Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2020-00333-01 -DR-VALENZUELA -SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 3103 034 2020 00333 01 - Procedencia: Juzgado 34 Civil del Circuito. Verbal (reivindicatorio), Estela del Carmen Montes Espitia vs. Magnolia Fabiana Gaitán Moreno. Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual.

Aviso 40. Decisión: Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado 34 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. Estela del Carmen Montes Espitia promovió acción reivindicatoria en contra de Magnolia Fabiana Gaitán Moreno, con el propósito de que se declarara que le pertenece el dominio pleno del apartamento 111 del interior 3 del Conjunto Residencial Kuraka, ubicado en la diagonal 182 # 20 – 17 de Bogotá (FMI 50N-20427068); y en consecuencia, que se ordenara a la demandada su restitución, y que se dispusiera que no está en la obligación de indemnizar las expensas de que trata el artículo 965 C. C. 2.

Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: a. Que adquirió el inmueble en mención por compra efectuada a Diseño Urbano el Arte de Construir S.A., mediante Escritura Pública 1102 de 7 de marzo de 2005 de la Notaría 45 de Bogotá. 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2020 00333 01 b. Que respecto de dicho apartamento celebró contrato de arrendamiento con Álvaro Sebastián Hernández Estrada, el cual inició el 1° de marzo de 2005 con un canon mensual de $600.000. y cuya duración se pactó en un año prorrogable de forma automática. c. Que desde el fallecimiento del referido arrendatario se encuentra privada de la posesión y disposición del bien, por parte de Magnolia Gaitán, pues esta se ha negado a entregarlo. 3.

Efectuada la notificación, la demandada aportó escrito de contestación en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó “prescripción adquisitiva de dominio”, así como la ‘innominada’. En apoyo, sostuvo: que desde marzo de 2005 ejerce la posesión del inmueble con ánimo de señora y dueña, desconociendo derecho ajeno; que este tiempo es suficiente para adquirirlo por prescripción adquisitiva; que durante tal lapso nadie se ha presentado al predio a exigir alguna prerrogativa sobre el mismo; que ante dicha circunstancia radicó demanda declarativa de pertenencia que se encuentra en trámite; que convivió en unión libre con Álvaro Sebastián Hernández Estrada desde el 2004 y hasta el día de su fallecimiento (14 de diciembre 2018); que los recursos para la compra del inmueble fueron aportados por su compañero permanente “quien se encargó de pagar en su totalidad el crédito hipotecario otorgado por la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales COOPTRAISS”; y que el contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda es “nulo y sin efectos” pues no se estipuló la fecha de pago del canon, y además, nunca se asumió dicho rubro, por lo que desconoce la condición de arrendadora de la demandante. 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2020 00333 01 4.

Concluida la etapa probatoria y oídos los alegatos de las partes, se profirió el fallo que es materia de apelación. LA SENTENCIA APELADA La juez a-quo desestimó las excepciones planteadas por la convocada y accedió a las pretensiones. Ello, tras encontrar reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción de dominio, y concluir: que la posesión de la demandada es posterior al fallecimiento de su compañero permanente toda vez que no existe prueba de que tuviera tal condición desde marzo de 2005; que dicha persona ingresó al predio en calidad de tenedora según el contrato de arrendamiento allegado con la demanda; y que, en esa senda, para el momento de la radicación de la demanda no se habían cumplido los requisitos para la adquisición del inmueble por prescripción. LA APELACIÓN 1.

La demandada sostiene: que en su favor existe una “presunción de dominio” que no logró desvirtuar la parte demandante, pues no allegó título anterior a la fecha en que comenzó su posesión; que el contrato de arrendamiento allegado no es suficiente para derruir tal prerrogativa, en tanto que ese convenio inició antes de que la señora Montes adquiriera el bien (1° de marzo de 2005); que lo anterior evidencia su ingreso al bien en calidad de poseedora y no como mera tenedora; que en su interrogatorio de parte expresó que su compañero Hernández Estrada le dejó el inmueble para vivir con su hija, aspecto que no fue tenido en cuenta y que acredita el fenómeno desde la referida fecha; que no obra elemento de juicio que pueda demostrar que su posesión empezó con posterioridad al fallecimiento de aquél; que nunca ha reconocido a la demandante como propietaria; y que a pesar de haber alegado la 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2020 00333 01 excepción de prescripción, no estaba obligada a probar en este juicio la posesión que alega, pues es la parte demandante quien debe probar la existencia de título anterior. 2.

El extremo demandante no ejerció el derecho a la réplica en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. De entrada se pone de presente que aunque en la contestación de la demanda se propuso la excepción de ‘prescripción adquisitiva de dominio’, la interesada no gestionó las actuaciones de que trata el parágrafo 1° del artículo 375 Cgp, de ahí que en forma alguna podría tener cabida una declaración de pertenencia. Además, los argumentos de la apelación, que es lo que marca el trámite en ese grado jurisdiccional y define la competencia de esta Corporación, no ataca el que se hubiera desestimado la excepción de prescripción adquisitiva, y la consiguiente usucapión, sino la prosperidad de la acción reivindicatoria. 2.

Habiéndose precisado lo anterior, desde ya advierte la Sala que la sentencia de primer grado será ratificada, comoquiera que ninguno de los argumentos que planteó la recurrente tiene la virtualidad para derruir las conclusiones a las que allí arribó la Juez, concretamente, en lo que atañe al cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria en favor de la demandante. 2.1.

Bajo tal contexto, debe precisarse que el proceso reivindicatorio, como expresión del derecho de dominio, tiene relevancia en aquellas situaciones en que la titularidad que se ejerce sobre una cosa se ha visto afectada, por lo que su objeto principal se circunscribe a recuperar la posesión del bien cuya propiedad ostenta el accionante. 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2020 00333 01 Así, para la prosperidad de la acción de dominio la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de forma reiterada y uniforme, que deben concurrir los siguientes requisitos: i. derecho de dominio en cabeza del demandante; ii.

“posesión” material en el demandado; iii. cosa singular reivindicable o cuota determinada; e iv. identidad entre el bien que pretende el extremo actor y el que posee el accionado1. En el presente caso tales exigencias se encuentran debidamente acreditadas, como a continuación se expone: 2.1.1. En primer lugar, en cuanto al dominio del inmueble y la condición de singularidad y determinación de la cosa2, con la demanda se aportaron elementos que acreditan de forma contundente la condición de propietaria de la demandante, por demás única, así como la singularidad del bien, y en ese orden, entonces, se encuentran verificados el primer y tercer requisito.

Específicamente, se allegó: copia atendible de la Escritura Pública 1102 de 7 de marzo de 2005, en donde consta la adquisición del predio mediante compraventa celebrada entre Estela del Carmen Montes Espitia (compradora) y la sociedad Diseño Urbano el Arte de Construir S.A. (vendedora)3; y copia del certificado de tradición, en cuya anotación 005 consta la inscripción de ese convenio en el registro inmobiliario4. 1 CSJ.

Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de octubre de 2014, expediente 11001-31-03-032-199713031-01. 2 Frente al concepto de singularidad de la cosa en el marco del proceso reivindicatorio, la CSJ en SC 25 nov. 2002, rad. 7698 y SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01, precisó que: “(…) la singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados.

En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado.” 3 Págs. 7 a 22; archivo pdf 07Documentos. 4 Págs. 12 a 15; archivo pdf 01CuadernoPrincipal. 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2020 00333 01 2.1.2.

Segundo, frente a la posesión del bien por la demandada Magnolia Fabiana Gaitán Moreno, del escrito de contestación y lo afirmado en su interrogatorio se extracta una confesión plena al respecto, al margen del análisis que pueda efectuarse en esta providencia sobre los límites temporales de la misma y la prueba de ese concreto aspecto. Es de ver, entonces, que aquélla afirmó ejercer la posesión desde el 1° de marzo de 2005, situación que ratificó en su interrogatorio al manifestar que para dicha data se encontraba embarazada e ingresó al bien, y que, además, también alegó como excepción la prescripción adquisitiva.

