÓN, identificada con C.C. Nº 1.018’485.547; GABRIELA PAREJA RODRÍGUEZ identificado con C.C. Nº 1.036’880.978 y SANTIAGO ALBERTO PAREJA RODRÍGUEZ, identificado con C.C. Nº 1.001’316.435 no tienen la calidad de socios del Instituto Triángulo S.A porque no han adquirido acciones de la Sociedad, en la forma establecida en los estatutos y en la ley. 3.

Que se declare que el demandante Carlos Francisco Pareja Figueredo es titular de 120.000 acciones. 4. Que se declare que el demandante Carlos Francisco Pareja Figueredo tiene la representación de 16.90 % de las acciones del Instituto Triángulo S.A. 5. Que se declare que la demandante Diana Marcela Pareja Figueredo es titular de 80 mil acciones. 6.

Que se declare que la demandante Diana Marcela Pareja Figueredo tiene la representación de 11.27 % de las acciones del Instituto Triángulo S.A. 7. Que se declare que el revisor fiscal ha incumplido las funciones establecidas en los artículos 40 de los Estatutos de la Sociedad y 207 del Código de Comercio”.

2. LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA ARBITRAL. Francisco Alfonso Fernando Pareja González y los herederos determinados de Guillermo Pareja González excepcionaron “Simulación en la cesión de acciones en favor del demandante”; “Donación de las acciones del demandante”; “Propiedad de 439.873 acciones en cabeza de Francisco Alfonso Fernando Pareja González”;

“Legalidad de las determinaciones No. 3, 4, 5 y 6 adoptadas en el Acta de Asamblea de 23 de diciembre de 2020”; “Ineficacia de las decisiones adoptadas en el Acta 03-2018 del 25 de junio de 2018 y acta 03-2019 de julio de 2019” y “falsedad ideológica de los documentos de las certificaciones de participación patrimonial calendadas marzo 29 y junio 18 de 2019”.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de Guillermo Alberto Pareja González excepcionó “Ausencia de requisitos establecidos en los estatutos y la ley para la enajenación de las acciones del Instituto Triángulo S.A.” y “Falta de legitimación en la causa por activa”.

3. LAS DEMANDAS DE RECONVENCIÓN. Mediante escritos separados, pero con idéntico contenido, Francisco Alfonso Fernando Pareja González, por una parte, y Consuelo Katherine Calderón Velasco, Gabriela Pareja Rodríguez y Santiago Alberto Pareja Rodríguez, por la otra, reclamaron: “1. Que se declaren los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 03 de 2018 del INSTITUTO TRIÁNGULO S.A., celebrada el día 25 de junio de 2018, por violentar el régimen de convocatoria y lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III Título VI del Libro Segundo del Código de Comercio, de conformidad con las facultades consagradas en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. 2.

Que se declaren los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 02 de 2019 del INSTITUTO TRIÁNGULO S.A., de fecha 27 de marzo de 2019, por violentar el régimen de convocatoria y lo dispuestos en la Sección I del Capítulo III Título VI del Libro Segundo del Código de Comercio, de conformidad con las facultades consagradas en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. 3.

Que se declaren los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 03 de 2019 del INSTITUTO TRIÁNGULO S.A. de fecha 29 de julio de 2019, por violentar el régimen de convocatoria y lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III Título VI del Libro Segundo del Código de Comercio, de conformidad con las facultades consagradas en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. 4.

Que se declaren los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del INSTITUTO TRIÁNGULO S.A., de fecha 22 de julio de 2020, por violentar el régimen de convocatoria y lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III Título VI del Libro Segundo del Código de Comercio, de conformidad con las facultades consagradas en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. 5.

Que se declaren los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 03 de 2020 del INSTITUTO TRIÁNGULO S.A., de fecha 15 de agosto de 2020, por violentar el régimen de convocatoria y lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III Título VI del Libro Segundo del Código de Comercio, de conformidad con las facultades consagradas en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. 6.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declaren ineficaces la totalidad de las decisiones adoptadas en las Actas No. 03 de 2018 del INSTITUTO TRIÁNGULO S.A. celebrada el día 25 de junio de 2018, No. 02 de 2019 del INSTITUTO TRIÁNGULO S.A. de fecha 27 de marzo de 2019, No. 03 de 2019 del INSTITUTO TRIÁNGULO S.A. de fecha 29 de julio de 2019, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del INSTITUTO TRIÁNGULO S.A. de fecha 22 de julio de 2020 y No. 03 de 2020 del INSTITUTO TRIÁNGULO S.A. de fecha 15 de agosto de 2020”.

OFYPZZ Recurso extraordinario de anulación 2025 00037 00 2 4. CONTESTACIÓN A LAS DEMANDAS DE RECONVENCIÓN. Los convocantes excepcionaron “Inexistencia de presupuestos de ineficacia”; “Inexistencia de simulación absoluta”; “Inexistencia de simulación relativa”; “Prescripción de la acción”; “Verificación de la existencia de los presupuestos de ineficacia”;

“Simulación en la cesión de acciones en favor del demandante”; “Excepciones mediante las cuales se solicita se declaren como principales”; “Excepciones mediante las cuales se solicita su declaración como primeras subsidiarias”; “Donación de las acciones”; “Propiedad de 439.873 acciones en cabeza de Francisco Alfonso Fernando Pareja González”;

“Legalidad de las determinaciones No. 3, 4, 5 y 6 adoptadas en el acta de asamblea de 23 de diciembre de 2020”; “Ineficacia de las decisiones adoptadas en el acta 03 – 2018 del 25 de junio de 2018 y acta 03 – 2019 de 29 de julio de 2019” y “Falsedad ideológica de los documentos de las certificaciones de participación patrimonial calendadas marzo 29 y junio 18 de 2019”.

5. EL LAUDO RECURRIDO El Tribunal de Arbitramento acogió algunas de las pretensiones de la demanda de reconvención y denegó la totalidad de la demanda principal, así:

PRIMERO: DECLARAR que prosperan las pretensiones de las demandas de reconvención instauradas por INSTITUTO TRIANGULO S.A., FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZALEZ, CONSUELO KATERINE CALDERÓN VELASCO, GABRIELA PAREJA RODRIGUEZ, SANTIAGO ALBERTO PAREJA RODRIGUEZ, HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUILLERMO PAREJA GONZALEZ (Q.E.P.D.) contra CARLOS FRANCISCO PAREJA FIGUEREDO y DIANA MARCELA PAREJA FIGUEREDO, contenidas en el acápite denominado “PRINCIPALES DE RECONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA” y enumeradas de la 1 a la 11, y en consecuencia, se reconocen los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones contenidas en las siguientes actas: (i) Acta No. 03 del 25 de junio de 2018;

(ii) Acta No. 02 del 27 de marzo del 2019; (iii) Acta No. 03 del 29 de julio del 2019; (iv) Acta No. 02 del 22 de julio del 2020 y (v) Acta No. 03 del 15 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas de reconvención enumeradas de la 12 a la 34, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada en reconvención en contra de las demandas de reconvención tituladas “1.-INEXISTENCIA DE PRESPUESTOS DE INEFICACIA”, “2.- INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN ABSOLUTA” y “3.- INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN RELATIVA”, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. La única excepción que prospera es la “4.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, en relación con los hechos de 1997.

CUARTO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda principal, numeradas de la 1 a la 6 instaurada por los señores CARLOS FRANCISCO PAREJA FIGUEREDO Y DIANA MARCELA PAREJA GONZÁLEZ contra la sociedad INSTITUTO TRIÁNGULO S.A., FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ, CONSUELO KATHERINE CALDERÓN VELASCO, GABRIELA PAREJA RODRÍGUEZ Y SANTIAGO ALBERTO PAREJA RODRÍGUEZ, dejando la salvedad de que el Tribunal se declaró incompetente en la Primera Audiencia de Trámite para la pretensión 7.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por los demandados sociedad INSTITUTO TRIÁNGULO S.A., FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ, CONSUELO KATHERINE CALDERÓN VELASCO, GABRIELA PAREJA RODRÍGUEZ Y SANTIAGO ALBERTO PAREJA OFYPZZ Recurso extraordinario de anulación 2025 00037 00 3 RODRÍGUEZ contra la demanda principal tituladas “3.

PROPIEDAD DE 439.837 ACCIONES EN CABEZA DE FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ”, “4. LEGALIDAD DE LAS DETERMINACIONES No. 3, 4, 5 y 6 ADOPTADAS EN EL ACTA DE ASAMBLEA DE 23 DE DICIEMBRE DE 2020” y “5. INEFICACIA DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL ACTA 03 – 2018 DEL 25 DE JUNIO DE 2018 Y ACTA 03 – 2019 DE 29 DE JULIO DE 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo”.

