TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JUAN GABRIEL LEÓN MARTÍNEZ CONTRA INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S. Radicación No. 25125-31-03001-2023-00067-02. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza - Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Ingeniería de Vías S.A.S. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de septiembre al 30 de octubre de 2020, el cual se dio por terminado por causa imputable al empleador al no cancelarle los salarios pactados; en consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de salarios, horas extras, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, intereses moratorios y costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que para 15 de septiembre de 2020 celebró un contrato verbal de trabajo con la empresa Ingeniería de Vías S.A.S para llevar a cabo funciones en la adecuación de obras de alcantarillado y cunetas en la carretera de Choachí a Fómeque, Cundinamarca. El salario pactado fue de $877,803 mensuales, pero el pago acordado era semanal, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a 17:00 y los sábados de 8:00 a 12:00.
Que desempeñaba funciones como excavar, mezclar cemento, cargar y vaciar la mezcla en las zonas indicadas, y recoger la herramienta al finalizar cada jornada. Además, laboraba tres Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN GABRIEL LEÓN MARTÍNEZ Contra INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S. Radicación No. 25125-31-03-001-2023-00067-02 2 horas extras diarias de lunes a viernes y tres horas el sábado.
A pesar de esto, el patrono no le pagó los salarios durante 45 días de trabajo, lo que lo llevó a renunciar verbalmente el 30 de octubre de 2020. A la fecha de la demanda, el patrono no había pagado la liquidación correspondiente, adeudando salarios, horas extras, prestaciones sociales y la indemnización por no pago de la liquidación, la cual debe ser calculada conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023 inadmitió la demanda (PDF 02), siendo subsanada en tiempo; posteriormente, con auto del 31 de agosto del mismo año, se admitió como un proceso de única instancia y ordenó notificar a la sociedad Ingeniería de Vías S.A.S. (PDF 05), diligencia que se cumplió el 11 de septiembre de la misma anualidad, según acta de notificación personal obrante a PDF 07 del plenario. 4.
El Juzgado, por intermedio del auto del 24 de octubre de 2023, ajustó el trámite del proceso a uno de primera instancia y corrió traslado a la demandada para que diera contestación en el término de 10 días (PDF 08). 5. La demandada Ingeniería de Vías S.A.S. por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda el 10 de noviembre de 2023 (PDF 11), por lo que, con auto del 16 de noviembre del mismo año, el juzgado consideró que la radicación del escrito de contestación de demanda fue allegada de manera extemporánea y por tal razón tuvo por no contestada la demanda (PDF 12). 6.
Inconforme con el auto mencionado anteriormente el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, formulado de 22 de noviembre de 2023, frente al cual, por medio de proveído del 7 de diciembre del mismo periodo, el juzgado lo rechazó de plano y concedió el recurso de apelación (PDF 15), que fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, mediante providencia del 7 de marzo de 2024, confirmando la decisión (PDF 19). 7.
En auto del 20 de marzo de 2024, el juzgado señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPTSS el 7 de mayo de la misma anualidad (PDF 20); diligencia que se realizó el 29 del mismo mes y año (Archivo 24, PDF 25). La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 13 de junio del mismo calendario. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN GABRIEL LEÓN MARTÍNEZ Contra INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S. Radicación No. 25125-31-03-001-2023-00067-02 8.
La Jueza Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, en sentencia del 13 de junio de 2024 (Archivo 26, PDF 27), absolvió de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, abordó la cuestión de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Se refirió a los artículos 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que la última disposición normativa establece la presunción de que toda relación laboral personal está regida por un contrato de trabajo, presunción demandado.
En este caso, que puede ser desvirtuada por el correspondía al trabajador demostrar la prestación del servicio para activar dicha presunción, pero no presentó pruebas suficientes para acreditar que su actividad laboral entre septiembre y octubre de 2020 se realizó en beneficio de la empresa Ingeniería de Vías S.A.S., lo que impide aplicar la citada presunción. Consideró, en síntesis, que la falta de prueba de los elementos esenciales del contrato laboral y la ausencia de respuesta de la demandada en el proceso, llevan a la conclusión de que no se probó la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la accionada.
Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre las demás pretensiones, que dependen de la existencia de dicha relación contractual. 9. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: (…) básicamente, como motivo de inconformidad, los siguientes temas: El primer punto de inconformidad es que el despacho no hace énfasis o no manifiesta por qué razón no creerle al demandante ni tampoco al testigo respecto de la prestación personal del servicio que realizó el demandante por cuenta de la demandada y la subcontratada empresa para la época de la prestación de los servicios en la obra del mejoramiento de vías de carreteras de Cundinamarca, de la vía Fómeque, mediante el contrato 730 del 2019 suscrito por la demandada Ingeniería de Vías.
En segundo lugar, la contradicción que existe en la parte motiva expuesta por su despacho en el sentido de que la carga de la prueba de la parte demandante no era tan fundamental en materia laboral para probar su relación de trabajo. En tercera medida, no se manifestó por parte del despacho: ¿por qué razón no le cree al testigo que también prestó sus servicios a cuenta de la empresa demandada y que fue compañero de trabajo del demandante? Cuarto punto, la falta de la apreciación integral del testigo que declaró en el presente proceso, toda vez que, además de haber sido testigo presencial de la prestación del servicio personal por parte del demandante, también manifestó haber recibido una respuesta firmada por la empresa Ingeniería de Vías, exactamente por el señor Jaime Moreno Sánchez, director de la obra del contrato 730 del 2019, la cual da cuenta de que esta empresa demandada, Ingeniería de Vías, era la que había contratado para la realización del mejoramiento de la vía Choachí - Fómeque.
Otro punto de inconformidad tiene que ver con la falta de apreciación de la prueba respecto de la actuación realizada por la empresa subcontratada por Ingeniería de Vías, la cual se encargó del trabajo de campo en el tramo de la vía Choachí – Fómeque, donde trabajó el demandante.”. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN GABRIEL LEÓN MARTÍNEZ Contra INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S. Radicación No. 25125-31-03-001-2023-00067-02 10.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 24 de junio de 2024; luego, con auto del 3 de julio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambos apoderados se pronuncian. El apoderado de la parte demandada argumentó que en el marco del derecho laboral colombiano recae sobre la parte demandante la carga de la prueba para demostrar la existencia de un contrato de trabajo.
En este caso, el demandante alegó haber trabajado de manera verbal a término indefinido, pero la empresa Ingeniería de Vías S.A.S. desvirtuó esta afirmación manifestando que no existió ninguna relación laboral, especialmente porque la empresa contrató siempre de forma escrita, como exige la interventoría pública. Además, el demandante y un testigo confirmaron que no recibieron órdenes de la empresa demandada.
Dado que no se probaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (actividad personal, subordinación y remuneración), se concluyó que no existió un contrato laboral entre las partes. Por lo tanto, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. Por otro lado, la apoderada de la parte demandante expuso que este presentó pruebas bajo juramento, incluyendo un interrogatorio de parte y el testimonio de Víctor Iván Vargas, quien corroboró que trabajó junto al demandante en las obras de la carretera Choachí-Fómeque desde septiembre de 2020, bajo un contrato verbal a término indefinido.
El apoderado del demandado negó la relación laboral, pero no consultó la documentación del contrato de obra pública 730 de 2019, lo que invalidó su afirmación. Se probó que la empresa demandada ejecutó dicho contrato y subcontrató a la empresa JV Ingeniería y Suministros S.A.S., quien pagó los salarios al demandante. El testimonio de Vargas fue crucial para demostrar la subcontratación, pero no se presentó a tiempo la prueba documental.
Además, se cuestionó la falta de sustentación de la decisión de primera instancia, que no explicó por qué no aceptó las pruebas del demandante y su testigo. Por ello, solicitó la revocación de la decisión y la admisión de la prueba documental sobre el contrato de obra pública, la cual se había desconocido en el momento de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN GABRIEL LEÓN MARTÍNEZ Contra INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S. Radicación No. 25125-31-03-001-2023-00067-02 recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si entre demandante y demandada existió contrato de trabajo durante los extremos temporales señalados, y si es viable acceder a las pretensiones de la demanda. Antes de adentrarse la Sala en la resolución del problema jurídico planteado es necesario pronunciarse sobre la solicitud de pruebas que formula el abogado del actor en los alegatos presentados a esta Corporación para que se allegue al proceso copia de la subcontratación entre la demandada y “JV INGENIERÍA” (sic), así como la prueba que de cuenta de la ejecución del contrato de obra pública No 730 de 2019 consistente en un oficio que envió el Personero Municipal de Fómeque, en el que da cuenta de la calidad que ostenta la demandada en ese contrato y la empresa “JV INGENIERÍA” (sic).
Frente a esa solicitud considera la Sala suficiente recordar lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS: “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.” Como las pruebas que el peticionario solicita no fueron pedidas ni decretadas en primera instancia, es patente que su reclamo es totalmente improcedente, y de accederse al mismo se quebrantaría la norma legal transcrita.
