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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2020-00370-02 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal William David Rivera de Castro y Otra Margarita Martínez de Torres y Otro 11001-31-03-009-2020-00370-02 Interlocutorio No. 097 DECLARA INADMISIBLE Dieciséis (16) de agosto de dos veinticuatro (2024) mil 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra los numerales 2° y 4° del auto de 15 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo dispuso, entre otras cosas, requerir a la mandataria judicial de los demandantes para que informara si se ha adelantado en favor del actor William David Rivera de Castro “la celebración de un acuerdo de apoyo y/o se ha iniciado proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio”.

Además, ordenó la vinculación como litisconsorte necesario por pasiva de Carlos Francisco Torres Correa, para que “concurra al proceso y en los términos de ley manifieste lo que a bien tenga en relación con las pretensiones de la demanda”1. 2.2 Frente a la aludida decisión, los convocantes formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando en lo medular que, el propulsor William David Rivera de Castro no requiere la asignación de un “apoyo”, en tanto puede expresar su voluntad.

De otro lado, refirieron no estar de acuerdo con la vinculación del litisconsorte necesario, toda vez que Carlos Francisco Torres Correa no participó en la negociación objeto de resolución; pero al margen de ello, su llamado debió ser como sucesor procesal a voces del artículo 70 del C.G.P. y consecuentemente, “tomar el proceso en el estado en que se encuentre”2. 2.3.

Mediante proveído de 12 de diciembre de 2013, la iudex desató el remedio horizontal, para “reponer el numeral 4 del auto recurrido en el sentido de indicar que la citación del sucesor contractual se hace para que intervenga como litisconsorte facultativo del cedente, sin perjuicio de los efectos que el art 68 del CGP le otorga ante la aceptación de la demandante”; asimismo, dispuso la reanudación de la actuación y concedió en el efecto devolutivo “el recurso subsidiario de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandante frente a los puntos materia de opugnación”3. 2.4 Pronunciamiento que fue materia de petición de aclaración por la apoderada judicial de los querellantes4, el cual fue negado mediante providencia de 6 de marzo de la presente anualidad5. 1 2 Archivo “023AutoRequiereArt317CGP.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”.

Archivo “024RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”, ibidem. 3 Archivo “029AutoConcedeApelacionSeñalaFeechaAudiencia.pdf”, ibidem. Archivo “030SolicitudAclaracionAuto.pdf”, ibidem. 5 Archivo “039AutoNiegaAclaracion.pdf”, ibidem. 4 009 2020 00370 02 3. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Respecto al presupuesto de la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de taxatividad de aquellas decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente en la regla 321 ídem: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. En el caso sub judice, la alzada interpuesta de forma subsidiaria contra los numerales 2° y 4° del auto de 15 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se requirió “a la apoderada judicial de la parte actora, para que señale si se ha adelantado en favor del citado demandante la celebración de un acuerdo de apoyo y/o se ha iniciado un proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios de conformidad con el artículo 54 de la ley 1996 de 2019” y 009 2020 00370 02 a su vez, se dispuso “integrar el contradictorio por pasiva con CARLOS FRANCISCO TORRES CORREA, para que concurra al proceso y en los términos de ley manifieste lo que a bien tenga en relación con las pretensiones de la demanda, la notificación será asumida por la parte demandante del proceso”, no cumplen con el requisito de procedencia, en tanto que no son susceptibles de ser controvertidos a través de ese remedio vertical, por no estar enlistados en el canon 321 del Rito Procesal, como tampoco en norma especial alguna de esa codificación, amén que el primero de ellos se otea cumplido con la manifestación efectuada por la actora sobre el particular.

Y aunque si bien es cierto una de las decisiones atacadas hace relación con la intervención de un “litisconsorte facultativo del cedente”, destáquese que el legislador fue claro en indicar que la alzada era procedente sólo contra aquel pronunciamiento que “niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros” –numeral 2 ejúsdem-, exigencia que no se vislumbra en el caso objeto de estudio, por cuanto la providencia cuestionada no denegó la participación del señor Carlos Francisco Torres Correa, por el contrario, exigió su comparecencia. De modo que, al no cumplirse el requisito en comento, carece de competencia esta magistratura para emitir pronunciamiento alguno; máxime, cuando “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”6.

Como argumento adicional, se constata también, la ausencia del presupuesto de legitimación de las censoras, si en cuenta se tiene que la a quo al resolver el recurso de reposición dispuso “reponer el numeral 4 del auto recurrido…”7, de suerte que, la parte que podía cuestionar tal determinación era el extremo pasivo, de acuerdo a lo previsto en el 6 7 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Archivo “029AutoConcedeApelacionSeñalaFechaAudiencia.pdf”. 009 2020 00370 02 inciso segundo del numeral 2° del canon 322 in fine, que en su tenor consagra “cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”. En suma, como la determinación respecto de la cual se concedió la alzada, no es pasible de la misma, se impone su inadmisión. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 5.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y concedido contra los numerales 2° y 4° del auto de 15 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 009 2020 00370 02 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a330f523f49bd8edc75888521b9166326869b9dddec3ee65e47bc06c4bd6bd1 Documento generado en 16/08/2024 04:16:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica