República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41298-31-03-001-2015-00108-03 Se resuelve la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de LUIS SAUL GARCÍA Y FABIOLA GUTIÉRREZ CAMPOS dentro del proceso ejecutivo a continuación del proceso de pertenencia en reconvención del reivindicatorio de FABIOLA GUTIÉRREZ CAMPOS y LUIS SAÚL GARCÍA contra ISAURO TRIANA MEDINA y MARÍA DEL SOCORRO PUYO DE RAMÍREZ.
ANTECEDENTES De entrada, se advierte que el conocimiento de esta instancia obedeció al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 18 de julio de 2024, que resolvió negativamente la objeción de la liquidación del crédito, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso ejecutivo a continuación del proceso verbal especial.
Asignado el proceso a este Despacho, el 9 de mayo de 2025 esta Sala unipersonal resolvió el recurso de apelación, confirmando el auto. Decisión notificada en estado el 12 de mayo de 2025. LA NULIDAD Con memorial de 15 de mayo de la presente anualidad, el vocero judicial de la parte demandante solicitó se declare la nulidad de la «sentencia, la cual fue proferida el 9 de mayo de 2025», bajo la causal del artículo 133-8 del Código General del Proceso, en concordancia con el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Memoró la deserción del recurso de apelación de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 (sic), sin la oportunidad de presentar la sustentación de la alzada; además, indicó que la decisión proferida el 9 de mayo de 2025 en esta instancia procesal, incumplió los requisitos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pues no se admitió el recurso de apelación contra la «sentencia» y menos, se otorgó la oportunidad para sustentar y presentar pruebas en segunda instancia. RÉPLICA La parte demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada es competente para estudiar los argumentos de la nulidad. Problema jurídico Corresponde establecer si, al admitir el recurso de apelación contra el auto, se realizó una indebida notificación y se omitió la oportunidad de sustentar el recurso de alzada y pedir pruebas.
Solución al problema jurídico Las nulidades procesales se encuentran consagradas como mecanismos para sanear irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del proceso y tienen un profundo arraigo constitucional al velar por el amparo del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, no toda irregularidad genera una nulidad, pues imperan en nuestro sistema procesal los principios de taxatividad y trascendencia, el primero que apunta a que «las causales de 2 41298-31-03-001-2015-00108-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas»1 y el segundo, que enseña que sólo hay lugar a declarar la existencia del vicio, cuando el hecho invocado «(…) menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas»2.
Siguiendo los anteriores postulados, en el caso en estudio se tiene que el mandatario judicial de los recurrentes se duele de la existencia de nulidad, al no admitirse el recurso de alzada contra el auto de 18 de julio de 2024 y así, pretermitir la posibilidad de sustentar el recurso y pretender pruebas. Sobre el particular, se aclara al apoderado que el conocimiento de esta instancia procesal obedeció a la apelación del auto de 18 de julio de 2024 y no, a una sentencia como erróneamente lo señala en el escrito, pues la providencia que decide sobre la liquidación del crédito no es de tal naturaleza.
Así las cosas, al ser la decisión discutida un auto, es equivocada la pretensión de aplicar el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 propio para sentencias judiciales, por el contrario, la apelación de auto está regulado en el artículo 326 del Código General del Proceso que indica, «[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso »3, procediendo a resolver la Sala de plano y sin requerir la admisión que echa de menos el actor, sustento de la nulidad.
Ahora, sobre la inconformidad relacionada con la sentencia judicial de 20 de mayo de 2019, en la que memoró la declaratoria de deserción del recurso de apelación, esta Sala no atenderá su discusión, porque si la misma hubiese sucedido, esta se saneó conforme el artículo 136-1 ibídem, pues a continuación de la sentencia, se han ejecutado diversos actos procesales entre ellos, este proceso ejecutivo; máxime, porque revisado en el sistema de gestión judicial de procesos Siglo XXI, en audiencia de 27 de 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC037-1995 de 22 marzo 1995. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC280-2018 del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 3 Negrilla y subrayado fuera de texto. 3 41298-31-03-001-2015-00108-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público febrero de 2019 se dictó sentencia de segunda instancia, sin la mencionada deserción. Así las cosas, al no haberse configurado la causal de nulidad invocada, surge imperativo negar la solicitud formulada por el mandatario judicial.
COSTAS Sin condena en costas por no aparecer causadas (Art. 365-8 Código General del Proceso). Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el vocero judicial de LUIS SAUL GARCÍA Y FABIOLA GUTIÉRREZ CAMPOS.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c245a43c149ba9d0a76fa93d8bdc8a84eee74cfa74d938839cc11a74cc75b17 Documento generado en 21/07/2025 03:39:47 PM 4 41298-31-03-001-2015-00108-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 41298-31-03-001-2015-00108-03