FUNDAMENTOS DEL FALLO ARBITRAL. Sobre las argumentaciones fácticas, jurídicas y probatorias que soportaron el laudo se detendrá la Sala, en la parte considerativa de esta providencia, en la medida de lo necesario.

6. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. La parte recurrente planteó dos acusaciones: una con soporte en la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y otra en la octava. En sustento de sus cargos, señaló:

6.1. PRIMERA ACUSACIÓN - Causal séptima. “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Sostuvieron los recurrentes que “para decidir las pretensiones de la demanda arbitral no se analizaron ni siquiera se mencionaron las pruebas aportadas con la demanda, la decisión la adoptó como consecuencia del estudio previo de la demanda de reconvención, según el cual se configuraban los presupuestos de ineficacia que dejaban sin valor actas de reunión del máximo órgano de dirección de la sociedad convocada; determinación que se sustentó en la mención, no en el análisis, de dos o tres testimonios de los más de veinte (20) solicitados por la parte convocada e ignorando la totalidad de prueba documental aportada por la parte convocante.

Adicionalmente, luego de dejar sin eficacia las actas de reunión del máximo órgano de dirección de la sociedad convocada, para decidir las pretensiones de la demanda arbitral, se abstuvo, sin justificación alguna de estudiar las demás pruebas presentadas, como si las actas fueran prueba única, exclusiva y excluyente para decidir conflictos societarios.

En el entendido de que la valoración de la prueba es la fase donde se determina la fiabilidad de los medios probatorios, a partir de su pertinencia, conducencia y utilidad, y el grado de corroboración que aportan a la acreditación de las hipótesis fácticas de las partes, la ausencia en la parte motiva del Laudo de valoración del material probatorio aportado por las partes, demuestra la inobservancia del marco jurídico establecido en el Código General del Proceso.

En el presente caso se puede afirmar que el fallo fue en conciencia y no en derecho, en virtud de que: i) El Tribunal aun cuando decretó y recaudó las pruebas pedidas por las partes y, además, solicitó otras de manera oficiosa, en el Laudo se observa total ausencia de análisis probatorio; ii) El Tribunal extrajo las conclusiones de ineficacia de las actas y falta de certeza probatoria sobre la participación accionaria OFYPZZ Recurso extraordinario de anulación 2025 00037 00 4 de los accionistas del Instituto Triángulo de una prueba incompleta (el libro de accionistas reconstruido parcialmente) y dos o tres pruebas testimoniales, pruebas que mencionó, pero no analizó de manera individual ni en conjunto con la totalidad. iii) Para decidir el Tribunal no cotejó el resultado de un examen probatorio con normas jurídicas relacionadas con los temas debatidos”.

6.2. SEGUNDA ACUSACIÓN - Causal octava. “Contener el laudo disposiciones contradictorias”. Adujeron que “el fallo contiene dos decisiones abiertamente contrarias, soportadas en la misma motivación”. “En efecto, se presentan dos peticiones en igual sentido: i) En la demanda los convocantes piden que se les reconozca un determinado número de acciones y ii) con la contestación de la demanda los convocados formulan excepciones, entre ellas, que el convocado Francisco Alfonso Fernando Pareja González es titular de un número de acciones.

Como vemos, las dos partes afirman tener la titularidad sobre una cantidad de acciones y cada una aporta y solicita el decreto de las pruebas que consideran demuestran que sus afirmaciones son ciertas; el Tribunal por su parte tuvo como pruebas las aportadas por las partes y ordenó la práctica de otras; todas ellas conforme al acervo probatorio que en teoría debió dar certeza al tribunal para adoptar las decisiones contenidas en el Laudo”.

Anotaron que, no obstante lo anterior, “en la parte motiva el Laudo indica que la falta del libro de accionistas ‘impide que exista certeza sobre la veracidad de la circulación y negociación de las acciones y la composición accionaria que determina el número que corresponde a cada accionista’ y con fundamento en ese razonamiento niega el reconocimiento de las acciones reclamadas por los demandantes, pero sin mediar otro argumento probatorio simplemente considera ‘Luego, en relación con las excepciones de la contestación de la demanda principal prosperan las denominadas ‘5.

INEFICACIA DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL ACTA 03 – 2018 DEL 25 DE JUNIO DE 2018 Y ACTA 03 – 2019 DE 29 DE JULIO DE 2019, ‘3. PROPIEDAD DE 439.837 ACCIONES EN CABEZA DE FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ” y ‘4. LEGALIDAD DE LAS DETERMINACIONES No. 3, 4, 5 y 6 ADOPTADAS EN EL ACTA DE ASAMBLEA DE 23 DE DICIEMBRE DE 2020” y declara probada la cantidad de acciones de uno de los accionistas convocados”.

Según los recurrentes en anulación, “la contradicción entre dos decisiones adoptadas, la una negando el reconocimiento de las acciones de dos accionistas del Instituto Triángulo S.A y la otra reconociendo el número de acciones de otro de los accionistas del mismo Instituto, ambas decisiones adoptadas después de haber concluido que la falta de registro de la negociación de acciones impedía determinar el número de acciones que corresponde a cada accionista, configura la causal de anulación establecida en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012”.

7. LA RÉPLICA AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. OFYPZZ Recurso extraordinario de anulación 2025 00037 00 5 La parte convocada expresó las razones que consideró pertinentes para que fueran desestimadas las dos acusaciones en estudio. 7. 1. Sostuvo la convocada que el Tribunal de Arbitramento acometió “un análisis integral de las pruebas aportadas, extrayendo de ellas las conclusiones que determinaron pertinentes y acordes con el marco normativo aplicable el hecho de que el Tribunal de Arbitraje no haya otorgado el convencimiento deseado a los medios de prueba documentales que la convocante pretende sean los únicos analizados, no implica que se haya decidido en conciencia o equidad”. 7.2.

Respecto de la otra acusación, anotó, entre otras cosas, que no se presentó el aducido evento de las disposiciones contradictorias, sino que “la prosperidad de una excepción nominada como ‘Propiedad de 439.837 acciones en cabeza de Francisco Alfonso Fernando Pareja González’ no implica necesariamente el reconocimiento judicial de la titularidad exacta de dicho número de acciones”; que “el juez debe evaluar el fondo de la excepción y su pertinencia en el caso concreto, sin que la denominación asignada por la parte limite su análisis” y que “la declaración de la excepción no conlleva automáticamente la determinación precisa del número de acciones que posee el accionista mencionado, a menos que dicha determinación sea objeto específico de la pretensión o resultado necesario para resolver el litigio”.

CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario en estudio, por no encontrar de recibo ninguna de las acusaciones que se dirigieron contra el laudo arbitral. Se despachará el recurso de anulación en el orden propuesto por los recurrentes, esto es, primero el ataque que se soportó en la causal séptima y por último el que se impetró con apoyo en la octava. 1.

PRIMERA ACUSACIÓN. Con estribo en el numeral séptimo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, los recurrentes sostuvieron, en resumen, que “i) El Tribunal aun cuando decretó y recaudó las pruebas pedidas por las partes y, además, solicitó otras OFYPZZ Recurso extraordinario de anulación 2025 00037 00 6 de manera oficiosa, en el Laudo se observa total ausencia de análisis probatorio”;

“ii) El Tribunal extrajo las conclusiones de ineficacia de las actas y falta de certeza probatoria sobre la participación accionaria de los accionistas del Instituto Triángulo de una prueba incompleta (el libro de accionistas reconstruido parcialmente) y dos o tres pruebas testimoniales, pruebas que mencionó, pero no analizó, de manera individual, ni en conjunto con la totalidad”, y “iii) Para decidir el Tribunal no cotejó el resultado de un examen probatorio con normas jurídicas relacionadas con los temas debatidos”.

El numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé como causal de anulación: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Contrario a lo que alegó la censura, de la parte motiva del laudo emerge que lo que llevó a los árbitros a decidir en la forma en que lo hicieron no estribó en “reglas de simple equidad, prescindiendo de las limitaciones a esas reglas que implican a veces las disposiciones de derecho escrito”1.

Tampoco se observa que los árbitros hubieran incurrido en una “total ausencia de análisis probatorio” o que ese vacío se hubiere extendido a los fundamentos de derecho. Por el contrario, lo resuelto en el laudo se soportó en un conjunto de fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios, lo cual, por contera, da al traste con el ataque que en este acápite se despacha. 1. 1.

En efecto, en la motivación del laudo se destacaron las normas que disciplinan el régimen de la ineficacia de las decisiones sociales (arts. 186, 190, 191 y 897 del Código de Comercio y Ley 222 de 1995); la regulación de los procesos de impugnación de actas de asamblea (art. 382 del C. G. del P.); doctrina nacional sobre la materia (Néstor Humberto Martínez Neira) y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (sentencias SC456-2023 del 15 de febrero de 2024 y STC 7458 del 16 de septiembre de 2020).

Desde luego, lo recién reseñado excluye la posibilidad de que el laudo de marras se hubiera proferido en equidad y no en derecho, que fue como los extremos del litigio lo confiaron a los jueces accidentales. 1 CSJ, sents. de 29 de mayo de 1969 y julio 28 de 1977. OFYPZZ Recurso extraordinario de anulación 2025 00037 00 7 Sobre ello no se olvide que “fallar en conciencia significa laudar conforme a una íntima convicción de lo justo y equitativo respecto a la diferencia planteada, aplicando los principios del leal saber y entender, es decir, lo que concluiría una persona prudente y justa.

Por esta razón el fallo en conciencia está liberado del rigorismo de la tarifa probatoria, la carga de la prueba y el sustento del derecho sustantivo”2, y que “el fallo en conciencia según se tiene dicho, es aquel que realizan los árbitros con la libertad que el análisis mental y subjetivo les permite. Supone el desconocimiento de las normas legales aplicables al caso, ‘sin que tengan que motivar o dar las razones jurídicas por las cuales se toma determinada decisión, apreciando las pruebas libre y caprichosamente, siguiendo sólo la convicción moral íntima’, sin que sea necesaria la calidad de abogado en estos falladores”3. 1.2.

Al sustentar la acusación en estudio, la parte recurrente planteó que los árbitros se apartaron del material probatorio recaudado y se limitó a decidir con apoyo en las actas de asamblea y en uno que otro testimonio. Sobre ello se observa que el Tribunal arbitral sostuvo, con apoyo en el artículo 42 de la Ley 1429 de 2010, que “las actas de los órganos sociales se presumen auténticas y sirven como medio de prueba en los procesos de impugnación de decisiones sociales” y que “es posible desvirtuar el contenido de las actas, como ocurre en el caso en estudio, mediante otros medios de prueba”.

También los árbitros advirtieron, con soporte en el contenido de las actas, en los testimonios practicados y en las declaraciones de parte que “esta acta es espuria, o por decir lo menos, todas las decisiones que en ella constan son ineficaces, pues se afecta directamente el quórum deliberativo, porque el acta da fe de que estuvieron presentes unas personas que no lo estuvieron, todo lo anterior conforme a los artículos 186 y 190 del Código de Comercio”; que “en la conformación del quórum no se advierte que estuvieran representadas las acciones de Marcela Pareja y Fernando Pareja, pese a que el interrogatorio de Carlos Francisco Pareja indica que los señores Marcela Pareja y Fernando Pareja asistieron a dicha reunión” y que “en el acta aparecen las 2 GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Del Recurso de Anulación de Laudos Arbitrales.

Cámara de Comercio de Barranquilla, 1998, pág. 102. 3 TSB, sent. de abril 5 de 1995, citada por GIL ECHEVERRY, ob. cit., págs. 104-105. OFYPZZ Recurso extraordinario de anulación 2025 00037 00 8 firmas de los accionistas que supuestamente asistieron a la reunión como expresión de acuerdo en relación con el contenido de la misma después de leída en la misma reunión, el testimonio de Ana Silvia Montiel indica que dicha acta se la remitió Carlos Francisco Pareja mediante correo electrónico del 5 de julio de 2020 y que en ella faltaban las firmas de Luisa Pareja, Diana Marcela Pareja y Paola Pareja”. 1.3.

Desde luego, la pertinencia de los argumentos de naturaleza fáctica jurídica y probatoria que se expresaron en el laudo impugnado, con los que la parte recurrente no está de acuerdo, es asunto que este Tribunal, como juez de anulación, no puede examinar, dada la naturaleza extraordinaria del recurso. No se olvide que “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo” (art. 42, Ley 1563 de 2012). 1.4.

En conclusión, el laudo atacado está lejos de constituir un fallo en conciencia o equidad pues fue soportado en las normas que regulan lo atinente a la eficacia de las reuniones sociales; en doctrina y jurisprudencia sobre la materia, todo con fundamento en distintos elementos de convicción, entre ellos, pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte practicados por los árbitros. 1.5.

No prospera, por lo expuesto, la acusación en estudio. 2. SEGUNDA ACUSACIÓN. Con apoyo en la causal octava, alegaron los convocantes que en la parte resolutiva del laudo se observan dos decisiones contradictorias con soporte en el mismo razonamiento, “la una negando el reconocimiento de las acciones de dos accionistas del Instituto Triángulo S.A. y la otra reconociendo el número de acciones de otro de los accionistas del mismo Instituto, ambas decisiones adoptadas después de haber concluido que la falta de registro de la negociación de acciones impedía determinar el número de acciones que corresponde a cada accionista”.

OFYPZZ Recurso extraordinario de anulación 2025 00037 00 9 Prevé el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que la causal octava de anulación se configura por “contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.

Memórese que “las disposiciones contradictorias son aquellas decisiones contenidas en la parte resolutiva del fallo que no pueden cumplirse o ejecutarse simultáneamente porque se excluyen entre sí”4. Sobre ello, la jurisprudencia ha precisado que “esta causal se circunscribe a la parte resolutiva del fallo, e implica que en ella misma existan disposiciones opuestas, que tendrían el efecto de impedir su ejecución. No puede por esta vía el recurrente alegar presuntas contradicciones entre las motivaciones del laudo y las resoluciones que el mismo contiene, con el objeto de lograr una decisión distinta de la acogida en el mismo”5.

Aquí, tanto en la motivación, como en lo resuelto sobre la demanda principal y la de reconvención (de ineficacia de algunas actas de asamblea), los árbitros optaron de manera clara e inequívoca por acoger parcialmente la demanda de mutua petición y por desestimar, en su integridad, la demanda principal. Tal vicisitud excluye la hipótesis de disposiciones contradictorias, que esté comprendida o influya en lo resolutivo del laudo (que corresponde, en estricto sentido, al supuesto de hecho que, en la materia consagra el numeral 8º del artículo 41 del estatuto arbitral).

Ciertamente, en lo resolutivo del laudo se dispuso, expresamente (ordinal primero) que se acogían las pretensiones de la demanda de reconvención contenidas en el acápite denominado ‘PRINCIPALES DE RECONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA’ y enumeradas de la 1 a la 11, y en consecuencia, se reconocen los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones contenidas en las siguientes actas: (i) Acta No. 03 del 25 de junio 4 DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES, Jorge Hernán Gil Echeverry, Ed. Cámara de Comercio de Barranquilla, pág. 125 año 1998. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 1994, exp. 8004.

OFYPZZ Recurso extraordinario de anulación 2025 00037 00 10 de 2018; (ii) Acta No. 02 del 27 de marzo del 2019; (iii) Acta No. 03 del 29 de julio del 2019; (iv) Acta No. 02 del 22 de julio del 2020 y (v) Acta No. 03 del 15 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de éste Laudo” y que (ordinal cuarto) se negaban “la totalidad de las pretensiones de la demanda principal, numeradas de la 1 a la 6”.

Se tiene, entonces, que el laudo no contiene disposiciones contradictorias que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Tal situación, que es la que de manera categórica establece la causal de anulación invocada, no se configura por el hecho de que el Tribunal arbitral hubiera optado por acoger (ordinal quinto), entre otras, la excepción que frente a la demanda principal formularon los convocados intitulada “PROPIEDAD DE 439.837 ACCIONES EN CABEZA DE FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ”.

Ello, por cuanto como lo resaltó la parte convocada, al descorrer el traslado del recurso extraordinario del epígrafe, con el acogimiento de esa excepción los árbitros no declararon propiamente que el señor Francisco Alfonso Fernando Pareja González es titular de un determinado número de acciones. En resumidas cuentas, tampoco era atendible la segunda de las acusaciones que impetraron los convocantes. 3.

RECAPITULACIÓN. No prospera el recurso de anulación en estudio. Se impondrán las costas de rigor a los recurrentes vencidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA INFUNDADO el recurso de anulación que formuló la parte convocante contra el laudo que el 18 de octubre de 2024 (aclarado el 30 de octubre de ese mismo año) se profirió en el trámite arbitral que promovieron Carlos Francisco Pareja Figueredo (y otros) frente al Instituto Triángulo S.A. (y otros).

OFYPZZ Recurso extraordinario de anulación 2025 00037 00 11 Costas de esta actuación a cargo de los recurrentes. Se aprueban en la suma de $5’000.000, que corresponde al rubro de agencias en derecho, pues nada adicional a ello se acreditó, a manera de expensa u otro concepto, que amerite reconocimiento. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05ebea567001d4817b900da062334ac42ddff94f6e65094546e48112f450 cd49 Documento generado en 07/03/2025 03:56:35 PM OFYPZZ Recurso extraordinario de anulación 2025 00037 00 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ Recurso extraordinario de anulación 2025 00037 00 13