Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920240056101 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 Natalia María Vélez Gutiérrez BENALÍ S.A.S. Auto nro. 157 El análisis del acto o decisión impugnados, en su confrontación con las normas, reglamentos o estatutos que el demandante denuncia como transgredidos, o el estudio de las pruebas acompañadas con la demanda, de cara a decretar o negar la suspensión del acto o decisión cuestionados, corresponde al juez.

Habida cuenta de que la ley releva del requisito de procedibilidad y del envío al demandado de copia de la demanda, al demandante que solicita medida cautelar procedente (arts. 590 parágrafo primero C.G.P. y 6 Ley 2213/2022), no puede exigirse la prueba del agotamiento de tales cargas sin haberse decidido sobre la cautela deprecada. Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín el pasado 10 de diciembre, y que fuera repartido a este Despacho el día 3 de febrero del calendario que avanza.

ANTECEDENTES En el asunto de la referencia, transcurrido el término de cinco días concedido para cumplir requisitos echados de menos en el inicial auto inadmisorio fechado el 28 de noviembre de 2024, procedió el señor juez a rechazar la demanda mediante auto del Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 10 de diciembre, tras estimar que no fueron satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 de aquél proveído, orientados a precisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la cautela solicitada, conforme al 2º inciso del artículo 382 del C.G.P., so pena de tener que acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de acuerdo con la Ley 2220 de 2022, y la remisión de la demanda y subsanación a la demandada conforme a lo establecido en su artículo 6º por la Ley 2213 de 2022.

Dijo el señor juez que en relación con tales exigencias se limitó la libelista a expresar que la solicitud hallaba fundamento en el artículo 187 del Código de Comercio, así como los artículos 23, 25, 27, 34 y 35 de los estatutos sociales de BENALÍ S.A.S., pues la demandante no fue convocada a la asamblea extraordinaria celebrada el 23 de septiembre de 2024, siendo ella accionista y representante legal, ni se realizó la convocatoria en la forma prevista en las disposiciones societarias.

Igualmente, que su ausencia determinaba nulidad y que las decisiones adoptadas, en particular el nombramiento de nuevo representante legal, causaría perjuicios graves tanto a sus intereses económicos y jurídicos, como a los de la sociedad. En este punto, evocó el a quo el artículo 382 del C.G.P. en el sentido de “que la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante surja del análisis del acto demandado y que se pueda confrontar el acto demandado con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Citó lo dicho sobre el particular en sendos autos proferidos por magistrados de este Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 tribunal, para expresar luego que ello “evidencia que al momento de evaluar la procedencia de la medida deba ejercerse una labor exhaustiva de verificación de los elementos de procedencia que trae la norma, de cara a lo que se exponga por el demandante frente al caso sub judice, pues no se trata de una solicitud que proceda de plano, sino que exige, ciertamente, que se enrostre la ilegalidad fehaciente del acto que se pretende suspender y sus efectos”.

Seguidamente afirmó que aunque “se intentó sustentar la solicitud, ninguno de los argumentos que se trajo satisface la carga que para la procedencia de aquella tiene la parte demandante en estos casos, dado que la parte aludió a unos contenidos diferentes a lo que contienen las normas citadas por ella. Y es que, recuérdese que no basta la mera solicitud de una medida cautelar para satisfacer el requisito de procedibilidad en los términos de la ley 2220 de 2022, sino que, para superar el mismo, la cautela pedida debe ser procedente, en este caso, de conformidad con las exigencias contenidas en el Art. 382 del C.G.P”.

En punto a las demás disposiciones citadas por el libelista expresó: “En segundo lugar, hizo referencia a los artículos 23, 25, 27, 34 y 35 de los Estatutos Sociales de Benalí S.A.S., pero en la explicación, solo enfatizó los numerados 23 y 25, aludiendo una vez más al proceso de la convocatoria, que al no realizarse en la forma prevista conlleva la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea.