En consecuencia, se niega lo solicitado. Cuando se reclama la declaración de contrato de trabajo, corresponde al trabajador demandante acreditar los elementos esenciales de ese tipo de relación, como son la prestación de unos servicios personales, la remuneración y la continuada subordinación (artículo 23 del CST); así lo ordena el articulo 167 del CGP.
Aunque el artículo 24 del CST consagra una presunción legal consistente en que el interesado solamente está obligado a probar la prestación personal de un servicio, pues acreditada esta se presume el contrato, sin que sea necesario demostrar los demás componentes de este tipo de vínculo. Claro está que no basta acreditar la prestación de unos servicios personales, sino que también debe probar quién fue el beneficiario de los servicios, es decir quien tuvo la calidad de empleador.
El artículo 22 del CST señala que “contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada subordinación de la segunda y mediante remuneración”. O sea, que dada la naturaleza bilateral de estos contratos, los servicios personales deben prestarse en favor de alguien, quien adquiere la posición de empleador y queda obligado a responder por los derechos legales del prestador de servicios.
La misma norma dispone que quien recibe el trabajo y lo remunera se llama empleador. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN GABRIEL LEÓN MARTÍNEZ Contra INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S. Radicación No. 25125-31-03-001-2023-00067-02 6 En el sub lite, el demandante atribuyó esa condición a la demandada Ingeniería de Vías SAS, la cual aunque no contestó la demanda en el interrogatorio de parte su representante legal negó cualquier relación laboral.
En el proceso se recibieron las declaraciones de las partes y el testimonio de Víctor Vargas. El demandante en su interrogatorio, si bien manifestó que la demandada le daba ordenes, admitió que esta subcontrató a JB Ingeniería y que era esta la que le daba ordenes, a través del Ingeniero Jefferson Rodríguez, le suministraba los elementos e insumos de trabajo y lo afilió a Colpensiones.
Dijo también que le hicieron un pago después de terminada la relación, pero no se estableció quien hizo dicho pago. El testigo Vargas si bien manifestó que los contrató la accionada Ingeniería de Vías, posteriormente precisa que las órdenes se las daba el ingeniero Jefferson y los insumos y elementos de trabajo se los suministraba JB. De manera que no se aportó ninguna prueba de que la demandada hubiese fungido como empleadora; por el contrario, de las declaraciones del demandante y del testigo Vargas se colige que esa calidad la tuvo una empresa distinta de aquella; compañía que le daba ordenes, lo afilió a la seguridad social y le suministraba los elementos de trabajo, sin que en modo alguno sugirieran que la demandada se ocupó de alguno de esos roles.
De manera que si bien es dable afirmar que el demandante presto sus servicios en las cunetas y alcantarillas de la vía Choachí – Fomeque y que realizaba acabados, descargaba cemento y varillas y mezclaba, entre otras actividades, tales labores no las hacía por cuenta de la demandada, ni se demostró que esta se beneficiara de esos servicios personales.
Las afirmaciones del demandante en cuanto a que la demandada fue su empleadora, no constituyen prueba de tal hecho; es apenas su versión y relato como parte interesada, al que como tal no le está permitido fabricar la prueba de su calidad y la de su contraparte, pues de aceptarse esto bastaría la sola afirmación del que se beneficiaría con su declaración, lo cual desconocería toda la teoría de la prueba judicial.
Es verdad que el testigo Vargas también dice que los contrató la demandada, pero sus aserciones no se pueden analizar de manera aislada, insular y descontextualizada, sino que debe mirarse en su totalidad y en conexión con las restantes pruebas del proceso; y es precisamente este ejercicio integral el que lleva a asegurar que del interrogatorio del actor y del testimonio de Vargas afloran elementos que desdicen de la calidad de empleadora de la 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN GABRIEL LEÓN MARTÍNEZ Contra INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S. Radicación No. 25125-31-03-001-2023-00067-02 demandada.
El demandante informa que JB fue subcontatista de la demandada, pero este hecho no aparece demostrado, ya que la supuesta contratante lo negó; pero aun aceptando que tuvo la aludida calidad eso no convierte a la demandada en empleadora, pues en los términos del artículo 34 del CST los contratistas independientes “son verdaderos empleadores”.
Así entonces, no se aportaron razones para revocar o modificar la sentencia recurrida. Así se deja resuelto el recurso propuesto. Costas en esta instancia a cargo del demandante, por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, dentro del proceso ordinario laboral de JUAN GABRIEL LEÓN MARTÍNEZ contra INGENIERÍA DE VIAS SAS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante; por agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN GABRIEL LEÓN MARTÍNEZ Contra INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S. Radicación No. 25125-31-03-001-2023-00067-02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria