Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020250037100 AutoRechazaRecursoDeRevisión

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante en revisión: Demandados en revisión: Providencia Decisión: Revisión 05001 22 03 000 2025 00371 00 José Ricardo Quintero Franco Nohora Eliza Góngora Valencilla y otra Auto Rechaza recurso de revisión por no cumplimiento de requisitos MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO Sería del caso resolver sobre la admisibilidad del recurso de revisión formulado por José Ricardo Quintero Franco contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella, dentro del trámite de restitución de inmueble identificado con el radicado No. 05380408900320240007800, si no fuera porque el recurrente no subsanó la deficiencia señalada en el numeral cuarto del auto inadmisorio de 28 de julio de 2025.

ANTECEDENTES José Ricardo Quintero Franco interpuso recurso de revisión contra la sentencia del 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella, en el Radicado: 05001 22 03 000 2025 00371 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” trámite de restitución de inmueble identificado con el radicado No. 05380408900320240007800, solicitando que se invalidara la decisión con fundamento en las causales 1ª, 7ª y 8ª del artículo 355 del CGP.

El recurrente alegó que debía dejarse sin efecto la providencia impugnada porque: (i) se encontraron documentos determinantes que, por fuerza mayor, no pudieron anexarse al trámite y habrían modificado sustancialmente su sentido; (ii) se incurrió en una nulidad por indebida notificación; y (iii) dicho defecto procesal se originó en una sentencia que no era susceptible de recurso alguno.1 Este Tribunal, mediante auto del 28 de julio de 2025, inadmitió el recurso de revisión, indicando, entre otras exigencias, que debía incorporarse un poder especial que facultara a los abogados del recurrente para interponer dicho medio de impugnación, conforme al artículo 74 del CGP y la Ley 2213 de 2022.2 El 8 de agosto de 2025, el recurrente manifestó haber cumplido lo ordenado.3 CONSIDERACIONES Para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido, debe reunir los requisitos especiales previstos en el artículo 357 del 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 005. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 007. 2 Radicado: 05001 22 03 000 2025 00371 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CGP y los generales exigidos para toda demanda (arts. 82 a 85, 87 y 88 del CGP). Si se advierte algún defecto, el juez debe requerir al interesado para que lo subsane; de no hacerlo, la demanda se rechazará, según lo disponen los artículos 358 y 90 ibídem.4 El inciso tercero del artículo 90 del CGP contempla las causales de inadmisión —aplicables también al recurso de revisión—, entre ellas la del numeral segundo: (…) el juez declarará inadmisible la demanda (…) Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

Esta disposición remite al artículo 84 del CGP, que establece la documentación que debe acompañar la demanda, destacándose en este caso el numeral 1º —poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado—. En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación frente a las exigencias del auto inadmisorio, se advierte que el recurrente no corrigió el defecto relativo a la falta del poder especial.

En el proveído de 28 de julio de 2025 se requirió expresamente: 4) Conforme al artículo 74 del CGP, deberá aportar poder especial que faculte a la abogada Paola Catherine Jiménez Gallo (principal) y al abogado Rodrigo Restrepo Bolívar (suplente) para formular el presente recurso de revisión, con fundamento en las causales primera, séptima y octava del artículo 355 ibídem, toda vez que en 4 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Autos AC808-2024, 11001020300020230136600, MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo;

AC2821-2024, 11001020300020210066300, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; AC756-2020, 11001020300020190396300, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; AC2645-2016, 11001020300020150180000, MP Dra. Margarita Cabello Blanco. Exp. Exp. Exp. Exp. Radicado: 05001 22 03 000 2025 00371 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el presente asunto no se allegó dicho poder.

En caso de que el poder sea conferido por medios electrónicos, deberá cumplir con las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022. Al respecto, el solicitante indicó5: (…) Se adjunta poder amplio y suficiente otorgado el 4 de febrero de 2025, reconocido ante Notaría Segunda de Envigado (…): El recurrente aportó un poder otorgado el 4 de febrero de 2025 ante la Notaría Segunda de Envigado, pero este únicamente concernía al procedimiento de restitución de inmueble (radicado No. 05380408900320240007800) y no al presente recurso extraordinario de revisión, el cual, por su naturaleza autónoma, exige un poder especial independiente. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 007 p. 4.

Radicado: 05001 22 03 000 2025 00371 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha precisado: (…) «la revisión, no obstante ser calificada como recurso, no puede considerarse como si fuese la continuación del proceso inicial (…) En virtud de las particularidades de la impugnación excepcional que nos ocupa, se ha sostenido que las potestades conferidas al apoderado para actuar en el proceso inicial no son suficientes para que adquiera legitimación para el trámite excepcional.

Alrededor del tema, esta Corporación ha expresado lo siguiente: Como quiera que al escrito de demanda y anexos presentados no se acompañó poder para actuar por parte de quien dice representar a los recurrentes en revisión, y en ese libelo introductorio se dice que “el poder reposa en el expediente” (fl. 37), debe aclararse que, no obstante la naturaleza legal que de recurso se califica al de revisión, este no puede ser tenido como si fuese la continuación del proceso en el que se dictó la sentencia contra la cual se impetra y por ende, entenderse que las facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue otorgado para actuar en ese proceso alcanzan para la formulación de este recurso extraordinario (…).

CSJ. SC, 30 jul. 2013, rad. 2013-00649 (negrilla fuera del texto).6 En consecuencia, al no haber satisfecho el recurrente todos los requerimientos formulados en el auto de inadmisión, particularmente el relacionado con el poder especial, se impondrá rechazar el recurso de revisión, conforme al artículo 90 del CGP y al numeral 2º del artículo 358 ibídem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

RECHAZAR el recurso de revisión formulado por José Ricardo Quintero Franco contra la sentencia de 27 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella, dentro del trámite de 6 restitución de inmueble radicado No. Cfr. Auto AC3797-2015, Exp. 11001020300020130160300, MP Dra. Margarita Cabello Blanco.

Radicado: 05001 22 03 000 2025 00371 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 05380408900320240007800, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0746b66919fe6545c943f97a27dee3c59f6c090ffd42812936b8dc64f9ed570b Documento generado en 20/08/2025 01:11:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 22 03 000 2025 00371 00