Sin embargo, al revisarse estas disposiciones, ocurre lo mismo que con la referencia que se hizo al Código de Comercio; el contenido del artículo 25 no hace alusión al proceso de convocatoria (Cfr. Archivo 02, Fl. 51). Y, con relación al artículo 23 (Cfr. Ib, Fls. 49 y 50), no se observa lo que la parte expone de forma literal como: “toda convocatoria a asamblea debe Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 ser notificada a todos los accionistas, garantizando su participación efectiva.

La inobservancia de este requisito estatutario conlleva la nulidad de las decisiones tomadas en dicha asamblea.” (Cfr. Archivo 04, Fl. 10). Por lo que la parte no cumplió con exponer rigurosamente la viabilidad de la medida, enrostrando una violación puntual”. Dijo también que finalmente se había basado la solicitud en la eventualidad de un perjuicio grave para sus intereses económicos y jurídicos y también para los de la sociedad demandada, lo que no se acredita, pero, además, la procedencia de la medida depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 382, citado, que en este caso no se cumplen.

“Así las cosas, salta a la vista no sólo la insatisfacción del requisito 1 de la inadmisión al no verificarse los requisitos relacionados en el inciso 2° del artículo 382 del C.G.P., sino también los requisitos 2 y 3, al no observarse que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación prejudicial (Cfr. Nral. 7°, Art. 90 ibídem) y el envío de la demanda y la subsanación a la demandada (Cfr. Art. 6° L. 2213/22)”.

Adicionalmente, echó de menos el cumplimiento del requisito exigido bajo el numeral 7º del auto inadmisorio, donde se pidió ajustar el hecho 5º en cuanto a la calidad o relación que tenía la señora Valentina Tamayo Ramírez con la sociedad demandada, pues al folio 71 del archivo 2 se alude a una situación de control, sin ofrecer las explicaciones del caso, manifestándose solo que dicha señora era ajena a la sociedad, sin clarificar lo exigido, lo que confunde el resto de la causa petendi, basada en gran medida en aquello.

Concluyó entonces que ante la improcedencia de la medida, necesario se hacía acreditar el requisito de procedibilidad en Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 orden a la admisión de la demanda (arts. 67 y 68 L. 2220 de 2022). Los recursos interpuestos Oportunamente interpuso la abogada demandante los recursos de reposición, y subsidiariamente apelación, afirmando, en esencia, que los requisitos en cuya inobservancia se basó el rechazo de la demanda, fueron satisfechos así: “1.

Deberá ajustar la solicitud de medida cautelar, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 382 del CGP, esto es, precisando con exactitud la confrontación entre el acta que se impugna y las normas, el reglamento o los estatutos que se están invocando como violados por lo allí decidido. “Este requerimiento fue subsanado en el acápite de la demanda da denominado “Medida Cautelar”, manifestándole al despacho cómo ante la falta de la debida convocatoria de la accionista única a la asamblea del 23 de septiembre de 2024, se evidencia una clara transgresión de las normas legales y estatutarias, configurando la nulidad manifiesta de las decisiones adoptadas en la misma.

La continuidad de los efectos de las decisiones adoptadas podría derivar en actuaciones que comprometan los intereses económicos y jurídicos de la demandante y de la sociedad. La adquisición de acciones por parte del señor Nicolas Londoño, lo cual es crucial para la impugnación del acta de la asamblea extraordinaria del 23 de septiembre de 2024, ya que se cuestiona cómo pudo participar y tomar decisiones si no hay constancia de un proceso de adquisición de acciones conforme a los estatutos (Art. 17).

Según el libro de accionistas, la única accionista registrada hasta la fecha de la asamblea era la señora Natalia Vélez. “2. De no acreditarse lo anterior, acreditará el cumplimiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 68 de la ley 2220 de 2022. “Este requerimiento es subsanado en el acápite denominado “Requisito de procedibilidad”, en el cual se le informa al despacho que en los términos del parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, la solicitud de medida cautelar previa formulada hace innecesario agotar la conciliación pre judicial como requisito de procedibilidad.

Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 “3. Igualmente, en caso tal, deberá cumplir con la remisión de la demanda y la subsanación a la parte pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022. “Este requerimiento es subsanado en el memorial de subsana demanda, en el cual se le informa al despacho que no se cumple con la remisión de la demanda y la subsanación a la parte pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, debido a que con la demanda se presenta solicitud de medida cautelar previa.

(…) “7. Del mismo modo, se deberá ajustar el hecho 5, aduciéndose la calidad y/o relación que para entonces tenía la señora Valentina Tamayo Ramírez con la sociedad demandada. También deberá clarificar el por qué se aduce que aquella no tenía derecho alguno, teniendo en cuenta lo que la misma parte aporta a folio 71 y que no se expone con nitidez desde la demanda.

“Este requerimiento es subsanado en el escrito de demanda subsanada Hecho 5º en el cual se le informa al despacho que, según el acta No. 3, el señor Nicolas Londoño Vélez invitó a la señora Tamayo Ramírez a participar en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de septiembre de 2024. “Esta invitación es considerada irregular y carece de fundamento legal, ya que la señora Ramírez no tenía derecho alguno que le permitiera intervenir en calidad de accionista o representante.

Toda vez que para la fecha de la asamblea no ostentaba ninguna calidad o relación laboral, comercial o societaria con la sociedad Benali SAS que le otorgara legitimidad para participar en la asamblea como accionista o representante. De acuerdo con el folio 71 de la demanda, que corresponde al folio 2 del libro de accionistas de la sociedad, la señora Tamayo Ramírez vendió la totalidad de su participación accionaria en la sociedad el 7 de julio de 2020 dejando de ser accionista.

Desde entonces, no ha tenido ningún vínculo que le permitiera ejercer derechos o tomar decisiones en nombre de esta. “En este punto es importante aclararle al despacho que cuando se constituyó la sociedad en el año 2020, al tener la señora Tamayo Ramírez la mayoría de las acciones con derecho a voto en la sociedad, se produjo el registro de ésta como controlante, pero desde el momento en que enajenó sus acciones el 7 de julio de 2020 dejando de ser accionista dejó de ostentar dicha calidad.

(…)”. Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 Por auto del pasado 22 de enero, el a quo despachó negativamente el recurso horizontal, tras reiterar, en lo esencial, que no se atendió lo exigido bajo el numeral 7º del proveído inadmisorio en cuanto al hecho 5º de la demanda “pues se presentó como una irregularidad el hecho de que la señora Valentina Tamayo hubiera asistido a la junta que según la parte actora se realizó desconociendo las normas que le eran aplicables, considerando que no tenía ninguna relación con Benalí pero, con la demanda, se aportó un documento que la relaciona como controlante de la sociedad, motivo que llevó a que en la inadmisión se pidiera la claridad sobre ello, sin embargo, esto no fue corregido en el memorial presentado para la subsanación, dejándose en total indeterminación el fundamento de una de las alegadas irregularidades en que presuntamente se incurrió en la asamblea objeto de la demanda.

Inclusive, con la presentación del memorial de reposición, es decir, de forma extemporánea, se indicó cuál había sido verdaderamente la relación de la señora Valentina Tamayo con la sociedad demandada (Cfr. Arch. 006, Fl. 5), pero, se insiste, en la subsanación nada se indicó al respecto de la situación de control que aquella ostentaba, no siendo el medio de impugnación el momento procesal para brindar la claridad que necesita el supuesto fáctico en mención, teniendo en cuenta la perentoriedad de los términos”.

Ya en lo relacionado con la procedencia de la medida cautelar, expresa el a quo que, aunque afirma la recurrente haber ajustado con la subsanación la solicitud conforme al segundo inciso del artículo 382, “tanto los argumentos ofrecidos en dicho memorial, como los que novedosamente se exponen en la impugnación no satisfacen lo exigido por la norma, que establece en torno a la suspensión del acto impugnado como medida cautelar dentro de esta clase de trámites que: ‘En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud’”.

Ello es así, en la medida en que, como se insistió en el auto que rechazó la demanda al cual se remite, no se realizó la respectiva fundamentación respecto del acto, cotejándolo con las normas, reglamento o estatutos expuestos como vulnerados. En dicha decisión se indicó que las normas presentadas por la parte no se correspondían con la vulneración aludida”.

De otra parte, expresa que en los numerales 2 y 3 del comentado auto inadmisorio, hizo saber a la demandante que de no ajustar la solicitud de medida cautelar a lo prescrito en su inciso segundo por el artículo 382, citado, tendría que acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad (art. 68 L. 2220/2022) y la remisión de la demanda y subsanación a la parte demandada (art. 6º L. 2213/2022), sin que se cumpliera aquello ni esto.

Negada la reposición, concedió el recurso subsidiario, para resolver el cual se CONSIDERA El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-1 del CGP1, en concordancia con el art. 90 ib, el cual también precisa que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. 1 CGP, artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 El prenotado artículo 90, en su inciso 3º, establece que la demanda solo podrá inadmitirse en los eventos que allí se señalan, debiendo el juez en el respectivo auto indicar con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo.

Esos eventos que taxativamente allí se enlistan son: i) No reunir los requisitos formales; ii) No acompañarse los anexos ordenados por la ley; iii) Acumular pretensiones sin ajustarse a los requisitos legales; iv) No actuar a través de su representante, cuando el demandante es incapaz; v) Carecer de derecho de postulación quien formula la demanda; vi) No realizarse juramento estimatorio, siendo necesario; vii) No acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Sobre el tema así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC STC1610-2024, radicado 11001-02-03-000-2024-00253-00: “el rechazo “sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite”.

Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 En el caso que se examina, por auto del pasado 28 de noviembre, el juzgado realizó 25 glosas a la demanda, para posteriormente rechazarla por auto del 10 de diciembre siguiente aduciendo puntualmente no haberse satisfecho lo exigido bajo los numerales 1, 2, 3 y 7 de aquél proveído inadmisorio, razón por la cual a estos se limitará el examen por parte del tribunal toda vez que, pertinentes o no, las demás exigencias fueron satisfechas en criterio del a quo.

Pues bien, el primero de los requerimientos no atendidos, según se motiva en el auto de rechazo, fue el reseñado bajo el ordinal 1º del inadmisorio, esto es: “Deberá ajustar la solicitud de medida cautelar, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 382 del CGP, esto es, precisando con exactitud la confrontación entre el acta que se impugna y las normas, el reglamento o los estatutos que se están invocando como violados por lo allí decidido”, de lo cual dependerían la segunda y la tercera, esto es, que no cumpliéndose el primero, debería la demandante acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, como también la observancia de lo establecido por el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 (haber remitido la demanda y su subsanación a la demandada).

Ahora, cotejada aquella exigencia con la lista de los eventos en que conforme a la ley (art. 90 C.G.P.) se autoriza inadmitir la demanda, solo pudiera tener cabida en el numeral 1º, esto es, “Cuando no reúna los requisitos formales”. Sin embargo, de la sola lectura del precepto al cual se remite tal numeral, es decir, del artículo 82 ib., se advierte que lo echado de menos no figura entre los requisitos formales de la demanda.

Más aún, ni siquiera figura en el artículo 83 que establece requisitos adicionales, entre Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 otros, para los eventos en que en la demanda se piden medidas cautelares, caso en el cual, lo exigido por el legislador al demandante es que se determine “las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.

De lo visto, necesariamente se sigue que el incumplimiento de tal exigencia, no puede ser el soporte del posterior rechazo de la demanda. Lo que no implica que, de reunirse todos los requisitos formales previstos por el citado artículo 82 (entre ellos y conforme al numeral 11 de dicho canon en concordancia con el primer inciso del art. 382 C.G.P., no haber transcurrido el término de caducidad) y los adicionales a que hubiere lugar, necesariamente hubiese que decretar la medida cautelar solicitada, pues bien pudiera admitirse el libelo y adelantarse el proceso sin aquella.

Por demás, no sobra decir que si bien el segundo inciso del artículo 382, citado, no tiene la redacción más afortunada, tampoco puede concluirse que en verdad exija al solicitante de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto o decisión impugnados que “precise con exactitud la confrontación entre el acta que se impugna y las normas, el reglamento o los estatutos que se están invocando como violados por lo allí decidido”.

Cualquier ambigüedad de la norma debe superarse con aplicación del artículo 11 del mismo estatuto, precepto éste que hace parte del título preliminar que, por lo mismo, irradia las disposiciones posteriores. Al solicitante de cualquier medida cautelar no se le exige más que acatar el inciso final del artículo 83 citado en precedencia y prestar la caución a que hubiere lugar.

Es el juez llamado a decidir tal petición, quien debe analizar si hay lugar a su decreto, para el caso, realizando el cotejo del acto Proceso Radicado o decisión impugnados con las Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 disposiciones legales o estatutarias que en su demanda el solicitante invocó como violadas por dicho acto o decisión (art. 191 C. de Co.), y así lo concluirá cuando la trasgresión brote de esa confrontación, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

No de otra manera puede entenderse aquella literalidad en aplicación de la citada norma rectora, aunque no se desconoce que era más clara la redacción utilizada por el artículo 421 del C. de P.C. (equivalente al 382 del C.G.P.) al expresar: “En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale”.

De suerte que, aunque claramente el nuevo estatuto varió los requisitos -salvo el de la exigencia de caución- para que la medida pueda ser decretada, es a quien decide la solicitud, es decir, al juez, a quien incumbe analizar el caso para determinar su procedencia a la luz del C.G.P., cotejando el acto o decisión impugnados con las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que el demandante señala en su demanda como infringidas, para concluir si de esa confrontación emerge diáfana la trasgresión denunciada por el demandante.

En caso positivo, admitiría la demanda y en el mismo auto señalaría el monto de la caución a constituir por el demandante, y en caso negativo, podría exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad y el cumplimiento de lo establecido por el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. Lo visto pone en evidencia que fueron prematuras las exigencias contenidas en los numerales 2 y 3 del auto inadmisorio, pues no Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 puede soslayarse que el mismo artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 exonera de la carga de remitir simultáneamente con la presentación de la demanda una copia de ella al demandado, cuando se están solicitando medidas cautelares; evento este último que a su vez releva de la carga de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad según lo disponen el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 y el parágrafo primero del art. 590 C.G.P. Finalmente, el requisito a que se refiere el numeral 7º del auto inadmisorio, contrariamente a lo concluido por el a quo en la providencia apelada, se advierte satisfecho en la demanda presentada con motivo de la inadmisión, pues basta mirar la nueva literalidad de su numeral 5º para percatarse de que brinda la explicación echada de menos en aquél, esto es, relata la razón por la cual considera irregular la invitación hecha por el señor Nicolás Londoño Vélez a la señora Tamayo Ramírez a participar en la asamblea extraordinaria de accionistas a que se refiere la demanda, pues a diferencia de la lacónica afirmación contenida en la demanda inicial en tal punto, en la versión presentada con motivo del proveído inicial se agregó que “Esta invitación es considerada irregular y carece de fundamento legal, ya que la señora Ramírez no tenía derecho alguno que le permitiera intervenir en calidad de accionista o representante.

Toda vez que para la fecha de la asamblea no ostentaba ninguna calidad o relación laboral, comercial o societaria con la sociedad Benalí SAS que le otorgara legitimidad para participar en la asamblea como accionista o representante. De acuerdo con el folio 71 de la demanda, que corresponde al folio 2 del libro de accionistas de la sociedad, la señora Tamayo Ramírez vendió la totalidad de su participación accionaria en la sociedad el 7 de julio de 2020 dejando de ser accionista.

Desde entonces, no ha tenido ningún vínculo que le permitiera ejercer derechos o tomar decisiones en nombre de la misma”. Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 Y lo dicho sobre el particular en el escrito introductorio de los recursos nada en verdad agrega sino que apenas reitera lo ya explicado en la nueva versión de la demanda, pues es apenas lógico que para ser “controlante” hay que ser accionista mayoritario, como en alguna época lo fue la mencionada dama conforme a la documentalmente; explicación brindada y es también y consecuente respaldada con tal razonamiento que quien dejó de ser accionista no puede continuar siendo “controlante” (arts. 261 numerales 4 y 5 C. de Co.).

No obstante lo visto, que deja clara la sinrazón del señor juez a quo para rechazar la demanda, mal pudiera este despacho revocar el auto cuestionado y disponer, en su lugar, la admisión, de un lado, porque no ha habido pronunciamiento sobre la medida cautelar; y del otro, por lo que pasa a exponerse. La sola lectura del escrito de demanda pone de presente que si bien se pide declarar la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de septiembre de 2024 -puntualmente la remoción del cargo de representante legal de la señora Natalia María Vélez Gutiérrez y la acción social de responsabilidad en su contra, así como la designación de representante legal principal a Nicolás Londoño Vélez y suplente a Valentina Tamayo Ramírez; se restablezca la representación legal de la sociedad BENALÍ SAS en cabeza de la demandante, así como el domicilio y toda la información relacionada con ésta al estado que presentaba a 23 de septiembre de 2024-, no puede pasarse por alto que casi el 50% de la Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 narración fáctica (hechos 12 a 18) se dedica a cuestionar la legitimidad de la titularidad accionaria en cabeza del mencionado Nicolás Londoño Vélez, al punto de afirmar en el hecho 14 que “La adquisición de acciones por parte del señor Nicolás Londoño es crucial para la impugnación del acta de la asamblea extraordinaria del 23 de septiembre de 2024, ya que se cuestiona cómo pudo participar y tomar decisiones si no hay constancia de un proceso de adquisición de acciones conforme a los estatutos.

Según el libro de accionistas, la única accionista registrada hasta la fecha de la asamblea era la señora Natalia Vélez. Por lo tanto, cualquier intento de adquirir acciones por parte del señor Nicolás Londoño sin seguir el procedimiento estatutario es nulo y afecta la legitimidad de las decisiones tomadas en la asamblea. Además, no hay evidencia de que las acciones supuestamente adquiridas por el señor Nicolás Londoño estén registradas en el libro de accionistas”.

En el hecho 15 se relata que la última página del acta de la cuestionada asamblea extraordinaria celebrada el 23 de septiembre de 2024, que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 9 de octubre siguiente, señala que el documento está asentado en el libro de actas de la sociedad BENALÍ SAS. “Sin embargo, al ser Natalia Vélez Gutiérrez la única titular del 100% de las acciones y custodiar el libro de accionistas, se tiene certeza de que dicha acta no ha sido debidamente registrada en el libro de accionistas conforme a los procedimientos legales y estatutarios.

Esto pone en evidencia la falsedad o irregularidad del supuesto asentamiento, lo que invalida aún mas las decisiones tomadas en esa reunión”. El acta de la asamblea que se cuestiona obra de folios 71 a 73 PDF 002 de la demanda inicial, y allí se hace constar que Nicolás Londoño Vélez actuó en calidad de accionista único, dueño del 100% de las acciones suscritas y pagadas en que se divide el capital de la sociedad, por lo que decidió constituirse en asamblea Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 sin necesidad de convocatoria alguna, conforme lo autoriza el artículo 426 del C. de Co., habiéndose adoptado con su voto las decisiones impugnadas.

Interesa resaltar también que en el certificado de existencia y representación legal vigente que se acompaña con la demanda, se hace constar la inscripción del acta de dicha asamblea en el libro de registro de actas de la sociedad; y muestra como representante legal principal al señor Nicolás Londoño Vélez y que este ejerce situación de control sobre la sociedad BENALÍ SAS con fundamento en el artículo 261-1 del C. de Co., como propietario del 100% de las acciones que componen el capital de aquella (f. 26 a 35 PDF 002 Demanda).

Así las cosas, y dado que la calidad de accionista único del mencionado Nicolás Londoño Vélez -“crucial” en este asunto, como insistentemente lo destaca la abogada demandante-, no fue algo que se hubiese decidido en la asamblea extraordinaria de accionistas a que se refiere la demanda, sino consecuencia de un acto o negocio jurídico anterior a la misma y cuya suerte, entonces, no podría definirse en este proceso, necesario se hace requerir a la accionante para que informe si ha promovido alguna actuación tendiente a cuestionar la legitimidad del título accionario del mencionado Nicolás Londoño Vélez en la sociedad BENALÍ SAS, y en caso positivo, suministre la información que tenga al respecto, dada la inescindible relación con lo que aquí se debate.

Se impone entonces la revocatoria del auto impugnado para que, en su lugar, el a quo, pasado el término concedido para efectos Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 de lo indicado en el párrafo anterior, que se contará desde el día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto –pero que en todo caso su pretermisión no generará rechazo-, se pronuncie previamente sobre la medida cautelar solicitada y solo en caso de desestimarla, es decir, en el evento de no encontrar satisfechos los requisitos para decretar la suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de 23 de septiembre de 2024, en el mismo auto, conceda término de cinco días, so pena de rechazo, a la demandante para efectos de acreditar los requisitos que prematuramente había exigido en los numerales 2 y 3 del auto inadmisorio.

Y lo anterior se impone dado lo incoherente que resulta el hecho de que se prevén como causales de inadmisión de la demanda el no agotamiento del requisito de procedibilidad (art. 90-7 C.G.P.) y la no remisión de la demanda presentada al demandado (art. 6 Ley 2213/2022), salvo cuando en ella se pidan medidas cautelares, pues sin haber negado estas, no podría exigirse el cumplimiento de tales requisitos.

De ahí la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de la cautela, pues aunque sin el cumplimiento de esos dos requisitos no sería viable admitir la demanda, tampoco sería razonable exigirlos habiéndose solicitado por el demandante medidas cautelares procedentes, como en efecto lo es en esta clase de demandas la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, solo que el juez la decretará únicamente cuando encuentre que la transgresión de las disposiciones invocadas, brota del análisis que haga del acto o decisión cuestionados y su confrontación con las disposiciones que se señalan como violadas, o del estudio de Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 las pruebas allegadas con la solicitud, análisis y decisión por parte del funcionario, que no puede vaticinar el demandante.

Por lo expuesto y sin necesidad de otras consideraciones, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: REVOCAR el auto fecha y procedencia indicadas. Segundo: REQUERIR a la parte actora para que, en el término de cinco días contados desde el siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto, informe al a quo si ha promovido alguna actuación tendiente a cuestionar la legitimidad del título accionario del mencionado Nicolás Londoño Vélez en la sociedad BENALÍ SAS, y en caso positivo, suministre los datos que tenga al respecto.

Tercero: Vencido el término anterior, el señor juez deberá pronunciarse previamente sobre la medida cautelar deprecada, y en caso negativo, en el mismo auto, concederá término de cinco días, so pena de rechazo, a la demandante para efectos de acreditar los requisitos que prematuramente había exigido en los numerales 2 y 3 del auto auto inadmisorio.

Cuarto: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301920240056101 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 943b60eb137f5b65cdec64c9e2db156144625ada3afba0cbdef6f607dd139fb4 Documento generado en 19/08/2025 12:25:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica