TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ. Radicación No. 25875-31-03001-2022-00115-02. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 11 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 26 de agosto del 2022, la demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el demandado, en la que solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido, que habría tenido vigencia desde el 06 de agosto del 2012 hasta el 31 de enero del 2021.
Como consecuencia de ello, reclama el pago de horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de los intereses de las cesantías, primas de servicio, compensación de las vacaciones, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización del artículo 64 del C.S.T., indemnización del artículo 65 del C.S.T., e indexación (pág. 3-5 PDF 05). 2.
En apoyo a sus reclamaciones, la actora sostuvo que prestó sus servicios para el demandado de domingo a domingo de 8 a.m. a 6 p.m., recibiendo una remuneración mensual de $1.108.000, desglosada en $908.000 en efectivo y $200.000 por concepto de vivienda. Además, manifestó que sus funciones incluían: el aseo de la oficina y de la estación de servicio E S M Y G, de propiedad del demandado; la revisión de planillas de control y de gastos; el suministro de combustible a los vehículos de los usuarios; la realización de consignaciones bancarias; la administración del lavadero de carros; el lavado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 2 de vehículos; y cualquier otra actividad adicional que el demandado requiriera y que la última labor desempeñada era la de administradora (pág. 1-3 PDF 05). 3.
Tras revisar el proceso, se encuentra que la demanda fue radicada el 26 de agosto del 2022, siendo asignada al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca (PDF 06), sede judicial que la inadmitió mediante providencia del 08 de noviembre del 2022 (PDF 08); subsanada (PDF 09), la admitió a través de auto del 15 de diciembre del 2022 (PDF 11). 4.
El 24 de febrero del 2023, el demandado radicó poder acompañado de escrito de contestación de la demanda. En dicho escrito, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: carencia absoluta de fundamentos para la acción pretendida, temeridad y mala fe de la demandante. Además, indicó que la demandante nunca le prestó servicios laborales, y que la estación de servicio ubicada en su propiedad estuvo cerrada al público desde finales del mes de abril o principios del mes de mayo del 2014 hasta el 18 de noviembre del 2021.
El demandado precisó que la demandante colaboraba con las personas encargadas del lavado de vehículos en la estación, quienes le pagaban una compensación por los carros que ella aspiraba y lavaba. Aclaró que, debido a la mala relación de la demandante con el progenitor, esta ocupó un apartamento en su propiedad desde el 2018 hasta enero del 2022.
Durante ese periodo, la demandante prestó servicios al Hospital Salazar de Villeta, estudiaba en la Universidad Uniminuto de manera semipresencial (excepto los sábados), cuidaba al señor Eduardo Morales, quien se encontraba en condición de paciente geriátrico, administraba un vehículo destinado al alquiler, trabajaba como vendedora de calzado, ente otras actividades.
Asimismo, explicó que en la estación de servicio nunca se contrató personal de aseo, ya que cada Islero debía mantener su espacio de trabajo en perfectas condiciones. Aseguró que las personas que trabajaban en el lavado de carros no eran empleados del propietario del terreno, pues dicha actividad se desarrollaba en modalidad de sociedad, donde el 50% de lo percibido correspondía a quien lavaba el vehículo y el otro 50% al propietario del terreno. Adicionalmente, indicó que la demandante arrendó el lavadero de carros entre junio y diciembre de 2020, con un canon mensual de $1.000.000.
Este acuerdo permitió que la demandante registrara dicho establecimiento en su matrícula mercantil, como si fuera de su propiedad o a su nombre (PDF 19). 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 5. Mediante decisión del 12 de mayo del 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por notificado al demandado en razón a los documentos aportados por el demandante el 10 de marzo del 2023, y fijó la fecha para la audiencia (PDF 23).
El 27 de junio del 2023 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S. (PDF 29), y el 18 de julio del 2023 dio inicio la audiencia correspondiente al artículo 80 del C.P.T.S.S. (PDF 34), diligencia que finalizó el 11 de julio del 2024 (PDF 64). 6. En sentencia emitida el 11 de julio del 2024, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de un contrato verbal a término indefinido entre el 06 de agosto del 2012 y el 31 de enero del 2021, y determinó que la terminación de dicho contrato ocurrió por despido indirecto injustificado por parte del empleador.
Como consecuencia de estas declaraciones, condenó al demandado a pagar a la demandante diversas sumas por concepto de trabajo dominical, cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por falta de consignación de las cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones, cálculo actuarial, indemnización conforme al artículo 64 del C.S.T. e indemnización moratoria según el artículo 65 del C.S.T. 7.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó: “…manifiesto que interpongo recursos de apelación frente a la decisión que se acaba adoptar en la presente audiencia, por cuanto que no comparto el análisis probatorio efectuado por su señoría, máxime la credibilidad máxima que se le ha dado uno de los testimonios de las señoras Marcela Rojas, Xiomara Medina, Ángela Linares, Nelly Astrid Zárate y la del señor Yehison Andrés. Al respecto, debo decir que todos los testimonios recaudados a instancias de la parte actora, son enfáticos, coherentes en afirmar que esporádicamente iban a la Estación de Servicio, a tanquear, a llevar a la señora demandada (sic) cuando salía de sus clases, pero nadie da fe, ni de qué horario cumplió ella, a qué ordenes le impartía mi poderdante, ni qué salario le pagaba.
El señor Yehison Andrés en su declaración, afirma, que la señora Ana Beris, le recibía vehículos para lavado, a veces en horas de la mañana, a veces en la tarde y que lo recogían horas de la noche, sin embargo, el despacho considera que los horarios o los turnos que la misma desempeñó en el Hospital Salazar de Villeta, siempre eran nocturnos, cosa que tampoco se ha demostrado entre el paginario por parte de la demandante, además de ello tenemos que si bien es cierto, el Registro Mercantil del establecimiento de Comercio a nombre de la señora Ana Beris Rubio se surtió en el año 2020, pues por su propia voluntad, que no lo hizo desde el mismo momento en que recibió en arrendamiento el lavadero, ahora bien, también se dice en las consideraciones del despacho, que no se entiende la razón por la cual, el Lavadero se le arrendó con la misma Razón Social, eso fue un acuerdo que se celebró entre doña Ana Beris y Don Johny, cuando ella recibió un arrendamiento y lo único que funcionaba en el espacio donde se encuentra ubicada la Estación de Servicio donde la señora manifiesta haber laborado, solamente entre el año 2014 al año 2021 funcionó el lavadero de carros, mas no la estación de servicio.
Considero señora Juez que el análisis para declarar probada la tacha de falsedad de los testimonios recaudados a instancia de 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 mi prohijado, pues tampoco es ajustada a derecho, ya que son las únicas personas, que debido precisamente a la vinculación que han tenido para con don Johny Francisco González, permanecen en la Estación de Servicio y dan fe de quiénes trabajan, cuándo trabajan, en qué horario, cuánto reciben por las labores, y el tiempo que la Estación de Servicio permaneció cerrada por falta de suministro de combustible, dada la situación económica precaria por la que inclusive aún se encuentra atravesando el señor Johny Francisco González.
De otra parte, tampoco comparto el criterio, el análisis que hacen la señora Juez, con relación a la publicidad con la que se promocionaba el lavadero de carros cuando estaba en arrendamiento la señora Ana Beris en su calidad de arrendataria del mismo, que como quedó probado, eran los tapetes que se utilizaban para una vez terminada la labor de lavado, se les colocaban a los vehículos, donde solamente como referencia de ubicación y de la prestación de servicios, se contaba con el número telefónico de aquélla que como lo he venido manifestando a lo largo de mis intervenciones dentro del proceso, coincide inclusive con el que actualmente utiliza la misma, de acuerdo al capítulo de notificaciones relacionado con el libelo demandatorio, en términos generales, por todas las consideraciones del despacho, y como consecuencia de ello las decisiones adoptadas en la parte resolutiva, manifestamos nuestra inconformidad e interponemos el presente recurso de apelación.” (Audio 63). 8.
Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de julio de 2024 (PDF 03); luego, con auto del 29 de julio del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05). El 6 de agosto de 2024, el apoderado de la parte demandada presentó los alegatos de conclusión, momento en el que reiteró lo expuesto al sustentar el recurso de apelación. Afirmó que la demandante no logró acreditar la existencia del vínculo laboral y destacó su desacuerdo con la decisión del juez de conocimiento de declarar probada la tacha a sus testigos, así como con la valoración de los testimonios de Xiomara Medina Mahecha y Ángela Rocío Linares Cruz, a quienes se les otorgó gran credibilidad (PDF 06).
El 8 de agosto del 2024, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión, en los que solicitó que se desestimen los argumentos expuestos en la apelación presentada por la parte demandada (PDF 07). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 5 permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
De conformidad con los planteamientos del apoderado de la parte demandada al sustentar el recurso de apelación, esta Sala concluye que la inconformidad radica en el análisis probatorio realizado por la juez de conocimiento, el cual sirvió de base para la declaratoria del contrato de trabajo. En este contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y si dicho contrato se extendió desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2021.
Expuesto lo anterior, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.
Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entro otras, en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.
De acuerdo con esos lineamientos, le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio a favor del demandado. Frente a lo cual obran las siguientes pruebas: a) Interrogatorio de parte de la demandante, Ana Beris Rubio Ramírez, quien reiteró lo expuesto en los hechos de la demanda. Manifestó que la estación de servicio estuvo cerrada durante los últimos dos años, pero que el lavadero de carros continuó funcionando.
Indicó que en ese tiempo colaboró con el demandado en la operación del lavadero y en trámites administrativos, debido a que él estaba en proceso de insolvencia. Aseguró que terminó la universidad a mediados de 2020, y por ello, los sábados asistía a la universidad hasta las 12 o 1 de la tarde, luego se dirigía al lavadero para atender a los clientes y pagar a los lavadores, ya que ella era responsable de liquidar las planillas.
Además, confirmó que vivió en una habitación propiedad del demandado durante los años 2020 y 2021, y precisó que habían acordado que dicha vivienda formaba parte de su salario. Aceptó que tenía contratos de prestación de servicios con el Hospital Salazar de Villeta, pero precisó que dichas labores no las realizaba todos los días. Cuando las llevaba a cabo, las efectuaba de 7 p.m. a 7 a.m. de manera presencial en las instalaciones de la entidad, situación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 6 que se presentó desde el 5 de septiembre de 2017 hasta el 5 de septiembre de 2021.
Además, explicó que cuando le correspondían turnos diurnos, los intercambiaba con sus compañeros para trabajar solo en el turno nocturno, lo que le permitía disponer del tiempo libre por la mañana para prestar servicios a favor del demandado. Afirmó que nunca tomó en arriendo el lavadero de propiedad del demandado y que, aunque se inscribió en la cámara de comercio como propietaria del mismo, lo hizo con el fin de ayudar al demandado, ya que él no podía renovarla.
Explicó que la inscripción se realizó porque “generaban empleo” y era crucial tanto para la sostenibilidad del demandado como para la suya propia. Además, aseguró que durante el tiempo que tuvo dicha calidad continuó desempeñando las mismas funciones para las cuales fue contratada. También indicó que en la publicidad del lavadero se colocó su número de teléfono porque el demandado no respondía, y ella era su mano derecha, la persona que siempre trabajaba y estaba presente en el lavadero.
Especificó que el 31 de enero de 2021, cuando salió a atender el lavadero, fue el hijo del demandado quien lo atendió, y ella siguió viviendo allí hasta noviembre de 2021. Añadió que se veía con el demandado todos los días, quien llegaba alrededor de las 10 de la mañana, o en las madrugadas cuando la estación de servicio estaba en funcionamiento.
Sin embargo, desde enero hasta noviembre de 2021, no lo volvió a ver. Aseguró que su salario acordado fue el mínimo, y que en enero de 2021 solo le dio almuerzo, sin pagarle el salario completo. Finalmente, afirmó que conoció al señor Eduardo Morales, quien ya falleció, y que le brindó su colaboración desde marzo de 2021 hasta octubre de 2022.
De las anteriores afirmaciones, en relación con la prestación personal del servicio, se desprende que la demandante confesó que no prestó servicios a favor del demandado los sábados desde la mañana hasta alrededor de la 1 de la tarde durante el tiempo que estudió la carrera de contaduría en la Unimunuto. Adicionalmente, se destaca la afirmación de la demandante sobre la celebración de contratos de prestación de servicios con el Hospital Salazar de Villeta, durante el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2017 y el 5 de septiembre de 2021.
Además, al ser indagada sobre los días y horarios en los que prestaba esos servicios, la demandante manifestó que, debido a la naturaleza de dicho contrato, esto no afectaba el contrato que alega haber celebrado con el demandado, es decir, se mostró renuente a contestar dicha pregunta. Tras insistir el despacho, indicó que prestaba servicios de 7 p.m. a 7 a.m. para no afectar la prestación del servicio a favor del demandado e indicó que la prestación no era todos los días.
Por lo cual, dicha afirmación se analizará en armonía con las demás pruebas allegadas. b) Interrogatorio del demandado Johny Francisco González Sánchez, quien afirmó que conoció a la demandante en el año 2011, negó la existencia de un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 7 vínculo laboral o un contrato de prestación de servicios con la demandante, así como la prestación personal de servicios a su favor.
Además, afirmó que en ningún momento le reconoció alguna suma de dinero por los servicios que supuestamente prestó. Aseguró que la demandante “ayudaba a los muchachos” en tareas demo aspirado de vehículos y lavado de vidrios. Explicó que, debido a problemas familiares de la demandante con su progenitor, le cedió una habitación gratuita en su propiedad hasta el 2021, ya que el hospital donde ella trabajaba quedaba a solo cinco cuadras.
Afirmó que la demandante laboraba en el hospital en diferentes turnos, tanto diurnos como nocturnos, desempeñándose en funciones de facturación. El demandado también negó haber tenido un administrador para el lavadero de su propiedad. Señaló que los isleros que trabajaban en su estación de servicio eran los encargados de hacer los cobros correspondientes.
Explicó que, durante la pandemia, entregó el lavadero en arrendamiento a la demandante, quien utilizó el espacio para la limpieza y desinfección de las ambulancias del hospital entre 2020 y 2021. Aunque se acordó un arrendamiento mensual de $1.000.000, el demandado alegó que la demandante nunca cumplió con el pago de dicha suma. Finalmente, indicó que, en la actualidad, la estación de servicio ESMYG vende combustibles y ofrece el servicio de lavado de vehículos.
Además, detalló que entre 2014 y 2021, la estación de servicio ESMYG estuvo dedicada exclusivamente al lavado de autos, sin comercializar combustible, actividad que se reanudó en 2021. De las anteriores afirmaciones, se desprende que el demandado confesó que la demandante ejecutaba labores de aspirado de vehículos y lavado de vidrios en un lugar de su propiedad. c) Testimonio de Marcela Rojas Calvo, solicitado por la parte demandante, quien afirmó conocer a la demandante desde hace 6 o 7 años, cuando ambas eran compañeras de universidad estudiando contaduría pública.
Relató que desde esa época conoció al demandado como el jefe de la demandante. Aseguró que la demandante trabajaba en la estación de servicios de propiedad demandado todos los días de la semana, de lunes a domingo, y que la veía a diversas horas del día, desde las 8:00 de la mañana hasta la tarde desde el año 2011 o 2012 hasta el año 2021.
Indicó que, durante sus estudios la demandante salía de clases para ir a lavadero de autos, y que en varias ocasiones, ella misma la transportó en moto. Observó que la demandante se cambiaba de ropa y comenzaba a trabajar en esas ocasiones. Además, mencionó que fue testigo del vínculo laboral entre la demandante y el demandado, que la veía con frecuencia en la estación servicios, realizando labores como lavado de vehículos, tanquear motos y llevar la contabilidad del establecimiento, momentos donde presenció al demandado dándole órdenes a 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 la demandante.
En un primer momento, aseguró que llenaba el tanque de gasolina de su moto tres veces a la semana, pero inmediatamente cambió su dicho, indicando que iba casi todos los días, porque no compraba mucha gasolina y se le acababa rápidamente. Indicó que la demandante, al no recibir sueldo del demandado comenzó a trabajar en el hospital en turnos nocturnos como facturadora, labores que desempeñó entre el 2020 y 2021 desde las 7 p.m. a 6 a.m. Comentó que la estación de servicio nunca estuvo cerrada y que siempre vio a la demandante trabajando en el lavado de vehículos, ya que acudía seguido a tanquear.
Además, aclaró que la demandante nunca asumió el arrendamiento del lavadero. Relató que la demandante vivió durante un tiempo en una habitación de la estación de servicios debido a problemas familiares, y que el demandado le permitió quedarse allí sin cobrarle alquiler. Por último, cuando se le preguntó por la terminación del contrato de la demandante con el demandado, inicialmente afirmó no saber la razón, pero luego indicó que la demandante dejó de trabajar allí porque no recibía pago y se cansó de la situación. De dichas declaraciones, lo primero que llama la atención es que la testigo afirmó que la demandante empezó a trabajar para el demandado en 2011.
Sin embargo, cuando le preguntaron desde cuándo conocía a la demandante, respondió que desde hace 6 o 7 años. Si se contabiliza tal ciclo desde 2024, año en que se realizó la diligencia, se concluye que la conoció alrededor de 2017. Por lo tanto, no le podía constar que la demandante trabajaba para el demandado antes de esa fecha, especialmente considerando que la demandante aseguró haber finalizado sus estudios universitarios en 2020.
Además, la testigo indicó que conoció a la demandante en la universidad, un programa que en dicha institución dura aproximadamente 9 semestres, lo que implica que iniciaron sus estudios alrededor de 2016. Por lo tanto, se le resta credibilidad a lo enunciado, respecto a los años que van del 2011 al 2016. Respecto al resto del tiempo, la razón del dicho de la declarante resulta poco creíble porque anunció tener conocimiento de sus afirmaciones por visitar la estación de servicio aproximadamente 3 veces a la semana para suministrar de combustible su vehículo, sin embargo, del análisis conjunto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, se resaltan los testimonios de LEONARDO FABIO ALVARADO RODRÍGUEZ y CRISTIAN LEONARDO ALVARADO ALONSO, quienes, como posteriormente se enunciará, tienen conocimiento directo que el establecimiento no suministró gasolina entre 2014 y 2021. d) Testimonio de Xiomara Medina Mahecha (tachada), solicitado por la parte demandante, quien afirmó conocer a la demandante en el año 2009, cuando Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 9 eran compañeras del programa contabilidad y finanzas en el SENA.
Además, indicó que conoce al demandado desde casi de toda la vida, y que mantuvieron una relación sentimental por alrededor de cuatro meses en el año 2014. Precisó que la demandante comenzó a trabajar para el demandado en la estación de servicio ESMYG en 2012, dos años antes de que iniciara su relación con él, y que trabajó allí de manera continua hasta 2021.
Según su testimonio, la demandante se desempeñaba funciones como administradora y auxiliar contable, gestionando planillas, recibiendo a los lavadores, realizando pagos a los isleros, realizando otras tareas contables; todo en el horario de 7 a.m. a 5 p.m. Así mismo, aclaró que las labores desempeñadas nunca fueron como propietaria del lavadero.
Destacó que la demandante, siendo amiga cercana de ella, le contaba sobre las condiciones laborales en la estación. Indicó que el demandado llamaba a la demandante en altas horas de la madrugada (2 o 3 a.m.), y que ella salía corriendo para cumplir con su trabajo. Señaló que la demandante era la responsable de la estación de servicio, dado que el demandado solo iba de manera esporádica; sin embargo, posteriormente, aclaró que el demandado iba todos los días, pero por poco tiempo.
Indicó que la demandante dejó de trabajar porque el demandado le debía dinero. Afirmó que la demandante nunca recibió su salario completo, sino solo una parte, y que ella le había comentado que el salario acordado era el de un salario mínimo legal vigente. Además, indicó que la demandante trabajaba de noche para el hospital y, al terminar su turno, se dirigió al lavadero de propiedad del demandado para seguir trabajando.
Lo mencionó como un hecho que le constaba, ya que, como testigo, ella misma iba a tanquear su moto en la estación de gasolina y veía a la demandante. En cuanto al tanqueo de su moto aclaró que lo hacía cada dos días o cuando lo necesitaba. Adujo que la demandante vivió por dos años en una habitación de propiedad del demandado, junto a donde quedaba el lavadero.
Cuando le preguntaron sobre el cierre de la estación de servicio de gasolina afirmó que el demandado atravesó problemas económicos por le impidieron adquirir combustible de Biomax, por lo que, durante un tiempo, fue surtido por “don Carlos, el dueño de la María J”. Además, aseguró que “incluso sé que estuvo cerrado netamente, pues de combustible fue como en el 2019, creo que fue los últimos 2 años”.
Especificó que, “en ese tiempo, yo me dejé hablar un lapso de meses con Ana Beris, porque les pusieron una queja por transportar ese combustible y se la pusieron directamente a la Policía, por el transporte ilegal de combustible, y ellos aludieron que pues era yo”. Cuando se le preguntó sobre la relación sentimental que sostuvo con el demandado, explicó que, como sucede en muchas parejas, hubo diferencias.
A continuación, añadió “…yo no volví a ir a la bomba porque respetaba mucho, pues que ya tenía yo mi vida y él ya tenía la suya, pero nunca he querido actuar de mala fe con Johnny, incluso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 10 él sabe que me dejó de hablar y nos dejamos de hablar por la queja que le pusieron a él, y esa queja no se la pusieron acá en Villeta, esa queja se la pusieron a nivel nacional con el GOES, por la venta ilegal de combustible, y ellos me culpaban a mí y yo dejé de ir solo por eso”.
A las declaraciones de la testigo, este Tribunal les resta total credibilidad, ya que, de sus propias palabras, se desprende que tiene diferencias con el demandado. Lo más importante es que, aunque afirmó que acudía a la estación de gasolina cada dos días y que, por ello, le constaba la prestación de servicios de la demandante desde 2012 hasta 2021, ella misma reconoció que dejó de hablarle a la demandante durante unos meses en 2019.
Además, aseguró que, tras la terminación de la relación sentimental con el demandado en 2014, no volvió a la estación de gasolina. Por lo tanto, ninguna de sus afirmaciones será tomada en cuenta y prospera la tacha planteada. e) Testimonio de Yehison Andrés Pacheco, solicitado por la parte demandante, quien aseguró conocer a la demandante desde hace 10 años, relató lo siguiente “…porque en el Taller que yo trabajaba, nosotros trabajamos con la Revisión Mecánica y nosotros le hacemos los alistamientos y nos tocaba mandar a lavar los carros, y ella era la que nos recibía los carros en el Lavadero, sea en la mañana o sea en la tarde, nos lo recibía ella, y a ella era a la que le pagamos nosotros la lavaba los carros”.
En otro momento, precisó “Ella en un tiempo era la que me recibía los carros, yo le decía que tocaba hacerle y lo reclamaba, y le pagaba a ella, y en otra época, la miré ayudándole a lavar a los muchos que lavan ahí, pero el resto no sé más”. Indicó que los vehículos los llevaban entre las 7 a.m. y las 5 p.m. y respecto a la frecuencia afirmó que “…en la semana yo podía ir 5 o 6 días, o cómo podía ir 3, no era todos los días”.
Al ser consultado sobre el tiempo que la demandante prestó sus servicios en ese lugar, Pacheco admitió no saber con certeza, pero estimó que aproximadamente fueron unos 7 años. Aseguró que dejó de llevar los vehículos porque él había abierto su propio negocio. Cuando le preguntaron por el demandado, aseguró que no lo conoce, que nunca tuvo diálogo con éste.
Y dijo no saber quien es el propietario del lavadero donde la demandante prestaba servicios. En ese sentido, dado que el testigo aseguró conocer a la demandante desde hace 10 años y expresó dudas sobre el tiempo exacto en que la vio prestando servicios, aunque lo estimó en aproximadamente 7 años, y considerando la fecha de la sentencia, en principio se entenderá que la observó prestando servicios en el lavadero de carros de propiedad del demandado entre el 2014 y 2020, durante 6 días a la semana, ya que ya que aseguró que alcanzó a ir ese total de días y siempre fue atendido por la demandante.
Dado que hay falta de certeza en cuanto a la fecha final en que el testigo vio a la demandante prestando servicios, dicha fecha se analizará junto con los demás medios probatorios para confírmala o desacreditarla. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 f) 11 El testimonio de Angela Rocío Linares Cruz, solicitado por la parte demandante, quien declaró que conoció a la demandante desde el año 2011 debido a que sus padres y la demandante apoyaban al mismo candidato y porque su padre siempre tuvo moto y que, en varias ocasiones, lo acompañó a la estación de gasolina donde la demandante prestaba sus servicios, situación que se presentó desde el año 2012.
Posteriormente, ambas estudiaron contaduría en la Universidad Uniminuto. Aseguró que conoció al demandado desde el 2016, en razón a que era el jefe de la demandante. Afirmó que la demandante trabajó para el demandado, y que lo sabía porque “nosotras estudiamos y tuvimos una, hemos tenido una buena relación desde el año 2016” y que la demandante desempeñaba varias funciones, como “islera, también trabajaba, o sea, como Administradora, como todera, digámoslo en pocas palabras, ya que ella estaba al pendiente pues de atender las personas que llegaban a necesitar pues el combustible, y también para el tema de lavado de carros”; además, que dichas tareas las realizaba de domingo a domingo desde las 8 a.m. hasta las 6 p.m. Indicó que los días sábados, de manera ocasional, la demandante se salía de clase de la universidad porque el demandado la necesitaba en la estación de gasolina y en el lavadero de carros.
Manifestó que “fui testigo cuando muchas veces salíamos de la Universidad, allí ella firmaba planillas y también hacía el empalme de recibir los turnos digámoslo la máquina de combustible, anotaba en qué numeración iba, y también las planillas, digamos de los lavados de los carros cuando quedaban pendientes de pronto algún carro, cuál estaba en cola, qué se tenía que hacer, si tocaba aspirarlos, si tocaba lavarlo y polincharlo, bueno y demás más cosas de lavado”.
Aseguró que posee moto y, debido a su trabajo como asesora rural de una cooperativa, todos los días llenaba el tanque de gasolina, acción que efectuaba en la estación de gasolina de propiedad del demandado donde prestaba servicios la demandante. Además, afirmó que la estación nunca cerró, lo que le permitió obtener gasolina en todo momento.
Afirmó que su conocimiento sobre la existencia de un contrato verbal, así como del salario pactado, y trabajo en horario nocturno proviene de las manifestaciones que la demandante le hizo al respecto. Que el vínculo que unió a las partes terminó por decisión de la demandante por la falta de pago de salarios. Mencionó que la demandante tuvo un contrato de prestación de servicios con un Hospital, que prestaba servicios en horario nocturno, de 7 p.m. a 7 a.m. A veces, cuando tenía horario diurno, lo cambiaba para poder asistir a la universidad los días sábados y para trabajar durante el día para el demandado.
Especificó que los sábados, la demandante llegaba trasnochada de prestar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 12 servicios en el hospital y después de las clases en la universidad que se desarrollaban de 8 a.m. a 1 p.m., la demandante se dirigía al lavadero de carros a seguir laborando, donde trabajaba hasta las 8 o 9 de la noche y que por eso se quedaba dormida en clase.
Respecto de esta declaración, en principio se tendrá por acreditada prestación personal del servicio de la demandante en favor del demandado desde el año 2012. En cuanto a la afirmación que la demandante prestaba servicios de domingo a domingo, en horario de 8 a.m. a 6 p.m., se requiere otros medios de prueba que las respalden por falta de conocimiento directo al no haber fungido como compañera de labores.
En lo que respecta al trabajo dominical, cabe recordar que la acreditación del trabajo suplementario, dominical y festivo debe ser fehaciente y contundente, al punto que “permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó (…) no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo o lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuadas sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo” (CSJ SL9997-2014, CSJ SL 7578-2015, CSJ SL9318-2016, CSJ SL2954-2023); para esta Sala, la simple afirmación al respecto no es prueba suficiente para su demostración, especialmente porque, aunque la testigo haya indicado que pasaba todos los días a la estación de gasolina en razón a su trabajo, resulta extraño que trabajara de domingo a domingo, situación que además no fue afirmada explícitamente.
En cuanto al horario, si la testigo acudía una vez al día a llevar el tanque de gasolina, no se comprende cómo le consta que la demandante prestara servicios desde las 8 a.m. hasta las 6 p.m. Además, llama la atención del Tribunal la manifestación de la testigo, quien afirmó que la demandante prestaba servicios para un hospital de 7 p.m. a 7 a.m. y, los sábados, después de cumplir esa jornada, acudía a la universidad, donde, debido al cansancio, se quedaba dormida.
Sin embargo, la testigo añadió que, al salir de clase, la demandante se dirigía a prestar servicios para el demandado hasta las 8 o 9 de la noche. Al respecto, desde la sana crítica resulta humanamente imposible que la demandante, después de una jornada de trabajo nocturno de 12 horas y de una jornada estudiantil desde la mañana hasta la 1 p.m. pudiera prestar servicios a favor del demandado por tantas horas más. Además, la testigo señaló que la demandante se quedaba dormida en clase por el cansancio, lo que hace aún más difícil de creer que luego pudiera seguir trabajando para el demandado durante 8 o 9 horas más. Por lo tanto, en cuanto a los sábados, mientras la demandante estudiaba y prestaba servicios para el hospital, se desacredita cualquier afirmación de prestación personal de servicio a favor del demandado. g) Testimonio de Nelly Astrid Zarate González, solicitado por la parte Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 13 demandante, quien aseguró que conoce a la demandante desde el año 2009, cuando ambas estudiaron un tecnólogo de contabilidad y finanzas en el SENA.
También conoció al demandado en 2012, cuando la demandante laboraba para él. Manifestó que el demandado es propietario de una estación de combustibles llamada ESMYG, así como de un lavadero de carros y motos. Esta información la conocía debido a los documentos que manejaba como empleada de la contadora del demandado. Aseguró que sabía que la demandante laboraba para el demandado por “la amistad que nosotras llevamos, y segundo, porque yo trabajaba para la señora contadora María Aurora Pineda Mahecha y allá se llevaban algunos procesos de, o sea, lo que ellos requirieran de la parte contable”.
Indicó que la demandante le colaboraba al demandado “en la parte Administrativa y también a veces en la parte de la Isla de la bomba, en esa parte, ella me decía que ella devengaba lo que era un salario mínimo, el horario si no lo tengo claro bien, de qué hora, a qué hora ella laboraba”; sin embargo, acto seguido aseguró que “cuando requeríamos la información la requeríamos en el día, o sea, por eso sé que en el día laboraba”, y especificó que los documentos que requería, eran facturas y datos financieros, que dicha situación le consta hasta el año 2014, cuando ella dejó de trabajar para la contadora, María Pineda.
Expresó que la demandante le comentó que trabajó para el demandado hasta el 2021. Precisó que tiene una moto, y que “en dos ocasiones fui a mandarla a lavar allá”, donde vio a la demandante con una camisa con un distintivo de Biomax. Indicó que la demandante prestó servicios para un hospital y realizaba turnos, aunque no tenía conocimiento de las fechas de dicha prestación y que la demandante le indicó que dicha labor la efectuaba en horario nocturno. De las anteriores afirmaciones, se acredita prestación personal del servicio de la demandante a favor del demandado entre el 2012 y el 2014. h) Testimonio de Leonardo Fabio Alvarado Rodríguez (tachado), solicitado por la parte demandada, indicó que trabaja para el demandado desde el año 2006 hasta la actualidad, en el cargo de despachador de servicios o islero.
Aseguró que conoció a la demandante cuando esta trabajaba en el “Madrigal”, empresa con la que su jefe tenía un vinculo comercial, ya que le despachaba combustible. Posteriormente, en el 2018, cuando la demandante se hizo cargo del lavadero de propiedad del demandado. Indicó que el demandado no le precisó la calidad en la que la demandante estaba vinculada con el lavadero, ni tenía conocimiento sobre el tipo de contrato que las partes habían celebrado, ni las condiciones de este.
Declaró que el personal de la estación de servicios es independiente al personal del lavadero de carros y que la demandante no prestó servicios en la estación de servicios, sino en el lavadero. Además, indicó que no la observó realizando labores administrativas a favor del demandado y que no llevaba uniformes. Especificó que la demandante, en el lavadero de carros, se encargaba de recoger el dinero y tenía a su cargo el personal 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 denominado “lavaderos”.
Añadió que desempeñó esta labor aproximadamente 2 o 3 años. Indicó que en el lavadero de carros se acordó que el pago se dividiría en un 50/50, es decir, que el servicio de lavado se cobraba y el 50% correspondía a la persona que lavaba el carro, y el otro 50% al propietario del lavadero. Aseguró que la demandante trabajaba en un hospital, y cuando le preguntaron porque conocía esa situación, respondió “la estación estuvo cerrada, estuvo cerrada del año 2014 al 2021, y yo me quedé sin trabajo de ese lapso de tiempo, hasta que él vuelve a abrir, yo hice un arreglo con Don Johnny que me dejara trabajar, cuidándole la estación y yo la veía salir a ella y ella también me lo comentó”.
Además, precisó “Yo hice un arreglo con él, le cuidaba a la Estación y él tenía un punto de venta de gas, que me lo dejó a mí para yo poder seguir subsistiendo, y de noche también lavaba taxis”. Indicó que la demandante estudiaba en la universidad los días sábados y que, en la tarde de ese día, a veces la veía en el lavadero. De esta declaración, se desprende que la demandante prestó servicios en el lavadero de propiedad del demandado desde el 2018, por el término de 2 a 3 años. i) Testimonio de Cristian Leonardo Alvarado Alonso (tachado), solicitado por la parte demandada, hijo del testigo citado anteriormente, quien sostuvo que trabaja en el lavadero de propiedad del demandado, primero adujo que desde el 2016 y después que desde el 2018.
Indicó que conoció a la demandante cuando llegó en el año 2016, y que ella estaba a cargo del lavadero, pendiente de esa zona. La veía trabajando junto a las personas denominadas “lavaderos”. Aunque el trabajaba de noche, pasaba por las mañanas, por lo que le constaba lo que hacía la demandante. Afirmó que la vio hasta inicios del 2021. Cuando le preguntaron si alguna vez ha estado bajo las órdenes, o instrucciones de la señora Ana Beris Rubio, contestó “No, no señor” y adujo que recibía órdenes de su señor padre, Fabio Alvarado Rodríguez.
Cuando le preguntaron quien lo contrató, contestó “Como le digo, o sea, fue cuando mi papá, o sea, tenía un arreglo con ellos, le cuida la bomba en la noche y él mientras lava, yo lo acompañé a él y ahora empecé yo mismo a lavar también”. Aseguró que su papa tenía un acuerdo con el demandado, como dueño de la estación de servicio de gasolina y del lavadero de carros y que el acuerdo consistía en “en ese tiempo habían cerrado la bomba, llegó un trato para poderla, necesitamos tener dinero para poder comer, él cuidaba por la noche y lavaba taxis” que en dicho acuerdo no participó la demandante.
Aseguró que en el momento en que llegó a trabajar en el lavadero, el lavadero estaba arrendado. Cuando le preguntaron si la demandante tenía algún convenio con el demandado, en relación con el lavadero, contestó “no sé porque yo trabajaba en la noche”. Informó que actualmente sigue trabajando en el lavadero de carros y que su empleador es el señor Jonathan Hugo, quien tomó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 15 en arriendo dicho lavadero.
Añadió que, durante el tiempo en que la demandante estuvo en el lavadero, fue ella quien lo tomó en arriendo, pero no pudo indicar fechas. Arguyó que la demandante trabajó para un hospital, unos días de día y otros días de noche. De la declaración, se acredita prestación personal de la demandante en el lavadero de propiedad del demandado desde el año 2016.
Para la Sala, los testimonios de la pasiva merecen credibilidad sin advertir mérito para la estimación de la tacha de sospecha, porque se tornaron claros, serios y responsivos, exponiendo bajo la gravedad de juramento el contexto de conocimiento de los hechos, sin advertir interés en las resultas de la litis. Sin embargo, como en un momento posterior se profundizará, no tienen conocimiento directo de algunos aspectos importantes para la litis. j) Acta de conciliación celebrada el 27 de enero del 2022, ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, donde el apoderado del demandado cuando se le dio el uno de la palabra afirmó que “…Yo vengo en Representación del señor, JONNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, representante legal de la empresa, ESTACIÓN DE SERVICIO ESMYG (…), manifiesto que actualmente está cursando un proceso en el juzgado de Villeta, por insolvencia, en la que la parte aquí convocante se hizo parte del proceso y esperamos para el pago de los derechos laborales de la reclamante, la decisión del juez” (pág. 1-2 PDF 03). k) Imágenes de pantallazos respecto de un correo electrónico (pág. 12-32 PDF 03), pruebas que nos se les puede dar la connotación de mensajes de datos, pues no se allegaron en el mismo formato en que fueron generados, situación que no da certeza de su exactitud; por tanto, se les debe dar el tratamiento de documentos.
En ese contexto, los documentos son auténticos “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del C.G.P. Bajo este marco, esta Sala no le puede dar credibilidad a dichas imágenes, ya que de ellas no se puede deducir su origen. l) Certificado de matricula mercantil de persona natural expedida por la Cámara de Comercio de Facatativá, de la cual se desprende que la demandante se matriculó el 25 de junio del 2020, en el grupo III – Microempresas, donde inscribió el establecimiento de comercio “Auto Lavado ESMYG” ubicado en el municipio de Villeta, Cundinamarca (Pág. 16 - 18 PDF 19 y pág. 28- PDF 46).
Respecto de esta documental, si bien la demandante aseguró que tal Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 16 inscripción fue por un favor al demandando, dado el grado de confianza y familiaridad entre ellos, dicha afirmación no es aceptable.
Mas aún considerando que la activa es contadora pública, es decir, una profesional depositaria de la confianza pública, quien tiene claro que dicha inscripción no es una acción trivial y conlleva consecuencias legales. Además, no se alegó vicio alguno de consentimiento. Por lo tanto, desde la suscripción de dicho documento, se desacredita que la prestación de servicios de la demandante en el lavadero de propiedad del demandado haya sido a favor o en beneficio de este último. m) Orden de prestación y acta de inicio de la orden de prestación de apoyo en salud N. 769-2017, celebrado el 20 de septiembre del 2017, por la ESE Hospital Salazar de Villeta y la demandante, por el término de tres meses y once días, siendo el objeto del mismo “…prestar los servicios de apoyo en Salud como Auxiliar administrativa en el área de facturación…” Estando entre sus funciones las de “Manejo y entrega total del dinero producto de la venta de servicios particulares y pagos de cuotas moderadoras, copagos y demás que se registren en el sistema de facturación, a la facturación de tesorería, diariamente, o al día siguiente solo para el caso de los turnos de la tarde y noche (…) Diariamente realizar la entrega inventariada de las facturas generadas durante el turno (…) Verificar diariamente la lista de pacientes hospitalizados (…) Reportar al jefe de facturación diariamente los casos de las admisiones que no legalizadas (sic) y las facturas que no han sido entregadas.
Documento firmado por la gerente del hospital y la demandante (pág. 2, 15-17 PDF 51). n) Orden de prestación de apoyo en salud N. 144 de 2018 celebrado el 02 de enero del 2018, entre la ESE Hospital Salazar de Villeta y la demandante, por el término de 10 meses, con el mismo objeto y obligaciones de la orden enunciada anteriormente (pág. 38-42 PDF 47). o) Adición y prórroga del contrato N. 144 de 2018, documento a través del cual se prorrogó el citado contrato, por un mes, a partir 31 de octubre de 2018 (pág. 59-60 PDF 47). p) Adición y prórroga del contrato N. 144 de 2018, documento a través del cual se prorrogó el citado contrato, por un mes, a partir 1º de diciembre de 2018 (pág. 63-64 PDF 47). q) Orden de prestación de servicios de apoyo N. 126 de 2019 celebrado el 02 de enero del 2019, entre la ESE Hospital Salazar de Villeta y la demandante, por el término de un mes, con el mismo objeto y obligaciones de la primera orden.
Documento firmado por el gerente del citado hospital y por la demandante. (pág. 21-26 PDF 19. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 r) 17 Adición y prórroga a la orden de prestación de apoyo N. 126 de 2019, donde se prorrogó el término del citado contrato, por el término de 15 días, a partir del 31 de enero de 2019 (pág. 47-48 PDF 46) s) Orden de prestación de servicios de apoyo N. 324 de 2019 celebrado el 15 de febrero del 2019, entre la ESE Hospital Salazar de Villeta y la demandante, por el término de cuatro meses y 15 días, con el mismo objeto y obligaciones de la primera orden.
Documento firmado por el gerente del citado hospital y por la demandante. (pág. 27-33 PDF 19). t) Orden de prestación de servicios de apoyo N. 642 de 2019 celebrado el 02 de julio del 2019, entre la ESE Hospital Salazar de Villeta y la demandante, por el término de seis meses con el mismo objeto y obligaciones de la primera orden. Documento firmado por el gerente del citado hospital y por la demandante.
(pág. 34-40 PDF 19). u) Orden de prestación de servicios de apoyo N. 141 del 2020 celebrado el 1 de enero del 2020, entre la ESE Hospital Salazar de Villeta y la demandante, por el término de tres meses, con el mismo objeto y obligaciones de la primera orden. También firmado por la demandante y el gerente del hospital (pág. 1925 PDF 47). v) Orden de prestación de servicios de apoyo N. 292 de 2020, celebrado el 1 de abril del 2020, entre la ESE Hospital Salazar de Villeta y la demandante, por el término de dos meses, con el mismo objeto y obligaciones de la primera orden.
También firmado por la demandante y el gerente del hospital (pág. 2025 PDF 48). w) Adición y prorroga a la orden de prestación de apoyo N. 292 de 2020, donde se prorrogó el término del contrato, por el término de un mes, a partir del 28 de mayo del 2020 (pág. 29-30 PDF 48). x) Orden de prestación de servicios de apoyo N. 559 de 2020, celebrado el 1º de julio del 2020, entre la ESE Hospital Salazar de Villeta y la demandante, por el término de dos meses, con el mismo objeto y obligaciones de la primera orden.
También firmado por la demandante y el gerente del hospital (pág. 5256 PDF 50). y) Acta de inicio de la orden de prestación de servicios N. 804 del 2020, respecto de un contrato celebrado entre la E.S.E. Hospital Salazar Villeta y la demandante, a partir del 17 de septiembre del 2020, por el término de un mes y catorce días (pág. 6 PDF 51). z) Prorroga y adición a la orden de prestación de servicio N. 804-2020, donde Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 18 se prorrogó el término del contrato por 8 días, a partir del 30 de octubre del 2020 (pág. 65 PDF 51). aa) Orden de prestación de servicios y Acta de inicio respecto al contrato identificado con N. 949-2020, celebrado por la E.S.E. Hospital Salazar Villeta y la demandante el 12 de noviembre del 2020, por el término de un mes, con el mismo objeto y obligaciones de la primera orden.
También firmado por la demandante y el gerente del hospital. (pág. 2, 19-23 PDF 52). bb) Prórroga a la orden de prestación de servicios N. 949-2020, donde se prorrogó el contrato por el término de 16 días, a partir del 11 de diciembre del 2020 (pág. 31 PDF 52). cc) Orden de servicios y acta de inicio respecto al contrato identificado N. 1201-2020, celebrado el 28 de diciembre del 2020, por el término de tres días (pág. 2, 22-26 PDF 53). dd) Documentos relacionados con una orden de prestación de servicios celebrado por la ESE Hospital Salazar de Villeta y la demandante, que incluyen el acta de inicio, el estudio previo y la orden de prestación de servicios.
De estos documentos se desprende que ambas partes celebraron un contrato de prestación de servicios que comenzó el 1º de enero del 2021, con una duración de 6 meses, en virtud del cual la demandante se obligó a apoyar al área de gestión administrativa, como como auxiliar administrativo en el área de facturación, donde se plasmó las mismas funciones que en la orden N. 126 de 2019 (pág. 4 PDF 46). ee) Respuesta del Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos de la Policía Nacional del 26 de mayo del 2023 (PDF 40); sin embargo, en dicha misiva no se mencionó el estado de la estación de gasolina, es decir, abierta o cerrada, durante el periodo en que la demandante alega haber prestado servicios en la misma.
Con base a lo anterior, la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, ha admitido haber prestado servicios para la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta desde el 5 de septiembre de 2017 hasta el 5 de septiembre de 2021. Esta afirmación se respalda parcialmente con las órdenes de prestación de servicios, las actas de inicio, adición y las prórrogas correspondientes.
Sin embargo, durante el interrogatorio, la demandante mostró renuencia al ser cuestionada por el juzgado sobre los días y horarios específicos en los que cumplía con el contrato de prestación de servicios celebrado con el hospital. Tras varios intentos del despacho, la demandante finalmente afirmó que cuadraba los turnos para que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 19 fuera de 7 p.m. a 7 a.m., para no interferir con la prestación de servicios a favor del demandado.
No obstante, desde la sana crítica resulta físicamente imposible que la demandante, después de cumplir con el horario que ella misma confesó (de 7 p.m. a 7 a.m.), pudiera comenzar a prestar servicios para el demandado a las 8 a.m. y continuar hasta las 6 p.m. Si se aceptara esta situación, implicaría que no durmió durante tres años, lo cual es altamente improbable.
En este sentido, la testigo Ángela Rocío Linares Cruz declaró que la demandante solía quedarse dormida durante las clases universitarias después de su turno en el hospital, lo que refuerza la idea de que no disponía del tiempo necesario para cumplir con ambas obligaciones. Además, según la declaración de la misma, la demandante estudiaba de forma virtual, lo que también limita su capacidad para haber prestado servicios adicionales en el horario mencionado.
En su absolución de interrogatorio, la demandante también afirmó que los turnos en el hospital no eran todos los días. Sin embargo, dado que no especificó los días concretos, a pesar de la insistencia del despacho, y considerando que el hospital celebró en una ocasión un contrato de prestación de servicios con la demandante por un término de tres días, se concluye que la prestación era de carácter diario.
Esta prestación diaria se ve reflejada además en las funciones establecidas en las órdenes de servicio, donde debía dar cumplimiento a tareas con tal frecuencia. Por lo tanto, se concluye que la demandante no pudo haber prestado servicios en los horarios que mencionó en la demanda mientras trabajaba para el referido hospital. A pesar de que los testimonios podrían sugerir que la demandante prestó servicios para el demandado durante el período indicado, la falta de claridad sobre las horas exactas dedicadas a dicha prestación pone en duda la validez de esos servicios a partir de la celebración de los contratos mencionados.
Además, la mayoría de los testigos basan sus afirmaciones en que pasaban por el lugar y la veían, sin especificar cuánto tiempo la observaban, lo que debilita aún más la credibilidad las declaraciones en ese sentido. Bajo este contexto y conforme a la totalidad de las pruebas presentadas, este Tribunal concluye que la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio en el lavadero de propiedad del demandado desde el año 2012 hasta el 4 de septiembre de 2017, trabajando seis días a la semana, de lunes a sábado, realizando inicialmente oficios varios en la estación de servicio y posteriormente concentrando su actividad en el lavadero de carros, dado el cierre del suministro de gasolina en el establecimiento entre 2014 y 2018.
La fecha de inicio se establece principalmente a partir del testimonio de Nelly Astrid Zárate González, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 20 quien tiene conocimiento directo por sus actividades laborales entre 2012 y 2014, en favor de MARIA PINEDA contadora que atendió al demandado, mientras que la fecha de finalización corresponde al día anterior a la fecha confesada por la demandante, respecto al momento en que comenzó a prestar servicios para el referido hospital.
En cuanto a los días y horarios, se establece, en particular, con base en la declaración del testigo Yehison Andrés Pacheco, quien indicó que llevaba los carros desde las 7 a.m. hasta las 5 p.m. Respecto de la jornada del sábado, dado que la demandante estudiaba en horario diurno, se considera que ese día trabajaba media jornada. En este punto, cabe resaltar que no se demostró la prestación de servicios en días domingos, ya que, como se mencionó previamente, las afirmaciones aisladas de algunos testigos no son suficientes para acreditar que la demandante trabajó en ese día tan específico.
Acreditada la prestación del servicio por parte de la demandante en el lavadero de propiedad del demandado durante el citado periodo, se activó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, trasladando la carga probatoria a la parte demandada. Aunque esta parte aseguró que la demandante tomó en arriendo el lavadero, dicha afirmación no logró ser acreditada, ya que no presentó ningún documento que respaldara la celebración de un contrato de arrendamiento con la demandante, y mucho menos por el término que se mencionó. Si bien el testigo LEONARDO FABIO ALVARADO RODRIGUEZ afirmó que para el año 2018 el establecimiento se encontraba alquilado, conforme las razones del dicho, no tiene conocimiento directo de ello por cuanto su negociación con el demandado para realizar actividades de vigilancia y lavado de taxis fue en jornada nocturna, sin coincidir con el servicio de la demandante.
El mismo reproche crítico recae sobre la versión de su hijo CRISTIAN LEONARDO ALVARADO ALONSO. En este contexto, aunque los testigos de la parte demandada afirmaron que el demandado había arrendado el lavadero a la demandante, sus versiones sobre este punto se refieren a un periodo diferente al que se acreditó. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta su testimonio respecto a la existencia de un contrato de arrendamiento, especialmente considerando que este tipo de acuerdos debe ser acreditado de manera contundente.
Por último, las partes se enfocaron en probar la prestación de servicios relacionada con la estación de gasolina de propiedad del demandado, las pruebas presentadas están más vinculadas a un servicio inicial de oficios varios en la estación de servicio de gasolina y posteriormente en el lavadero de carros. En ese sentido, no se revocará la sentencia de instancia, pues si se acreditó prestación personal del servicio y la existencia de un contrato de trabajo; sin 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 embargo, se deberá modificar parcialmente, respecto de los extremos laborales declarados y las condenas impuestas.
Ahora, como el inicio de la prestación personal del servicio se fijó en el año 2012, sin poder referir una fecha exacta, es oportuno aclarar que, de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede tener por probadas unas aproximadas, como lo explicó en la sentencia SL 1181-2018, donde reitera la sentencia SL 905-2013, en la cual se especificó que: “si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.
Por lo tanto, para todos los efectos se tendrá en cuenta que la prestación personal de la demandante a favor del demandado inició el 31 de diciembre del 2012. Así las cosas, se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal y, por tanto, a término indefinido que se desarrolló desde el 31 de diciembre del 2012 al 04 de septiembre del 2017.
Respecto de las sumas objeto de condena, se revocarán los recargos dominicales, ya que no se acreditó prestación personal del servicio para esos días en específico. Se modificará la condena por concepto de cesantías, para condenar por la suma de $2.917.935, como se desprende de la siguiente tabla: Fecha Inicial Fecha Final Dias Salario Minimo 31/12/2012 31/12/2012 1 $ 566,700 01/01/2013 31/12/2013 360 $ 589,500 01/01/2014 31/12/2014 360 $ 616,000 01/01/2015 31/12/2015 360 $ 644,350 01/01/2016 31/12/2016 360 $ 689,455 01/01/2017 04/07/2017 184 $ 737,717 1625 $ $ $ $ $ $ $ Ceantías 1,574 589,500 616,000 644,350 689,455 377,055 2,917,935 Se modificará la condena por concepto de intereses a las cesantías, para condenar por la suma de $327.843, como se desprende de la siguiente tabla: $ $ $ $ $ $ Ceantías 1,574 589,500 616,000 644,350 689,455 377,055 Total Dias Int.
Cesantías 1 $ 1 360 $ 70,740 360 $ 73,920 360 $ 77,322 360 $ 82,735 184 $ 23,126 $ 327,843 Se modificará la condena por concepto de prima de servicios, para condenar por la suma de $2.917.935, como se desprende de la siguiente tabla: 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 Fecha Inicial Fecha Final Dias Salario Minimo Prima de Servicios 31/12/2012 31/12/2012 1 $ 566,700 $ 1,574 01/01/2013 31/12/2013 360 $ 589,500 $ 589,500 01/01/2014 31/12/2014 360 $ 616,000 $ 616,000 01/01/2015 31/12/2015 360 $ 644,350 $ 644,350 01/01/2016 31/12/2016 360 $ 689,455 $ 689,455 01/01/2017 04/07/2017 184 $ 737,717 $ 377,055 1625 $ 2,917,935 Se modificará la condena por concepto de compensación de las vacaciones, para condenar por la suma de $1.664.986, como se desprende de la siguiente tabla: Fecha Inicial Fecha Final Dias Ult.
Salario Min. Vacaciones 31/12/2012 04/07/2017 1625 $ 737,717 $ 1,664,986 Se modificará la condena por pago de cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en favor de la activa, desde el 31 de diciembre de 2012 al 04 de septiembre de 2017, tomando como IBC el smlmv para cada anualidad. Sería procedente modificar el monto referente a la sanción por la falta de consignación de las cesantías; sin embargo, la Sala observa que dicha sanción no fue solicitada por la parte demandante, por lo que no era adecuado imponerla.
En consecuencia, se revocará la sentencia en ese punto. Se modificará la condena por concepto de indemnización por despido, para condenar por las sumas de $2.464.467, como se explica a continuación: Indemnizcion por despido $ 737,717 $ 24,591 Salario Mensual Salario Día Fecha Inicial Fecha Final 31/12/2012 30/12/2013 31/12/2013 30/12/2014 31/12/2014 30/12/2015 31/12/2015 30/12/2016 31/12/2016 04/07/2017 Total Indemnzación Dias 30 20 20 20 10.2 Indeminación $ $ $ $ $ $ 737,717 491,811 491,811 491,811 251,316 2,464,467 En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se recuerda que por sabido se tiene y haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal no es de aplicación automática y el juzgador debe analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en lo que tiene que ver con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. De acuerdo con esas directrices, la mera conclusión judicial de que una relación estuvo regida por un contrato de trabajo, no puede llevar a imponerlas inexorablemente.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 23 Estas subreglas se han definido, entre otras, en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL 053 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 4311 de 2022, SL 1639 de 2022.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".
Aunque el artículo 83 de la CN prevé la presunción de buena fe, en las sentencias SL 3936 de 2018, SL 199 de 2021 y SL 4311 de 2022 la Corporación reitera la subregla de la necesidad que el empleador en el marco del proceso judicial, demuestre razones serias y atendibles de su incumplimiento de las obligaciones laborales, carga probatoria que lógicamente le corresponde.
En el sub lite no se vislumbra buena fe del señor JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ porque no demostró razones serias y atendibles del incumplimiento de las obligaciones laborales, no siendo creíble su argumento de defensa del ejercicio de las labores en su establecimiento de carácter altruista por su condición de amigos; por el contrario, se demostró la prestación personal de un servicio por la demandante en los extremos temporales indicados por la Sala, sin alegar ni probar el demandado algún motivo que desde la buena fe lo persuadiera de la exoneración de la obligación de pago de las cargas prestacionales en favor de la demandante, que por demás constituyen derechos mínimos e irrenunciables.
Sin embargo, en relación con esta condena son relevantes algunas precisiones: La juez de conocimiento determinó que la demandante devengó el smlmv, aspecto no discutido en esta sede, limitándola temporalmente por los primeros 24 meses con intereses moratorios a partir del mes 25. Este proceder no se ajusta a la normativa porque la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST es inaplicable para los trabajadores que devengan el smlmv, conforme el alcance del parágrafo 2° del artículo 65 del citado código y la hermenéutica que al respecto ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL 106322014.
Siendo que en esta providencia se modifican los extremos temporales de la relación laboral entre el 31 de diciembre de 2012 y el 4 de septiembre de 2017, y dado que la causación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se presenta al día siguiente de la terminación del contrato, en este caso el 5 de septiembre de 2017, se presenta una situación problemática a la luz del principio 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 de no reformatio in pejus porque ajustar este aspecto a la realidad sustancial implicaría liquidar la mencionada sanción desde el 5 de septiembre de 2017 en razón de un día de salario por día de retardo, la que a la fecha asciende a la suma de $65.828.947.
Teniendo en cuenta que la A quo condenó por este tópico la suma de $21.804.624 en razón de un día de salario por día de retardo por los primeros 24 meses, e intereses moratorios a partir del 28 de febrero de 2023, mes 25, se advierte que la modificación de la condena es más cuantiosa que la revisada, y vulneraría el principio de no reformatio in pejus porque el demandado JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ funge como apelante único.
En este contexto la Sala confirmará la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST en la cuantía indicada por la A quo, porque su monto es más favorable para el demandado apelante único, pero por las razones expuestas en esta sentencia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia por haber salido avante parcialmente el recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, promovido por Ana Beris Rubio Ramírez contra Johny Francisco González Sánchez, en cuanto a los extremos laborales, en su lugar, se declara que la relación laboral se desarrolló entre el 31 de diciembre del 2012 y el 04 de septiembre del 2017; en ese orden, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos: a) $2.917.935 por cesantías, b) $327.843 por intereses a las cesantías, c) $2.917.935 por prima de servicios, d) $1.664.986 por compensación de las vacaciones, e) $2.464.467 por concepto de indemnización por despido. f) La condena al pago del cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en favor de la activa, desde el 31 de diciembre 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Contra JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 de 2012 al 04 de septiembre de 2017, tomando como IBC el smlmv para cada anualidad.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia referida en cuanto a la condena por concepto de dominicales, sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para en su lugar absolver al demandado de tales conceptos y CONDENAR al señor Johny Francisco González Sánchez a pagar a la señora Ana Beris Rubio Ramírez la indexación de las condenas según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
TERCERO: CONFIRMAR el ordinal segundo, numeral 2.8 de la parte resolutiva de la sentencia referida, respecto de la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Radicación No. 25875-31-03-001-2022-00115-02 Proceso.
Ordinario Laboral Demandado ANA BERIS RUBIO RAMÍREZ Demandado JOHNY FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto disiento de la decisión mayoritaria, toda vez que en mi concepto como lo indica la ponencia la indemnización moratoria se causa al día siguiente de terminado el contrato de trabajo (ART.65 CST). Además, debo anotar que, al modificarse la fecha de terminación del contrato, aspecto sustancial del fallo, por conexidad todo lo relacionado con él se modifica, sin que se pueda estimarse quebrantado el principio invocado; no resulta plausible condenar a la indemnización moratoria con fecha de iniciación varios años después de terminado el contrato de trabajo.
La circunstancia de invocarse el principio de la reformatio impejus, no puede afectar el mandato legal que es imperativo, ya que las normas laborales son de orden público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. De otra parte, si se vislumbra que la modificación de la decisión de primera instancia hace mas gravosa la situación al apelante, estimo que simplemente debió confirmarse.
En los anteriores breves términos dejo sentado mi salvamento de voto. JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado