Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 09 117 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00105 - Carlos Arturo vs Riopaila

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA No. 117 Aprobada en Sala Virtual No. 31 Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ contra la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICADO: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de veintitrés (2023), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle.

Se profiere la siguiente sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ, presentó demanda ordinaria laboral contra RIOPAILA CASTILLA S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el año 1988 hasta el 5 de febrero de 2018, como consecuencia se ordene reajustar las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta el régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990, asimismo se reconozca que fue despedido sin justa causa, por lo que solicita el pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexado, de igual manera se condene al pago de los perjuicios materiales y morales y el pago de costas.

Como sustento de sus pretensiones, adujó que ingresó al servicio laboral de la empresa demandada el 8 de septiembre de 1988 por contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 Indica que, entre el 8 de septiembre de 1988 al 1 de abril de 1990 laboró de forma continua a través de contratos sucesivos a término fijo, luego a partir del 1 de abril de 1990 la relación laboral se tornó indefinida.

Señala que, en la liquidación de prestaciones sociales sólo se tuvo en cuenta el tiempo de servicio del 1 de abril de 1990 al 5 de febrero de 2018, por lo que se le deberá reajustar las acreencias laborales conforme a la fecha real inicial de sus labores, el día 8 de septiembre de 1988. Relata que, desempeñaba en el cargo de Monitor de Servicios Generales.

Explica que, fue despedido sin justa causa el día 5 de febrero de 2018. Agrega que, al ser despedido injustamente por la empresa demandada, el demandante ha sido además lesionado moral y materialmente ya que su expectativa pensional y su plan de vida de retiro se menoscabaron por el impacto que la interrupción de cotizaciones a la seguridad social. 1.2.

Contestación a la demanda En la oportunidad procesal para ello la demandada formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, como excepciones de fondo propuso las denominadas Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; válida terminación del contrato por acreditarse justa causa, inexistencia de perjuicios por ausencia de daño, prescripción, compensación, buena fe, pago, genérica y/o innominada.

En los hechos de la defensa aceptó el vínculo laboral, aclarando que la fecha inicial del contrato de trabajo no es la señalada por el demandante, seguidamente precisó que la conducta desplegada por el demandante constituyó una justa causa. 1.3. Sentencia de Primer Grado. Mediante sentencia del cuatro (04) de mayo de veintitrés (2023), el a quo absolvió a la sociedad demandada aduciendo que el demandante tenía conocimiento que se encontraba presente en una situación de conflicto de intereses y más aún porque anteriormente fue suspendido por una situación similar y desde el año 1997 vienen firmando formatos de conflictos de interés por lo que no era un hecho desconocido.

Adicionalmente agregó que, no se discute que el demandante haya obtenido algún beneficio, explica que lo cuestionado es no haber informado el conflicto de intereses y no es cierto que desconocía el formato. Luego de encontrar probado los hechos aducidos en la carta de despido, consideró que la causal invocada por la empresa constituye justa causa para finiquitar el vínculo laboral.

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación precisando, en primer lugar, que debe tenerse en cuenta el chantaje que fue víctima el demandante en enero de 2018, realizado por un funcionario de la empresa, quien le advirtió que no presentara demanda porque de lo contrario iban a radicar una denuncia penal.

En segundo lugar, resaltó que no existía conflicto de intereses en una relación comercial que llevaba más de 10 años y la empresa era conocedora. Seguidamente solicitó se declare que los cargos formulados al demandante son completamente extemporáneos, teniendo en cuenta que hacen referencia a no haber firmado el conflicto de intereses en el año 2010 y 2017, circunstancia que ocurrió hace 8 años y en la carta de despido no hace referencia al favorecimiento, tampoco hay constancia de daños y perjuicios contra la empresa.

Agregó que, el sentenciador unipersonal le dio credibilidad a lo señalado en la auditoria, sin realizar un análisis crítico de las afirmaciones esbozadas para ordenar el despido y tampoco se circunscribe en que el actor no firmó el conflicto de intereses en el año 2010 y 2017, omitiendo las pruebas que lo favorecen. Sostuvo que el operador judicial no valoró debidamente las pruebas allegadas por la parte activa y solamente tiene en cuenta lo afirmado por el ex empleador, violándose el principio de imparcialidad que deben regir las decisiones de los jueces.

Por otra parte, insiste que, según el artículo 53 de la Constitución Política y el principio de la realidad en materia laboral, el demandante a pesar de haber suscrito un contrato a término fijo, el mismo en realidad era un contrato indefinido. 1.5. Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. La parte demandada insistió que no le asiste razón al demandante al reconocimiento del vínculo laboral en los términos aducidos en la demanda, así como también el pago del auxilio de cesantías.

Resaltó que, el actor fue contratado por primera vez desde 6 de septiembre a 6 de octubre de 1988 y desde 6 de diciembre de 1988 a 30 de septiembre REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 de 1989 no tuvieron ninguna clase de contrato de trabajo con el demandante.

Explicó que, desde el 1 de abril de 1990, se suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por termino de 6 meses, el cual se fue prorrogando reiteradas veces hasta que a partir de la cuarta prorroga el termino pasó a ser de 1 año, el cual siguió prorrogándose hasta que terminó con justa causa el 05 de febrero de 2018, por lo cual al momento de finiquitar su relación de trabajo le pagaron la liquidación de prestaciones sociales conforme al tiempo que efectivamente trabajó. En cuanto a la terminación unilateral del contrato por acreditación de justa causa, señaló que la misma obedece al resultado de una investigación de auditoría interna que conocieron por una denuncia presentada de forma anónima el día 17 de octubre de 2017, concluyendo la auditoría interna que se logró establecer la existencia de una conducta en contra de las normas laborales realizada por parte del señor Giraldo, toda vez que estaba expuesto ante un conflicto de interés y no se había registrado que este lo hubiese declarado en oportunidad.

Adicionalmente precisó respecto a los supuestos perjuicios morales reclamados, que los mismos no tienen vocación de prosperidad al no haberse causado algún daño al demandante y reitera que dieron por terminado el contrato de trabajo por existir una justa causa para ello. La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problemas Jurídicos REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 En el sub-lite, no existe discusión respecto a que el demandante prestó sus servicios para la CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ, que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador el día 05 de febrero de 2018, aduciendo justa causa.

En este orden de ideas le corresponde a la Sala determinar i) ¿El extremo inicial de la relación laboral y la modalidad contractual ii ¿Si los hechos aducidos en la carta de terminación unilateral del contrato tuvieron ocurrencia real, y si a la luz de la normatividad vigente y el contrato y reglamento de trabajo constituyen justa causa finiquitar el vínculo? 4.

Tesis La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Argumentos de la decisión 5.1. Modalidad del vínculo laboral La duración indefinida del contrato de trabajo se puede pactar de forma expresa en el contrato, o se puede inferir si no se pacta ninguna duración. Así, si en el contrato de trabajo no se hace ninguna mención sobre la fecha o el tiempo en que se terminará, se entenderá que es a término indefinido.

Esto sucede muy a menudo en el contrato verbal, el cual en todo caso se entiende a término indefinido, de manera que, si se quiere un contrato a término fijo, es preciso hacer un contrato por escrito. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo regula el contrato a término fijo en los siguientes términos:

ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 Al analizar la norma trascrita precisa la Sala que, para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, incluidos aquellos cuya duración sea inferior a un año, el empleador debe avisar por escrito su determinación de no prorrogarlo con una antelación no inferior a 30 días de la culminación. Si el mismo es inferior, el contrato se entenderá renovado automáticamente, mientras que si es igual o superior producirá los efectos mencionados.

Así mismo, el precepto establece que en caso de que ninguna avisare su deseo de dar por finalizado el contrato, o ese preaviso sea extemporáneo, el nexo laboral se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado, renovación que puede ser indefinida, sin que mute la modalidad contractual pactada. Sobre el tema, la Corte en sentencia SL2995 de 2020 precisó “que el hecho de que se presenten renovaciones indefinidamente a un contrato a término fijo, en ningún momento afectará su esencia y su temporalidad, así como tampoco lo convertirán en un convenio a término indefinido.

De ahí que las sucesivas renovaciones en ningún momento puedan afectar la facultad que tienen las partes de dar por terminado el nexo, por vencimiento del plazo, en los términos descritos previamente”. Caso concreto En el sub lite, la parte demandante reprocha la absolución de la pretensión propuesta de reconocer un contrato de trabajo a término indefinido desde el año 1988.

Como pruebas documentales de los contratos suscritos obra dentro del plenario los siguientes: - - - Contrato de trabajo duración un mes fecha inicial 06 de septiembre de 1988 (página 75 archivo 06) para ejercer el cargo de auxiliar de oficina. Contrato de trabajo a término fijo de un mes prórroga, de fecha 6 noviembre de 1988 (página 77 archivo 06) para ejercer el cargo de auxiliar de oficina y fue terminado 05 de diciembre de 1988.

Contrato de trabajo a término fijo de 92 días de fecha 01 de octubre 1989 (página 79 archivo 06) para ejercer el cargo de auxiliar de contabilidad y finalizó el 30 de marzo de 1990. Contrato de trabajo a término fijo de fecha 01 de abril de 1990 (página 81 archivo 06) para ejercer el cargo de auxiliar de oficina y finalizó el 05 de febrero de 2018 ocupando el demandante otro cargo.

Al analizar los anteriores documentos se constata que el actor inicialmente fue vinculado por diferentes contratos de trabajo a término fijo; que entre el 5 de diciembre de 1988, fecha de finalización del segundo contrato, y el inicio del tercer contrato, 1o de octubre de 1989, transcurrieron 10 meses, es decir no hubo continuidad. REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 Entre el tercer y cuarto contrato a término fijo si hubo continuidad, pero no desempeñó el mismo cargo; razón por la cual se constata que la terminación y liquidación que hizo la empresa respecto de este vínculo contractual es legal.

Finalmente, respecto del último contrato suscrito el 1o de abril de 1990, se prorrogó sucesivamente y finalizó el 5 de febrero de 2018 aduciendo el empleador justa causa; por lo que no es posible predicar que se trató de un único contrato a término indefinido, recordando la Sala que el hecho que se presenten renovaciones indefinidamente a un contrato a término fijo, en ningún momento afectará su esencia y su temporalidad, así como tampoco lo convertirá en un convenio a término indefinido. 5.2.

Despido sin justa causa Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014;

CSJ SL17728-2016). Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019).

Caso concreto Determinado el problema jurídico, le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

El escrito visible en la página 75 archivo 03 del día 05 de febrero de 2018 procedió la entidad a infórmale al señor CARLOS ARTURO GIRALDO de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justas causas, por considerar que se evidenció lo siguiente: “Omisión de su obligación de declarar un conflicto de intereses según el formulario de Ética y conflicto de interés diligenciado por usted el día 08 de febrero de 2010, fecha en la cual desarrollaba el cargo de Coordinador de Transporte.

Similar omisión cuando diligencia el formato de conflicto de interés el día 11 de diciembre de 2017, fecha en la que su sobrina la señora Alejandra Cardona se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Transporte. Las omisiones anteriores consisten en que no declaró a su cónyuge la señora Angelica Escarria, quien es administradora de cuatro vehículos de placas UFW856 – SMW333- VKI292, VZI285, los cuales prestan servicios a la empresa Riopaila Castilla a través de la empresa Vallexpress con la cual se tiene un contrato para este efecto.

Su cónyuge como propietaria del vehículo UFW856, el SMW333 es propietaria de una familiar de su cónyuge y los restantes aparecen administrados por la señora Angelica Escarria y relacionados a su nombre por la empresa Vallexpress. Las omisiones anteriores implican el incumplimiento de su obligación contenida en el Manuel de Gestión de Conflictos de interés de fecha 17 de noviembre de 2017, así como el anterior Código de Ética y Conflicto de Interes de noviembre 23 de 2009.” El hecho endilgado entonces se concreta en haber omitido su deber de informar en el formato, el conflicto de interés. Dentro del expediente se avizora el informe de la auditoria especial al transporte de utilitarios en Planta Riopaila de fecha 16 de enero de 2018 donde se concluyó: “Como resultado de las pruebas realizadas y evidencias obtenidas por Auditoría Interna al proceso de solicitud de servicios de utilitarios en Plata Riopaila, se concluye que evidentemente existe un favorecimiento a nivel de servicios de facturación de transporte de utilitarios y un conflicto de intereses para dos empleados de la compañía que han administrado el proceso respectivo, los cuales se describen los siguientes 3 hallazgos, que de acuerdo al nivel de riesgo para la Compañía, se catalogan como “Muy Alto”.” Señalándose en el primer ítem “Cooadmnistración de los servicios de transporte de utilitarios y de personal por parte de la Coordinadora de REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 Servicios de Transporte de Planta Riopaila (…) Adicionalmente, envía información de tarifas y facturación de los siguientes 4 vehículos (UFW856, VKI262, SMW333 y VZI285), al Sr. Carlos Arturo Giraldo quien ejerce el cargo de Monitor de Servicios generales en fábrica; y a su esposa Sra. Angelica Escarria Coral, que es propietario de 2 de estos vehículos, para el control de servicios facturados, lo cual no es parte de su responsabilidad.” En la nota 3 se indicó que “Se adjuntan 8 contratos de tipo institucional que fueron obtenidos del archivo PST del servidor de correos de la compañía, en los que se evidencia información enviada por la Coordinadora de Transporte - Sra. Alejandra Cardona al Sr. Carlos Arturo Giraldo – Monitor de Servicios Generales en Fábrica, sobre tarifas de destinos e información de facturación de 4 vehículos que son administrados indirectamente por él y su esposa Sra. Angelica Escarria Coral.” Consecuentemente en el ítem 2 se expuso “Favorecimiento en la facturación del transporte de utilitarios para 6 vehículos, que son cooadministrados en forma indirecta por la Coordinadora de Transportes y la esposa de Monitor de Servicios Generales, en presunta colusión con el gerente de la empresa Cooperativa de Transportes Especiales Valle Express.

La coordinadora de transporte de personal y utilitarios de Planta Riopaia Sra María Alejandra Cardona, a través del direccionamiento de servicios de transporte de las áreas operativas; permitía, que la asignación de servicios de transporte no fuera equitativa para los vehículos que estaban registrados en el contrato de transporte. Lo anterior ocasionó para 10 vehículos de un total de 22 asociados a la Empresa Cooperativa de Transportes Especiales Valle Express, se consolidara el mayor valor de facturación (57.5%) en 39 semanas, equivalente a un valor aproximado de $775 millones; generando una corrupción privada favorecimiento personal e indirecto en la facturación de estos servicios, como coadministrada de 2 de estos vehículos y el favorecimiento adicional para el anterior Coordinador de Transportes; quien es su tío, y que fue transferido en el año 2015 a fabrica como monitor de servicios generales.” En el 3 ítem se precisó que “La coordinadora de servicios de transporte y utilitarios Sra. Alejandra Cardona y el monitor de servicios generales de fabrica en planta Riopaila – Sr Carlos Arturo Giraldo, que hasta el año 2015 ejercía éste mismo cargo, no reportaron en el año formato de declaración de conflictos de interés, la totalidad de relaciones familiares vigentes de forma directa o indirecta con hijos, familiares y proveedores de servicios de transporte del Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla, permitiendo que ella y su tío se favorecieran directamente con la facturación de transporte de utilitarios y personal de vehículos asociados al contratista Empresa Cooperativa de Transporte Especiales Valle Express.” REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 De igual manera reposa acta de descargos realizada el día 05 de febrero de 2018 donde se observa que el demandante manifestó respecto a los beneficios de las camionetas que su esposa Angelica no era que estuviera dedicada todo el tiempo a eso, solo trabajaba cuando la llamaban, las decisiones no las tomaba solamente Alejandra eso lo decidía el mismo taller con el Coordinador de Transportes de Valle Express el señor Héctor Holguín; aclaró que las relaciones entre Alejandra y Angelica no eran muy frecuentes; desconoce la información que entre ellas hayan cruzado.

Aceptó que conoce el Código de Ética Y Conflicto de Intereses del 23 de noviembre de 2009 y el actual, así como el Manual de Conflicto de Gestión de Conflicto de Intereses, explicó no haber entendido el nuevo formato de conflicto de intereses y para el año 2013 era un formato diferente, aceptó que su esposa es propietaria del vehículo UFW856 y administradora de otros vehículos.

En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio al representante legal de la empresa demandada quien expuso que el demandante una vez fue sancionado porque no manifestó que existía un conflicto de intereses con un contrato que tenía su hijo, la empresa conocía que contrataba con Valle Express, lo que no conocía era que los vehículos eran de la esposa o contratados por la esposa, señaló que al demandante lo desvincularon por haber omitido la declaración de un conflicto de interés, explicó que en la línea de quejas de la empresa, se realizó la denuncia y esa situación fue la que dio origen a la investigación que posteriormente realizaron la auditoria, iniciaron el proceso de descargos una vez que se conoció esa anomalía o queja, manifestó que actualizaron la información de conflictos de intereses en el año 2017, que el conflicto de intereses está incluido en el reglamento interno del trabajo, incorporado como una falta grave, manifiesta que desconocían que los vehículos de la señora Escarria, eran contratados y se dieron cuenta con la investigación, afirma que la investigación la hicieron un mes antes del despido, que la empresa no sabía que había omitido el formulario de conflictos de intereses.

Por su parte el demandante dentro de su interrogatorio expuso que conoce la política de conflictos de intereses de Riopaila, no vio conflictos de intereses, porque su esposa nunca trabajó en Riopaila y nunca tuvo un vínculo comercial con la empresa, no tiene presente cuantos servicios le fueron asignados a su esposa por parte de la coordinadora de transporte, desconoce porque motivos le llegó información a su correo del servicio de transporte, su esposa tenía un carro que estaba a nombre de ella y tenía otras dos camionetas administradas, cree que la última vez que firmó el formulario de conflicto de intereses fue en el 2017 y el formulario no era muy claro como el de los años anteriores.

En cuanto a la conducta cometida, la testigo JOSE LUIS SERRANO PRADA relató que es auditor de Riopaila, explicó que a raíz de la denuncia registrada le asignaron la verificación de la información evidenciando que el señor REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 Carlos Arturo es el esposo de la señora Angélica Escarria, quien tenía 4 vehículos asignados en el contrato de transportes de utilitarios de la firma Riopaila Castillas; luego constataron que el señor Giraldo no señaló en el formato de conflictos de intereses a su esposa por la relación que tenía ella con la firma Valle Express por los vehículos que tenía al servicio de esa empresa y ese servicio era para Riopaila, adicionalmente identificaron correos en los cuales su sobrina le entregaba información privilegiada sobre tarifas de transporte y el demandante no pertenecía a esa área y estaba recibiendo información privilegiada, de los resultados observaron que loa vehículos que administraba la esposa del demandante eran los que más facturaban, precisa que si la persona que trabaja para la compañía tiene un conflicto directo o indirecto con los contratistas de la compañía deben relacionarlo en el conflicto de intereses, situación que omitió el demandante.

Antes del informe Riopaila no conocía sobre las conductas que estaba realizando el señor Giraldo y Alejandra Cardona. Analizadas las pruebas en su conjunto encuentra la Sala que el hecho endilgado en la carta de despido se encuentra acreditado, en primer lugar, se observó que el demandante precisó en el acta de descargos y el interrogatorio de parte no haber informado en el formato el conflicto de intereses la situación con su cónyuge y su sobrina.

Aunque insistió que tal omisión devino porque el formulario no lo había entendido, constató la Sala que el nuevo formato era claro en las indicaciones y preguntas realizadas, además el demandante lo firmó sin expresar alguna inquietud, tal como se observa en la siguiente imagen: Adicional a ello, se constató que el día 21 de abril de 2017 el señor Carlos Arturo firmó la adhesión al Código de Ética y Conducta, reiterando su compromiso con los valores corporativos y con lo dispuesto en los capítulos 1 al 7 del Código de Ética (pág. 139 archivo 06).

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 En el ítem 6 de reportes del Código de Ética y Conflicto de Intereses se estipulo: “Cualquier situación que se crea genera conflicto de intereses, previo a la realización del negocio, debe ser informada por escrito por parte del Colaborador a Auditoría Interna, quien será la encargada de investigarlo y exponerlo a la Presidencia para su análisis” (pág. 256 archivo 06).

El capítulo 04 del referido Código dispuso en el relacionamiento de conflicto de interés externos: “c. Conflictos de Interés Los funcionarios de RIOPAILA CASTILLA deben tomar decisiones de negocio, consultando siempre los intereses de RIOPAILA CASTILLA, sin tener en cuenta intereses particulares o de terceros ajenos o contrapuestos a los intereses del Grupo y evitando recibir o influir de manera indebida.

Conductas asociadas: Todos los funcionarios de RIOPAILA CASTILLA y terceros relacionados deben: - si tienen un interés particular en un asunto con respecto al cual deben tomar una decisión para RIOPAILA CASTILLA, reportarlo de manera inmediata a Recursos Humanos, con el fin de que se gestione dicho conflicto de interés; - si conocen de la existencia de un conflicto de interés por parte de otro funcionario, que aún no ha sido reportado, informarlo directamente a la Línea Transparente.” (pág. 276 archivo 06) De lo reseñado en el hecho endilgado, el testigo JOSE LUIS SERRANO PRADA, quien fue la persona encargada de realizar la investigación, reiteró que en la auditoría lograron identificar que la cónyuge del demandante tiene unos contratos de vehículos con la empresa Valle Express, entidad con la cual RIOPAILA ha suscrito diferentes contratos, de tal situación el actor nunca manifestó en el formato tener algún conflicto de intereses.

De lo anterior observa este cuerpo colegiado que los hechos endilgados en la carta de despido fueron plenamente acreditados, toda vez que, como fue reseñado el demandante omitió su deber de informar en el formato el conflicto de interés; correspondiendo verificar si a la luz de la ley, o el reglamento interno, constituyen justa causa para dar por terminado el contrato.

Como causales para dar por terminado el contrato de trabajo demandada se señala que las omisiones constituyen faltas graves a sus obligaciones especiales e incurren en las prohibiciones en otras a saber: (1) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el empleador a sus representantes, según el orden establecido.

(4) Comunicar al empleador las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios. (37) Negarse a cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan sus superiores. (20) No cumplir sus funciones o las órdenes o instrucciones que le impartan sus superiores entre otros. Al revisar el reglamento interno de trabajo, se califican como obligaciones especiales del trabajador “1) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el empleador a sus representantes, según el orden establecido.” ( ) (4) Comunicar al empleador las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios.

Como prohibiciones especiales a los trabajadores se indicó en el reglamento “(37) Negarse a cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan sus superiores.”; Adicionalmente, se estableció como faltas graves “(20) No cumplir sus funciones o las órdenes o instrucciones que le impartan sus superiores entre otros.” Respecto a la causal invocada, se encuentra demostrado que el demandante incumplió con sus obligaciones al no haber informado el conflicto interés por los contratos que estaba ejecutando su cónyuge con la empresa de transporte, con quien tiene el ingenio un contrato vigente, recordando la Sala que le correspondía al actor, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo comunicar al empleador las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios, asimismo incurrió en una de las prohibiciones al no cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan sus superiores, toda vez que, se comprometió en cumplir las indicaciones establecidas en el Código de Ética, así como también cuando exista un posible conflicto de interés, situación que también se encuadra en una causal grave.

Además, se constató que el operador judicial valoró cada una de las pruebas allegadas y practicadas por las partes sin afectar el principio de imparcialidad, lo que desvirtúa lo cuestionado por el extremo activo en su recurso. Por otra parte, en relación con el reproche de considerar que fueron extemporáneos por haber ocurrido hace 8 años, es de precisar que la empresa solamente se enteró de los hechos expuestos con la denuncia radicada en el mes de diciembre del año 2017, lo cual generó que se iniciara una investigación, que terminó concluyendo que se encontraba en curso un conflicto de interés que nunca fue informado por parte del trabajador.

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 Adicionalmente, y si se considerare la falta de inmediatez frente a la no información del conflicto de intereses en el 2010; en todo caso también se le reprocha no informar de aquella situación en el año 2017 Lo antepuesto, demuestra que resultó acertada la conclusión del juez primigenio en considerar que existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 6.

Costas Para culminar, no impondrá costas a cargo del demandante de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el (04) de mayo de veintitrés (2023), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. NOTÍFIQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e0a7944dd28305034c00d02e5531920fe4df67fc183835cff126677a43b3341 Documento generado en 13/09/2024 01:55:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A. RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01