Específicamente, sobre ese punto, en sentencia STC7617-2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “La Sala tiene sentado que cuando el demandado en la acción de dominio (…) confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”. `Como en otra ocasión adoctrinó, `si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión´”. 2.1.3.

Y tercero, sobre la identidad del predio5, basta señalar que, además de la presunción ya advertida, las pruebas que obran en la actuación permiten concluir, sin lugar a equívocos, que el inmueble cuya restitución se pretende es el mismo que tiene en posesión la convocada. 5 Frente al concepto de identidad de la cosa en el marco del proceso reivindicatorio, la CSJ en SC 25 nov. 2002, rad. 7698 y SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01, indicó que: “la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual `si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último´”. 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2020 00333 01 2.2.

Ahora bien, frente a los reparos de la apelante respecto del fallo de primera instancia, es imperioso acotar que, en el marco de un proceso reivindicatorio, cuyo objeto no es otro que confrontar un derecho de dominio con un fenómeno posesorio, el extremo convocado se encuentra amparado con la presunción de que trata el artículo 762 del C.Civil, y que es deber y carga de la parte demandante derruirla para que sus pretensiones puedan prosperar, lo que se logra con la acreditación de un título de dominio anterior a la posesión, o eventualmente con la demostración de una cadena de títulos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de 28 de septiembre de 2009 (rad. 1523831030032001-00002-01), sentó: “`Como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que trata el artículo 762 del Código Civil, esa presunción para que triunfe el demandante, tiene que ser destruida, por un título de dominio del demandante que sea anterior a la posesión del demandado.

Cuando el poseedor presenta un título inscrito, entonces surge el problema de la confrontación del título o títulos del demandante con los del demandado para determinar a cuál de ellos asiste mejor derecho. Mas en este caso también la posesión material juega primordial papel, porque entonces los títulos del demandante deben comprender un período mayor al de la posesión del demandado´ (Sentencia de casación de 7 de junio de 1938, G.J. Tomo XLVI, Pág. 626)”6. 2.2.1.

Al realizar tal estudio a la luz del material probatorio recaudado en la actuación, el Tribunal advierte que en el sub lite sí se encuentra desvirtuada la presunción de dominio de la convocada en razón de la posesión aducida, habida cuenta que se acreditó con plenitud que la propiedad del bien por parte de la demandante es anterior a la fecha que en el proceso quedó establecida para la posesión de la señora Gaitán. Para llegar a la anterior conclusión adquiere suma relevancia el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre la acá demandante y 6 Postura reiterada, entre otras, en sentencia STC483-2015. 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2020 00333 01 el señor Álvaro Sebastián Hernández Estrada7, pues dicho documento da cuenta de que éste último llegó al predio en calidad de tenedor dada la condición de arrendatario que le confería el convenio, siendo él quien en ese momento llevó al bien a la acá demandada -compañera permanente y madre de su futura hija-.

Tal documental, debe decirse, no fue tachada de falsa, por lo que se presume su autenticidad de conformidad con el artículo 244 Cgp, máxime que en el interrogatorio de parte la demandante ratificó dicho negocio señalando, también, que el pago del instalamento lo hacía descontado el valor que recibía del establecimiento “Pimpollo”. Además, el cuestionamiento de la accionada en punto a la ausencia de estipulación en el contrato, de fecha para el pago de los cánones de arrendamiento, carece de fuerza para restar validez al documento en el ámbito de la presente acción dominical, pues tal situación -a lo sumo- podría comportar eventualmente un debate que resulta ajeno a este trámite, y tampoco obra prueba de anulación del mismo.

Y si bien la fecha del inicio que obra en el contrato de arrendamiento (2 de marzo de 2005) es anterior a la celebración de la escritura pública de compraventa del inmueble (7 de marzo de 2005), esa sola circunstancia en manera alguna permite concluir que la posesión de la demandada es anterior a la adquisición del título de dominio por la accionante, comoquiera que, itérese, ella llegó al bien por intermedio de su compañero permanente, quien había ingresado al predio en calidad de simple tenedor, situación que descarta de raíz que la aducida posesión pudiera remontarse a aquella data. 2.2.2.

Siguiendo tal línea, acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, y demostrado que la acá demandada era la compañera 7 Págs. 6 a 8; archive pdf 01CuadernoPrincipal. 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2020 00333 01 permanente del inquilino original, sumado a la ausencia de prueba sobre un cambio en esa calidad por parte del señor Hernández, es claro que antes del fallecimiento de aquél inquilino no pudo concurrir en cabeza de la demandada la prolongada posesión que ahora aduce, en tanto que de ninguna forma pueden coexistir tenencia y posesión de un mismo bien y por el mismo lapso.

Además, a la actuación no se allegaron pruebas que desvirtuaran la detentación del inmueble por parte de Hernández hasta la fecha de su fallecimiento; es decir, no se derruyó su permanencia en el bien, que lo era en calidad de tenedor. Por tanto, pese a lo aseverado por la acá demandada, su posesión no pudo empezar antes de diciembre de 2018, que fue el momento en que el otrora inquilino falleció. Es decir, si la demandada reconoció que ingresó al bien por cuenta de su compañero permanente, quien fuera arrendatario del inmueble, y no se demostró que la tenencia hubiera cesado antes de su muerte en 2018, esa circunstancia desplaza o excluye la posibilidad de que al mismo tiempo ella pudiera ejercer una posesión desde 2005, pues ese supuesto lapso abarcaría o se superpondría a la vigencia del arrendamiento, sin que aparezca aducida por ej. una interversión de la tenencia, coposesión, etc., lo que denota que la demandada no pudo haber poseído desde el mismo instante en que ingresaron al inmueble en marzo de 2005. 2.2.3.

Es imperioso poner de presente que lo afirmado por la demandada al absolver el interrogatorio, respecto a su condición de poseedora desde marzo de 2005, en manera alguna lograría demostrar per se tal situación, habida cuenta que no se adosó prueba con la fuerza de convalidar tal dicho. 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2020 00333 01 Memórese que, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la atestación de las partes en lo que les favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas.

En otras palabras: a nadie le está permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones8, que por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 Cgp); en esencia, lo que le beneficia debe estar soportado con pruebas adicionales. 2.2.4.

Por último, debe resaltarse que ni en la providencia apelada, ni en la presente sentencia, se ha hecho acopio de una inversión de la carga de la prueba de los elementos que cada parte tiene que probar en un trámite reivindicatorio. Lo que acontece es que la parte demandante aportó suficientes elementos de convicción que dan cuenta de que su derecho de dominio es anterior a la posesión de la demandada, de ahí que era deber de ésta última acometer una labor probatoria encaminada a acreditar que en efecto su posesión inició desde otro momento anterior, cuestión que no ocurrió. Así las cosas, si bien en el proceso de pertenencia la demandada se encontraría en la obligación de demostrar la posesión que alega, dadas las particularidades del presente caso y las pruebas aportadas a la actuación, entre ellas, el contrato de arrendamiento, en el sub examine dicho extremo procesal también estaba en la obligación de acreditar la condición y temporalidad alegada.

No debe olvidarse que “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del C.G.P.] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de 8 CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01;

SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2020 00333 01 las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”9. 3. En consecuencia de todo lo dicho, y como ya se había indicado, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, y ante el resultado de la apelación, se impondrá condena en costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado 34 Civil del Circuito. Costas a cargo de la apelante.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.300.000. Liquídense (art. 366 Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 034 2020 00333 01 9 Sentencia de 24 de junio de 2010. Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7b3d739bd86f76e75b6112479934fc15a4ec46a5be583d5803c4fd9f430d155 Documento generado en 25/09/2024 03:26:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica