TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora Auto EL-120 Consecutivo 68001-31-05-002-2018-00158-03 Bucaramanga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante Héctor Raúl Hernández Cárdenas, frente al auto de 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por éste contra Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Cotaxi Ltda., de no ser porque el mismo no fue presentado en debida forma.
ANTECEDENTES 1. En audiencia celebrada el 20 de febrero hogaño, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, entre otras decretaciones, declaró no probada la excepción de compensación; ordenó seguir adelante la ejecución en beneficio del ejecutante Héctor Raúl Hernández Cárdenas, contra Cotaxi Ltda.; y tomó nota Radicación Interna: 2025-0373 de la medida cautelar decretada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, consistente en el embargo y secuestro del remanente de los dineros que sean depositados a favor del señor Héctor Raúl Hernández Cárdenas, hasta por un valor de $38.736.650.
Dicha determinación, se notificó en estrados y no fue objeto de recurso alguno1. En escrito de la misma fecha, pero presentado luego de finalizada la diligencia, el extremo activo solicitó la aclaración de la anterior providencia, con respecto a la cautela decretada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, “TODA VEZ QUE EL DESPACHO TERMINO LA AUDIENCIA DE MANERA INMEDIATA Y NO SE PUDO PEDIR ACLARACION NI MANIFESTARME SOBRE RECURSO QUE PUEDA PROCEDER”.2 2.
Posteriormente, para el 21 de febrero de 2025, el mismo sujeto procesal arrima memorial mediante el cual interpone recurso reposición y en subsidio apelación, contra la orden de tomar nota del embargo y secuestro del referido remanente, invocando su improcedencia y contradicción frente a la desestimación de la excepción de fondo de compensación propuesta por la empresa ejecutada3.
Cotaxi Ltda., en comunicación de 26 de febrero de la misma anualidad, pide rechazar de plano, por improcedentes, los recursos planteados por la activa, como quiera que “el momento procesal oportuno para interponer los reparos era en la audiencia misma, sin que en ningún momento 1 C01PrimeraInstancia Derivado 20ActaAudienciaSeguirEjecucionSentncia.pdf 2 C01PrimeraInstancia Derivado 21SolicitaAclaracionFallo.pdf 3 C01PrimeraInstancia Derivado 23RecursoReposicion.pdf Radicación Interna: 2025-0373 se hubiese hecho manifestación alguna”4. 3.
En auto de 28 de febrero de 2025, el juzgado cognoscente rechazó por extemporáneos los recursos incoados, en atención a que la decisión atacada fue notificada a las partes en estrados, según lo previsto en el artículo 294 del Estatuto Procesal General, y por ende, debían interponerse dentro de la misma audiencia5. Ante tal negativa, el ejecutante Héctor Raúl Hernández Cárdenas, formuló el 3 de marzo de 2025, recurso de queja contra el auto que negó el remedio de alzada, alegando que una vez proferida la providencia de 20 de febrero de 2025 “y decir que se notificaba por estrados, OMITIO DAR TRASLADO A LAS PARTES PARA INTERPONER LOS RECURSOS, pues ella como moderadora de la audiencia es quien otorga el derecho de intervención de las partes como se realiza en este rito judicial normalmente”6.
Y, en proveído de 10 de marzo de 2025, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concede el recurso de queja contra el auto de 28 de febrero de 2025, invocando el artículo 353 del CGP.7 4. Dentro del término de traslado del artículo 353 del CGP, las partes guardaron silencio8. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la legislación adjetiva laboral, el recurso de queja procede “contra la providencia del 4 C01PrimeraInstancia Derivado 24CotaxiSolictudRechazarPlanoRecurso.pdf 5 C01PrimeraInstancia Derivado 25AutoRechazaRecurso.pdf 6 C01PrimeraInstancia Derivado 26DtePresentaRecursoQueja.pdf 7 C01PrimeraInstancia Derivado 27AutoCocedeRecursoQieja.pdf 8 C02Queja Derivado 08ConstanciaTrasladoRecursoQueja373-2025 EMAG Radicación Interna: 2025-0373 juez que deniegue el de apelación”, cuyo trámite se surte siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del estatuto procesal laboral.
Tal cual, es el entendimiento que predica la Corte Suprema de Justicia, al decir que “[e]l recurso de queja […] tiene por finalidad la revisión por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación […], lo cual exige que la sustentación se oriente a demostrar la concurrencia de los requisitos legales establecidos para la concesión del respectivo medio de impugnación”9.
Es decir, dicho mecanismo tiene por finalidad exclusiva que el superior conceda la apelación, a instancia de parte, cuando el inferior la niegue a pesar de ser procedente, para lo cual es menester determinar i) si se cumplieron o no las cargas procesales durante el trámite del recurso; ii) si la decisión por la que se acude en queja es o no apelable; y iii) si la alzada se presentó o no de manera oportuna.
A su vez, el inciso primero del mentado artículo 353 de la legislación adjetiva civil, impera que “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación […]”; carácter subsidiario reconocido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisamente en proveído AL1394-2025, reitera que “[…] el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente […], porque “[…] si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso 9 CSJ SC AC584-2017, 6 feb. 2017, rad. 2016-03361-00 Radicación Interna: 2025-0373 subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019) […]” (AL601-2022 y AL3025-2024). 2.
Analizado el acontecer procesal del asunto, de entrada se advierte que en su formulación no se cumplieron las cargas procesales, en tanto su interposición se hizo de manera directa, esto es, sin peticionar que fuese en subsidio del remedio horizontal, como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso, razón suficiente para denegar su trámite.
En efecto, revisado el recurso de queja que obra en el archivo digital N° 26, se advierte que el mandatario judicial recurrente señaló expresamente lo siguiente: “RODOLFO ESCAMILLA DUARTE, actuando como apoderado de la parte demandante el señor Héctor Raúl Hernández cárdenas mediante el presente escrito INTERPONGO RECURSO DE QUEJA contra el auto que NIEGA RECURSO DE APELACION emitido por su despacho el día 28 de febrero de 2025 y notificado por estados el día 3de marzo del 2025 de acuerdo a lo contenido en el Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social.” Y si bien, la falladora primaria en proveído de 10 de marzo de 2025 dispuso su concesión, lo cierto es que ello no releva a este Despacho de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la ley, no siendo viable en esta oportunidad desconocer las ritualidades propias de este medio de controversia.
Por demás, tampoco atiende la exigencia relativa a la presentación oportuna del recurso vertical, porque éste debió proponerse dentro de la audiencia en la que se emitió la decisión objeto de apelación, sin que sea de recibo el argumento esgrimido al momento de acudir en queja, en cuanto a que no hizo uso de ese remedio en la oportunidad debida, porque la directora de la audiencia tan pronto anunció que quedaba notificada en estrados, no les concedió la Radicación Interna: 2025-0373 palabra para que manifestaran si estaban de acuerdo o no con esa determinación. Como él mismo lo dice, ella es una moderadora de la audiencia y es lo que normalmente se hace en el rito judicial, pero nada impide a los intervinientes en estos actos procesales solicitar y hacer su intervención. Por consiguiente, sin más consideraciones, se impone el rechazo de la queja formulada y por sustracción se materia, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Y de conformidad, con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, no habrá condena en costas. 3. Por último, revisadas las documentales que reposan en el expediente10, se observa memorial poder conferido por la ejecutada Cotaxi Ltda., arrimado el 14 de mayo de 2025. Habida cuenta que el mandato cumple con las previsiones del artículo 75 del CGP, se dispone reconocer personería para actuar al abogado Carlos Fernando Acevedo Supelano, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.510.253 y tarjeta profesional 147.054 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la demandada Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos – Cotaxi Ltda., en los términos del poder conferido.
En consecuencia y ante la carencia de objeto, se abstiene el Despacho de referirse a la renuncia de poder presentada por el togado Wilmer Duván Cárdenas Cárdenas11. 10 C01SegundaInstancia Derivado 09CorreoApoderadoDdaAllegaPoder20250514.pdf 10AnexaMemorialPoder20250514.pdf 11 C02SegundaInstancia Derivado 06AnexaMemorialRenunciaPoder20250409.pdf y Radicación Interna: 2025-0373 En mérito de lo expuesto, el Despacho 05 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el ejecutante Héctor Raúl Hernández Cárdenas, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 28 de febrero de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Carlos Fernando Acevedo Supelano, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.510.253 y tarjeta profesional 147.054 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la demandada Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos – Cotaxi Ltda., en los términos del poder conferido.
Y en consecuencia, ABSTENERSE de tramitar el escrito de renuncia de poder, allegado por el togado Wilmer Duván Cárdenas Cárdenas.
CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicación Interna: 2025-0373 Firmado Por: Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d08e5efe10dc271f6b87af379067bd60621c2418b6a80d0eb75a0280ae2c4cd9 Documento generado en 29/05/2025 09:54:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica