TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL Magistrado Sustanciador HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CARMENZA PARRA DE RIVERO CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Tercera Excluyente CELIA MATILDE VARGAS AGUILAR.
Rdo. Único. 68001.31.05.001.2025.00164.01 R.T. 0220-2026 AUTO: Seria del caso admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida en audiencia del seis (06) de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia, si no fuera porque la Sala advierte una situación que impide, por ahora, el adelantamiento de la actuación correspondiente.
En efecto, corresponde a esta Corporación verificar las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso que se encuentra para decisión, a fin de evitar la configuración de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado o la coherencia de la decisión. En desarrollo de dicha labor, se observa que en el Juzgado de origen se tramitaron dos (2) procesos ordinarios laborales promovidos con ocasión del fallecimiento del mismo causante -Hernando Rivero Carreño (+)-, en los cuales se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de distintas reclamantes, de un lado, Carmenza Parra de Rivero, en calidad de cónyuge, y, de otro l Celia Matilde Vargas Aguilar, como compañera permanente; el primero identificado con radicado 680013105001- 202516400 (R.T. 0220-2026) y el segundo con radicado 680013105001202516900 (R.T. 0221-2026), lo que evidencia una clara conexidad material entre ambos asuntos.
En lo que respecta a la acumulación de procesos, el art. 148 del CGP prevé su procedencia, entre otros eventos, cuando las pretensiones formuladas hubieren podido acumularse en la misma demanda o cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se fundamenten en los mismos hechos, siempre que los procesos deban tramitarse por el mismo procedimiento.
En el presente asunto, al tratarse de controversias que versan sobre un mismo derecho pensional derivado de un único hecho generador, el fallecimiento de Rivero Carreño, y dirigidas contra el mismo sujeto pasivo, se impone la necesidad de evitar decisiones incompatibles, razón por la cual resulta procedente disponer la acumulación de los procesos, máxime cuando ambos se encuentran en trámite de apelación, corresponden al mismo tipo de proceso y presentan identidad sustancial en sus fundamentos fácticos y jurídicos.
Ahora bien, para efectos de determinar la competencia en los términos del artículo 149 del Código General del Proceso, según el cual el conocimiento corresponde al juez que adelante el proceso más antiguo, determinado por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, se procede a verificar dicha circunstancia. En el proceso radicado bajo el número 2025-164, se tiene que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 15 de agosto de 2025 y notificado por medios electrónicos al demandado el 18 de agosto de la misma anualidad, entendiéndose surtida la notificación personal el 20 de agosto de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.
Por su parte, en el proceso radicado bajo el número 2025-169, si bien no obra constancia directa de la fecha de notificación del auto admisorio, se advierte que la demanda fue contestada el 22 de septiembre de 2025, actuación que fue tenida por oportuna por el juzgado de conocimiento, lo que permite inferir, con grado suficiente de certeza, que la notificación al demandado debió surtirse con anterioridad al inicio del término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda, esto es, en fecha posterior al 20 de agosto de 2025.
En ese orden de ideas, se concluye que el proceso identificado con radicado 2025-164 reviste la condición de más antiguo, en los términos del artículo 149 del Código General del Proceso, razón por la cual este despacho resulta competente para continuar conociendo de los procesos acumulados. En consecuencia, se dispondrá la acumulación al presente asunto del proceso ordinario laboral que cursa en el Despacho 005 de la Sala Laboral de este Tribunal, identificado con radicado No. 680013105001-20250016901 (R.T. 0221-2026), promovido por Celia Matilde Vargas Aguilar contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Una vez se alleguen las diligencias correspondientes, se resolverá lo pertinente respecto de la admisión de los recursos de apelación interpuestos.
Notifíquese la presente decisión a las partes y al Despacho judicial mencionado para lo de su cargo. HENRY LOZADA PINILLA Magistrado