Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420240015702 AutoResuelvbeRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Divisorio. 05001 31 03 014 2024 00157

02. FABIOLA DE JESÚS SANÍN NARANJO y otro. JUAN PABLO SANÍN NARANJO. Apelación auto. El principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual, es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por el demandado, contra el auto calendado el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Surtido el trámite procesal, mediante el proveído atacado se decretó la división por venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-75722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, al considerarse que el demandado no alegó pacto de indivisión. Que si bien se solicitó la división material y frente a tal pretensión no hubo oposición, lo cierto es que el dictamen pericial allegado con la demanda indica que aquella no es procedente conforme el plan de ordenamiento territorial, pues el fraccionamiento vertical del inmueble afectaría a los demás copropietarios, de ahí que los actores no cumplieron con la carga probatoria que les asistía al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 y 406 del C. G. del P., de manera que según el artículo 407 ibídem, lo procedente es la división por venta al ser esta el medio idóneo y efectivo para dar fin a la comunidad.

Frente a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio respecto a la losa superior del inmueble, se desestimó al considerarse que según lo dispuesto en el artículo 375 del C. G. del P. se omitió: (i) allegar certificado de tradición del bien objeto de división; (ii) solicitar el emplazamiento de personas que se crean con derechos; (iii) efectuar petición con el fin de informar la existencia del proceso a las entidades enunciadas en el inciso 2° del numeral 6° del citado artículo;

(iv) instalara valla con las especificaciones pertinentes; y, (v) detallar los linderos que determinan el espacio pretendido en usucapión1. Frente a tal decisión el demandado presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, presentando los siguientes reparos: 1. “EXCEPCIONALIDAD DE LA VENTA JUDICIAL COMO MECANISMO DE DIVISIÓN”.

Diciendo que conforme la jurisprudencia, la venta forzosa es residual y debe ser el último recurso cuando se acredite la imposibilidad fáctica y jurídica de dividir materialmente el bien, y en las presentes no se demostró la indivisibilidad, pues no se practicaron pruebas técnicas diferentes a la experticia presentada por 1 Archivo 27 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 02 activa, de donde la decisión atacada es precipitada y carente de sustento probatorio. 2.

“OMISIÓN DE PRUEBA PERICIAL SOBRE LA DIVISIBILIDAD MATERIAL DEL INMUEBLE”. Reiterando que no se decretaron ni practicaron medios de prueba que permitieran evaluar la factibilidad de la división material, debiéndose agotar dichas posibilidades antes de ordenar la venta; cuestionando que se tomara el dictamen pericial allegado con la demanda como una verdad absoluta, siendo este “una herramienta de carácter informativo” de cara al valor del predio, pero que no es vinculante para el juez ni las partes. 3.

“AFECTACIÓN DESPROPORCIONADA DE LOS DERECHOS DE LA PARTE DEMANDADA”. Que no se tuvo en cuenta al decretar la venta del inmueble por partes iguales, que entre los involucrados en el litigio se suscribió contrato de promesa de compraventa, por medio del cual los actores acordaron transferirle al demandado varias construcciones realizadas sobre el predio objeto de controversia. 4.

“EXISTENCIA DE DISPOSICIÓN NEGOCIADORA IGNORADA POR EL DESPACHO”. Que no se opuso a la pretensión de división material, por lo que existe la necesidad de reencausar el proceso hacia fórmulas menos gravosas que la venta. 5. “OMISIÓN DE LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS POR EL AD QUEM”. Que el a quo desconoció lo indicado por el Tribunal, en cuanto a la posibilidad de evaluar la división material en aplicación del principio del iura novit curia, y no basarse solo en la experticia primigenia. 6.

“AUSENCIA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS”. Reiterando los argumentos referentes a la ausencia de valoración probatoria, con el fin de acreditar la división material deprecada, a la que no se opuso. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 02 7. “SENTENCIA ANTICIPADA”. Que parece que se profirió sentencia anticipada desde el momento en que inadmitió la demanda, pues desde allí ya tenía consolidado el punto de vista de cara a la resolución. 8.

“VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD”. Argumentando que la venta forzosa de un bien no solo le genera costos adicionales al proceso, sino que implica sacrificar el valor real del inmueble, además ignora el interés legítimo del demandado en conservar el dominio del bien2. Resolviendo el a quo el recurso horizontal, por auto del pasado 2 de julio mantuvo lo decidido, indicándose que por medio de esta clase de procesos, se pretende terminar la comunidad entre comuneros.

Que del artículo 409 procesal civil, el demandado debió oponerse al dictamen pericial presentado por la demandante, aportando otra experticia que indicara la procedencia de la división material del inmueble objeto de litigio, considerando que le corresponde probar los supuestos de hecho para el efecto jurídico que persigue; y si bien la pericia aportada con la demanda no tiene el carácter vinculante y obligatoria, en el caso es que es la única prueba con los presupuestos legales del artículo 406 C. G. del P., pues el contrato de promesa no es conducente para tal efecto.

Subsidiariamente concedió la alzada3. Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (inciso 3° del artículo 409 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: 2 Archivo 28 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 30 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 02 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación previsto en el artículo 328 procesal civil.

El trámite divisorio tiene raigambre sustancial, en lo que el artículo 2334 del C.C., tratándose del “derecho de división”, deja en claro que: “En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.” “La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.” En desarrollo de lo anterior, el artículo 406 del C. G. del P. establece que;

“Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto…”, de tal manera, la división material o la venta de la cosa común, pretenden ponerle fin a la comunidad4, ya que nadie está obligado a permanecer en indivisión, tal como lo regula el artículo 2334 atrás citado5. Cabe recalcar que esta misma norma en su inciso final introduce el concepto “fácilmente”; es decir, que la venta procede si la división no 4 Sobre el punto, los artículos 2322 y 2323, ambos del C. C., establecen en su orden, que: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrad convención relativa a la misma cosa, es una especie cuasicontrato”; y, “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social”. 5 Sobre tal trámite la Corte Constitucional en la sentencia T 743 de 2008, dijo: “El proceso de división material o venta de la cosa común debe ser instado por uno de los comuneros contra los demás. La división material cabe pedirla sólo cuando ello sea posible jurídicamente; la venta de la cosa común, aun cuando sea posible la división material (artículo 468, Código de Procedimiento Civil).

Si el demandante tiene mejoras en la cosa común, debe pedirlas en la demanda. El comunero demandado puede, por su parte, proponer excepciones previas, de otra naturaleza o formular oposición (artículo 470, C.P.C). Si tiene mejoras en la cosa común, debe pedirlas en la misma contestación.”. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 02 puede hacerse fácilmente, regla que debe verse en armonía con el artículo 407 procesal civil, en el sentido que;

“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta.” En lo relativo a la oposición de los comuneros demandados en el trámite divisorio, el inciso 1º del artículo 409 ibídem, dispone: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. (…)” Subrayado extra texto. Es decir, dentro del término de traslado dispuesto en el citado artículo, los demandados tienen la posibilidad de oponerse a la experticia allegada con la demanda, para lo cual pueden aportar otro dictamen, o citar al perito con el fin de interrogarlo, de manera que si guardan silencio, aceptan el concepto del primer experto.

Esto es tema propio de la carga de la prueba. En el asunto en estudio, se deprecó la división material del inmueble ya identificado, y en cumplimiento del inciso 3° del artículo 406 procesal civil, se allegó un dictamen pericial según el cual: “EN CUANTO AL TIPO DE DIVISION: El inmueble de matrícula inmobiliaria 01N-75722, NO es susceptible a división material, teniendo en cuenta la unidad mínima requerida por el plan de ordenamiento territorial, la cantidad de comuneros y la construcción existente en el bien su fraccionamiento vertical afectaría a los demás copropietarios, por tanto, la división del inmueble debe realizarse por la venta comercial del bien y repartición entre las partes.”6.

Mayúsculas dentro del texto, pero negrilla y subrayado intencional. 6 Ver folio 118 del archivo 01 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 02 Tan clara negación a la división material no puede ser ahora reclamada tildando la decisión apelada de ligera o echando de menos pruebas de oficio. No, se insiste, era asunto de carga probatoria como claramente se deriva del artículo 167 del C. G. del P., donde el juzgador de primera instancia decidió con base en “las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, por lo que desde ya se puede anunciar, que la decisión censurada se aviene al ordenamiento jurídico, en una clara aplicación del artículo 407 C. G. del P. visto en armonía con el artículo 2334 sustancial civil.

Esta Sala en la providencia del 15 de julio de 2.024 cuando aludió al principio “iura novit curia” lo hizo de cara al acceso a la administración de justicia, que fue lo que se salvaguardó en tal providencia, pero para nada fue un llamado a desconocer caros valores de cara a esta proceso, como es el de la prueba misma y la aplicación de los artículos 407 C. G. del P. y 2334 del C.C..

En eso también se equivoca la recurrente, se itera, en lo de a la carga de la prueba corresponde. Pese a que nuestro sistema jurídico está regido por el principio de libertad probatoria, en trámites como el que nos ocupa el legislador estableció pruebas específicas, cercana a la otrora conocida como “tarifa legal”, a efectos de definir la división que fuere procedente, siendo el medio de prueba establecido para tal efecto, el dictamen pericial, de lo que el inciso 3° del artículo 406 procesal civil, deja en claro que: “En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” En igual sentido, si el demandado –hoy recurrente-, no estaba de acuerdo con lo consignado en la experticia allegada por los demandantes, debió oponerse bien fuera allegando un nuevo dictamen, o solicitando interrogar en audiencia a quien rindió el estudio primigenio, Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 02 todo dentro del término dispuesto en el artículo 409 procesal civil; pero ni lo uno ni lo otro, por lo que parafraseando el artículo 167 del mismo ordenamiento, no podía obtener el efecto jurídico perseguido.

Por tal motivo, no es de recibo que se pretenda subsanar tal inactividad procesal, alegando que el a quo debió decretar pruebas de oficio en aras de controvertir el dictamen aportado por una de las partes, pues rememórese que el proceso civil se caracteriza por ser dispositivo y de ahí se deriva el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual, es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículos 164 y 167 del C. G. del P.).

Finalmente, el denominado contrato de promesa de compraventa del 1° de diciembre de 1989, el cual fue allegado con la demanda7, no tiene el mérito de variar el porcentaje por el que finalmente se ordenó la venta del inmueble objeto de división con base en su folio de matrícula inmobiliaria8 -50% para los demandantes y 50% para el demandado-, pues el mismo no es traslaticio de dominio, y si se quiere hacer valer lo allí estipulado, esta no es la vía legal para ello.

Conclusión, al estar apoyada en los medios probatorios allegados (artículo 164 C. G. del P.), y ser acorde al ordenamiento jurídico, la decisión censurada será confirmada. Sin costas al no advertirse su causación (numeral 8º artículo 365 C. G. del P.). En virtud de lo expuesto, el Tribunal: 7 Ver folios 18-21 del archivo 01 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 8 Ver folios 6-8 del archivo 05 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 02

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25344b7a708da33a8bd26681cd0060ff6d8d5c8d5bfdd110f65528353632730f Documento generado en 06/08/2025 08:08:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 02