REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Radicado Único: 08001310500320180042801 Radicado interno 72.078 Demandante: JOSÉ ARROYAVE SANCHEZ Demandado: ELECTRICARIBE S.A. ESP – SUCEDIDO PROCESALMENTE POR FONECA Barranquilla D.E.I.P, (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
El apoderado judicial de la parte demandadante presentó recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto que resolvió negar el recurso que interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia. En el auto que resolvió sobre el recurso de casación, la Sala indicó que el interés jurídico del demandante se contrae en la pretensión que le fue revocada en segunda instancia relativa al reajuste pensional contemplado en la Ley 4 de 1976, los cuales fueron reconocidos dentro de la sentencia de primera instancia y liquidados en la suma de $31.415.785, decisión revocada en segunda instancia, suma que resulta insuficiente para acreditar el interés jurídico para recurrir en casación. El recurrente sostiene que 1.1 La procedencia del interés jurídico económico en casación fue mal analizando por parte de su Honorable Toga, toda vez que circunscribió la pretensión al pago de acuerdo de pago realizado entras las partes previamente a este proceso. 1.2 Soslayó el Despacho que la pretensión del líbelo inaugural comprende tanto el pago del acuerdo por suma impaga, así como el reajuste total de la pensión con base en norma convencional aplicable que revive la reliquidación de pensión jubilación con base en ley 4ta de 1976.
Art. 105 y 106 Convención Colectiva de Trabajo (CCT). 1.3 Desconoce el ad quem que no obstante haberse obtenido el respaldo por el a quo respecto al pago del acuerdo, se insistió en alzada por la reliquidación referida en su totalidad. 1.4 Por lo anterior, el yerro del auto recurrido estriba en no contemplar la reliquidación de la pensión de jubilación con base en ley 4ta de 1976 art 105 y 106 CCT., así como también decantarse que la parte demandante reiteró pedimento de reliquidación pensional en sede del recurso de alzada. 1.5 Que, con base en el concepto de INCIDENCIA FUTURA DE LA PRETENSIÓN, al tratarse de una reliquidación pensional que virtualmente se ha causado y causará con base en expectativa de vida del ACTOR, la cuantía SUPERA los 120 SMLMV.
Recordemos que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228. Barranquilla – Atlántico. Colombia el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.
De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar. En aplicación práctica de ello tenemos que le asiste razón al recurrente en cuanto para analizar la concesión o no del recurso de casación, solo se tuvo en cuenta la suma que venía ordenada en sentencia de primera instancia $31.415.785 por concepto de reajustes pensionales ley 4 de 1976 reconocidos mediante acuerdo de transacción, la cual fue revocada en segunda instancia, sin atender que la parte demandante pretendía el reconocimiento de dicho reajuste a futuro.
Si bien es cierto debe indicarse que, dada la naturaleza de dicho reajuste, es aplicable siempre y cuando el monto pensional sea inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales, tanto así que puede resultar procedente para unos años y otros no, lo que imposibilitaría tener en cuenta una incidencia futura de dicho incremento pero la Sala acudirá a establecerla por lo menos con el último reajuste causado y la probabilidad de vida del demandante, para establecer la incidencia futura de dicho reajuste.
Para resolver tenemos que, Fecha de nacimiento demandante 06/12/1956 edad 68 años Expectativa de vida (Resolución 1555/2010) Última diferencia reajuste 15% Año 2019 $312.318x 14x16.7 Total 73.019.948 Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228. Barranquilla – Atlántico. Colombia Conforme los cálculos efectuados, aun, teniendo en cuenta la incidencia futura del reajuste, la suma obtenida resulta insuficiente para recurrir en casación. Por las anteriores el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE NO REPONER el auto que negó la casación a la parte demandante JOSÉ ARROYAVE SANCHEZ de acuerdo en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Por secretaría expídanse y remítanse las copias digitales de las actuaciones para recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. NORA E. MENDEZ ÁLVAREZ 72.078 KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Aprobado ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9570212730a1bdf53c3775f3cf68e3da79fa9c988b3f5492c616d10ec58c186 Documento generado en 08/08/2025 01:47:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228.
Barranquilla – Atlántico. Colombia