Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00547-02 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). (Decisión estudiada en Salas de 4 septiembre –Aviso 33-, 9 de octubre 2024 –Aviso 38-, 16 de octubre –Aviso 039, 30 de octubre -Aviso 041- y aprobada en Sala de la fecha).

Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Ejecutivo por obligación de suscribir documentos. 110013103047202100547 02 Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser IngenieríaBanco de Bogotá S.A. Apelación de sentencia Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 20231, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda.- presentó demanda ejecutiva de obligación de suscribir documentos contra el Banco de Bogotá S.A., cuyas pretensiones consistían en que se librará mandamiento en los siguientes términos: “…1. Se ordene a la parte demandada suscribir el documento donde se solicite “la terminación del proceso por pago total” según se estableció en la cláusula séptima del contrato de fecha 1 de diciembre 1 Cuaderno principal, Pdf003ActaReparto.pdf asignado el 2 de junio de 2023 mediante acta consecuencia 4760. 1 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 de del 2014 suscrito entre ASER INGENIERIA Y EL BANCO DE BOGOTA. 2. Se libre ejecución por los perjuicios moratorios equivalente al lucro cesante que se causaron por el incumplimiento de la anterior obligación desde el 13 de marzo del 2015 hasta el 21 de septiembre del 2021 en una cantidad como principal en la suma de SIETE MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE.

($7.097´536. 876.oo) y otra como tasa de interés mensual equivalente a los interese de plazo legal establecidos por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA desde el 22 de septiembre del 2021 hasta que la parte demandada cumpla con la obligación de hacer, los cuales se deberán calcular sobre SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE.

($6.164´184.000, oo) 3. En caso de no suscribirse el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, respetuosamente solicito al juez proceder a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436del CGP, por lo tanto, con la presente demanda se acompaña además del contrato que presta merito ejecutivo, el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. 4.

Se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada…” 2.2 Como sustento fáctico a sus pedimentos adujó que: 2.2.1 El 1 de diciembre de 2014, las partes suscribieron contrato denominado “acuerdo de pago” sobre las obligaciones Nos. 2351008043, 28351008089 y 459919999997838, las cuales corresponden a las 2 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 ejecutadas en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá al interior del proceso No. 11001310302220110055400. 2.2.2 En dicho documento, en su clausulado séptimo se estableció que una vez el Banco de Bogotá recibiera el pago por $330.791.110 debía presentar escrito de terminación del proceso No. 1100131030222011005540. 2.2.3 Que, el 12 de marzo de 2015, Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda.-, dio cumplimiento de manera íntegra al acuerdo ya que pagó el valor convenido, encontrándose así a paz y salvo de las referidas obligaciones, lo cual fue certificado por el ejecutado. 2.2.4 Que, el 13 de marzo de 2015, venció el plazo previsto para que, la ejecutada hubiese dado cumplimiento a su compromiso, esto es, suscribir el documento de terminación del proceso, sin que hubiese honrado tal obligación. 2.2.5 Que dicho incumplimiento ha ocasionado perjuicios por lucro cesante, en razón que el predio identificado con folio de matrícula No. 300113919 y obre el cual recae una medida cautelar no ha podido ser liberado a efectos de desarrollarse un proyecto inmobiliario.

3. ACONTECER PROCESAL 3.1 La demanda se presentó el 21 de septiembre de 20212, siendo inadmitida por autos calendados el 27 de septiembre y 8 noviembre de 20213 3.2 Subsanada en debida forma la demanda, mediante providencias del 2 de mayo de 2021,4 y el 19 de enero de 20225 se libró mandamiento ejecutivo. 2 Cuaderno principal Pdf “002AsignaciónActaReparto”. 3 Cuaderno principal Pdf “011AutoInadmite” y Pdf “016AutoInadmiteDemandaEstado20211110.pdf” 4 Cuaderno principal Pdf “022AutoSuscribirDocumentos.pdf” 5 Cuaderno principal Pdf “027ModificaMandamiento.pdf” 3 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 3.3 La convocada se notificó a través de apoderada judicial, formuló recurso de reposición en contra del auto de apremio6, el cual se desató en auto del 25 de abril de 20227, oportunidad en la cual se revocó el mandamiento, decisión que fue objeto de los recursos ordinarios de Ley, ruegos que se mantuvieron en pronunciamiento del 13 de mayo de la misma calenda8, y fue concedida la alzada pertinente. 3.4 El a quem en decisión del 20 de enero de 2023, confirmó la mentada decisión, sin embargo, en cumplimiento a lo ordenado en sede constitucional por la Corte Suprema de Justicia, con auto del 12 de abril del mismo año9, se dejó sin valor ni efecto dicho proveído y analizada nuevamente la censura interpuesta, tuvo como resulta la extemporaneidad el recurso interpuesto, ordenando por ello al juez de conocimiento continuar con las etapas procesales. 3.5 Por encontrase configurada la causal prevista en el numeral 2 del precepto 278 del Código General del Proceso, el 2 de mayo de 202310 se profirió sentencia anticipada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 La juez de primer grado, negó seguir adelante con la ejecución y dio por terminado el asunto luego de hacer una revisión oficiosa del título ejecutivo aportado con la demanda y considerar que: “…de las cláusulas, allí pactadas se extrae que (i) que ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA –ASER INGENIERIA LTDA., se comprometió a pagar a la entidad bancaria en una cuota por valor de $330.791.110.000 para antes del 31 de diciembre de 2014, (ii) que la aquí ejecutante no acreditó el pago en la fecha convenida, pues tal pago se efectuó el 12 de marzo del 2015, (iii) pues de ello da fe el comprobante de egreso G-003- 00000002315 Girado a BANCO DE BOGOTA. 6 Cuaderno principal Pdf “043ConstanciaRecepciónRecursoReposicion20220224.pdf” 7 Cuaderno principal Pdf “052 AutoResuelveRecurso220220426.pdf” 8 Cuaderno principal Pdf “058 AutoDecideRecursoConcedeAepalcionEstado20220516.pdf” 9 Cuaderno principal Pdf “080 080ConstanciaRecepcionDecisionTribunalRevocaAuto20230418.pdf” 10 Cuaderno principal Pdf “084 SentenciaAnticipada.pdf” 4 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 Es de aclarar que la parte deudora y aquí ejecutante pagaría el rublo de $330’791.110, para antes del 31 de diciembre de 2014, saldando así la obligación en su totalidad y que de no ser así los pagos posteriores serian tenidos como meros abonos a la obligación …”. Así entonces, bajo las previsiones de los clausulados séptimo11 y octavo12 del contrato báculo de la acción, ultimó que la ejecutante debía cumplir con el pago en los términos previstos en el contrato, esto era, antes del 31 de diciembre de 2014, para así exigirle al ejecutado su carga de suscribir el documento de terminación pretendido, acto que no se probó haber honrado en el plazo convenido por la ejecutante, y consecuente de ello, dejó sentado que el título presentado carecía de exigibilidad y no resultaba procedente su ejecución.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con dicha determinación la apoderada de Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda., formuló recurso de apelación13, fundando su inconformidad en que: 5.1 No se realizó un control de legalidad previo a dictarse sentencia de acuerdo con lo consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso, aduciendo configurarse las causales de nulidad 2, 3 y 5 previstas en el canon133 ibidem, por cuanto: i) no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 21 abril de 2023; ii) el proceso se encontraba suspendido y no Cuaderno principal contrato visible en Pdf 003” DemandayAnexos “páginas 6 a 7 “(…) SEPTIMA: En virtud de esta convención, las partes aquí intervinientes solicitarán al juzgado la suspensión del proceso ejecutivo por el término de noventa (90) días prorrogables por términos iguales y sucesivos durante el cumplimiento del acuerdo.

Cumplido el acuerdo en su integridad y satisfecha la obligación con el Fondo Nacional de Garantías (si aplica), el BANCO DE BOGOTÁ, se compromete a solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación, (artículo 537 del CPC) (…)”. 12 Cuaderno principal contrato visible en Pdf 003” DemandayAnexos “páginas 6 a 7 “(…) OCTAVA: El incumplimiento en el pago en los términos estipulados en el presente acuerdo, facultará al BANCO DE BOGOTA para solicitar y obtener de inmediato la reanudación del proceso ejecutivo o iniciar la acción si fuere el caso, dejando sin valor las condonaciones otorgadas, para lo cual bastará la simple manifestación del Banco referida al incumplimiento del deudor.

En este evento las sumas o pagos recibidos se tendrán como meros abonos a las obligaciones y su imputación será la convenida en los pagarés contentivos de los créditos, es decir, primero a impuestos, después a honorarios, gastos judiciales, intereses y por último al capital, continuando el proceso por el saldo insoluto de las obligaciones demandadas.

(…)” 13 Cuaderno principal Pdf “086ConstanciaRecepcionRecursoApelacion20230508.pdf” 11 5 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 de dictó el auto de obedézcase y cúmplase; y iii) no se resolvió una solicitud probatoria. 5.2 Hubo una indebida valoración probatoria, toda vez que no se tuvieron en cuenta los paz y salvos expedidos por la entidad ejecutada, los cuales dan fe del cumplimiento de las obligaciones a ella impuestas. 5.3 Que, por la falta de contestación por parte del convocado deben presumirse ciertos los hechos de la demanda, entre estos que se efectuó el pago de $ 330.791.110 el 13 de marzo de 2015, y que por ello la ejecutante se allanó a cumplir con su obligación. 5.4.- Y que, se prescindió de dar aplicación al inciso 2 del Artículo 440 de nuestro estatuto procesal, por lo que no era procedente dictar sentencia anticipada. 6.

RÉPLICA La apoderada del Banco de Bogotá S.A.14, señaló que en el presente asunto no se configuró ninguna de las causales esbozadas por su contraparte, en razón a que, el ad quem en proveído del 21 de abril de 2023, ordenó continuar con el trámite procesal respectivo, lo cual fue acatado por el juez de instancia al dictar sentencia anticipada, la cual se encuentra ajustada a derecho y es por ello, que no se estructuró la causal 2 del precepto 133 de la Ley 1564 de 2012.

En lo relativo a las causales 3 y 5 del artículo 133 ibidem, dejó sentado que: a) en la litis no hubo algún tipo de suspensión que trata el canon 161 del mismo compendió procesal, y b) no se pretermitió ninguna oportunidad para pedir pruebas, siendo evidente que lo pretendido por su contraparte es se valore un documento que está siendo arrimado de manera extemporánea. 14 Cuaderno Tribunal Pdf015DescorreTraslado.pdf. 6 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 Adicionalmente, señaló que, si se tuviera en cuenta tal legajo el mismo no reúne los requisitos previstos en el artículo 422 del Estatuto Adjetivo Civil dado que no fue aportado como título báculo de la acción, sino como una prueba, insistiendo que, con ello tal extremo procesal reconoce que el instrumento primigeniamente adosado carece de exigibilidad.

En lo que respecta a la indebida valoración probatoria, consideró que dicho reparó resultaba desacertado en tanto el material suasorio, muestra de manera clara que la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda.- incumplió el convenió suscrito, dado que no realizó el pago convenido dentro del interregno establecido esto era, antes del 31 de diciembre de 2014, reiterando así la inexigibilidad de la obligación; adujó que al interior del proceso cursante en la oficina de ejecución Civil Circuito hubo una cesión de derechos y que la aquí ejecutante pretende es hacer ver el pago efectuado por el cesionario como suyo.

Para culminar, indicó que no era procedente dar aplicación al artículo 97 del Código General del proceso, dada la naturaleza del litigio, en tanto estamos ante un trámite ejecutivo y no declarativo, y que al tener un título carente de exigibilidad resulta infundado el reparo efectuado frente a la omisión de dar aplicación al inciso 2 del artículo 440 ibidem, siendo improcedente continuar con la ejecución.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 7.2. Problema jurídico Previo a definirse el problema jurídico, pone de presente que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente respecto de los reparos que fueron presentados por la recurrente en el momento procesal oportuno, estos son, los esbozados ante el juez de conocimiento y los que reposan en el archivo digital 086 del cuaderno principal, en virtud de lo consagrado en los artículos 320, 327 y 328 ibidem, y los cuales se sustentaron en esta instancia, se hace tal precisión dada la multiplicidad de escritos de sustentación presentados por la ejecutante en los cuales se hizo alusión a otros aspectos que no corresponden a las réplicas inicialmente invocadas.

Así entonces, el problema jurídico para resolver se centra en, determinar si el Juez de conocimiento estaba compelido a realizar el control de legalidad que reclama la quejosa, superado este aspecto, se analizará si hubo una debida valoración probatoria y si había lugar a dar aplicación al inciso 2 del artículo 440 de nuestro estatuto procesal vigente, en lugar de la sentencia anticipada emitida. 7.3.

Marco conceptual. 7.3.1 Cualquiera que sea la modalidad del proceso de ejecución, necesariamente debe existir un documento del cual se infiera la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso. En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia en decisión STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019, Exp. 2500022-13-000-2019-00018-01 señaló que: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos 8 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”. “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”15. 7.3.2.

Los títulos ejecutivos en nuestra legislación se pueden clasificar con base en la naturaleza y procedencia del acto jurídico, en cuatro grupos a saber: judiciales, contractuales, los de origen administrativo, los que provienen de actos unilaterales del deudor, simples y complejos, los cuales sin excepción alguna deben cumplir las mentadas exigencias, sin que sea dable dejar de un lado las características intrínsecas de cada uno de ellos.

Para el caso en concreto el título traído a la jurisdicción recae sobre un título contractual, el cual se conforma con las condiciones pactadas por los intervinientes. 15 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, Exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 9 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 7.3.3 En esa línea, resulta imperioso memorar que el artículo 1530 del Código Civil el cual establece las obligaciones condicionales como “…la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no…”, a su vez el canon 1551 ibídem define el plazo como: “…la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito.

Es tácito, el indispensable para cumplirlo…” y frente estos tópicos, el Máximo Tribunal en sentencia STC720-2021 en radicación N.° 11001-0203-000-2021-00042-00 Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, precisó que: “(…) La condición, como bien lo define el artículo 1530 [del Código Civil,] consiste en un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…), mientras que el plazo, aunque también conlleva una idea de futuridad, entraña [un concepto] de ocurrencia cierta, porque, de antemano, se sabe que llegará el día señalado o expiración del plazo convenido (…)”.

“(…) No sucede lo mismo tratándose de la condición, cuya característica esencial es precisamente la incertidumbre, la posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación (…)”. “(…) También diferenciase la obligación a plazo de la condicional, en que la primera nace, como las puras y simples, coetáneamente con la formación de la fuente de donde dimana, que generalmente es el contrato, mientras que la obligación sujeta a condición suspensiva, tiene su nacimiento en suspenso hasta que ocurra el acontecimiento futuro e incierto en que cosiste la condición, ya que antes de ese momento no tiene vida jurídica, ni, por ende, posibilidad de exigirse su cumplimiento (…)”.

“(…) Adviértese, pues, que en las obligaciones puras y simples, es uno mismo el tiempo en que se forme el manantial de donde proceden, uno mismo aquél en que la obligación nace y, uno mismo, el de su exigibilidad; en las de plazo, a pesar de que [surgen] al mismo tiempo 10 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 con la fuente de donde dimanan, el momento en que pueden hacerse exigibles es posterior, pues el acreedor solo podrá demandar su cumplimiento cuando expire el plazo; finalmente, la obligación condicional, bajo condición suspensiva, no [aflora] simultáneamente con la fuente de donde derivase, pues esta queda formada con antelación [pero] solo nacerá en el evento de ocurrir el acontecimiento futuro e incierto del cual se hizo depender su [existencia] (…)16”. 7.3.4 Conforme lo reseñado, si bien es cierto que, la orden de apremió es una providencia de fondo y no simplemente con una decisión formal, es evidente que le incumbe al Juez de conocimiento el deber de inspección que permita corroborar que en efecto la obligación sea explícita y determinada en el mismo en cuanto a su naturaleza y elementos, y que se pueda reclamar su cumplimiento, bien sea porque la obligación sea pura y simple o porque el plazo expiró o por que la condición a la cual estaba sometida se cumplió, y que en efecto este provenga del deudor y constituya prueba en su contra, concluyendo así, que éste reúna las exigencias legales. 7.4 En lo que respecta, al control de la legalidad que debe ejercer el Juez en este tipo de contención va más allá de la revisión de las simples formalidades, pues al librar la orden de pago resuelve sobre el derecho sustancial invocado, constatando las exigencias que se predican del título adosado, sin que ello le reste la posibilidad de que de manera oficiosa pueda estudiar nuevamente los requisitos del título ejecutivo al momento de proferir de sentencia bien sea de primera o segunda instancia, y tal aspecto lo ha definido la Corte Suprema de Justicia así: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida 16 CSJ.

SC de 8 de agosto de 1974, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXLVIII n.° 2378 A 2389, pág. 192 A 198 11 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”.

“(…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo 12 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”17.

“(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”18. 8. Caso concreto. 8.1. Para el caso en comento, el documento presentado como base del recaudo ejecutivo corresponde al contrato denominado “acuerdo de pago entre Banco de Bogotá y Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería LTDA” suscrito el 1 de diciembre de 201419, el cual contiene las obligaciones a cargo de cada una de las partes, instrumento del cual se extracta que: i) Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda.adeuda al Banco de Bogotá las obligaciones No. 235100843, 28351008089 y 459949999997838 y las cuales se encuentran compendiadas en el Pagaré No. 800.092.039-2 cuyo cobro se adelanta en el Juzgado 1 Civil Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá (Clausula primera). ii) Al 1 de diciembre de 2014, la liquidación de las mentadas obligaciones ascendía a $598.980.071, la cual se discrimina así: $330.791.110 por concepto de capital, $213.646.228 por intereses y $ 54.452.733 por 17 CSJ.

STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 18 CSJ STC2735-2020 de 12 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00675-00. 19 Cuaderno principal Pdf001DemandaAnexos.pdf ver página 22 a 23 13 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 honorarios de abogados correspondiente al 10%, liquidación que fue aceptada por el deudor y éste renunció a solicitar su revisión o rendición de cuentas (Clausula segunda). iii) El Banco de Bogotá aceptó recibir como pago total de las mencionadas obligaciones$ 330.791.110, erogación que corresponde condonación del 10% por capital y 100% de intereses, la cual debía ser pagada así: “… en efectivo o en cheque en cualquier oficina del Banco de Bogotá, valor que será abonado por sucursales y agencias a la unidad de negocios 936, pyme Bucaramanga, dinero que el deudor se compromete a pagar una cuota de $ 330.791.110 para antes del 31 de diciembre de 2014…” (Clausula tercera). iv) Se estableció que el aludido pago debería realizarse en el formato y fechas estipuladas, y si ello no ocurría se tendría como incumplido el convenio, haciendo la salvedad que únicamente se entendería materializado con el cumplimiento de la primera cuota.

(Clausula Cuarta). v) Las partes acordaron solicitar la suspensión del proceso ejecutivo por el término de 90 días los cuales podrían ser prorrogables, y cumplido el acuerdo la entidad Bancaria se comprometía a solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación. (Clausula séptima). vi) En el numeral octavo se concertó que el incumplimiento en el pago en los términos estipulados facultaba al Banco de Bogotá para solicitar y obtener de inmediato la reanudación del proceso ejecutivo o iniciar la acción si fuere el caso, además de dejar sin valor ni efecto las condonaciones otorgadas, circunstancia en la cual, los pagos recibidos se tendrían como meros abonos a las obligaciones y su imputación será la convenida en el pagaré contentivo del crédito. 8.2.

Sentadas las precedentes precisiones, procederá la Sala a resolver cada uno de los puntos en los que se fundó la apelación, resulta necesario abordar de manera inicial el reproche realizado, respecto a la presunta 14 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 nulidad ocasionada en el proceso al no haberse proferido el auto de obedézcase y cúmplase. 8.2.1.Así entonces, a pesar de que la quejosa, insiste de manera incansable, en que, el proceso se encontraba suspendido, al no haberse proferido la mentada decisión luego que fue devuelto por el superior, conviene precisar que, en efecto de la revisión efectuada a las diligencias, se tiene que en dicho proveído no fue emitido por el juez de conocimiento; no obstante, esa posible irregularidad, tampoco vulneró el derecho a la defensa de los extremos procesales, lo anterior teniendo en cuenta las previsiones del numeral 4 del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012, el cual prevé que: “…cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa…” y se dice lo anterior, teniendo en cuenta que: Primero, es importante señalar que, aunque el expediente se encontraba en segunda instancia para tramitar el recurso de apelación contra el auto que emitió el mandamiento de pago, la competencia del juez de primera instancia estaba temporalmente suspendida.

Sin embargo, esta restricción era provisional. Siendo así indiscutible que, al ser el funcionario asignado por reparto del proceso y haber asumido el conocimiento de la litis, le correspondía al juez definir la instancia, tal como efectivamente ocurrió. Segundo, así entonces corresponde hacer hincapié, en el hecho que, las órdenes impartidas por este Tribunal en sede de apelación, -auto del 12 de abril de 202320-estuvieron en caminadas a que el juez de conocimiento, siguiera adelante con las etapas respectivas del trámite ejecutivo, en este caso, las regladas en el canon 434 del Código General del Proceso, procedimiento que, si se mira con detenimiento se cumplió a cabalidad por parte del director del proceso, luego de que recibió el expediente, máxime cuando -se insiste a riesgo de fatigar- ante la falta de proposición de medios de excepción, las únicas pruebas incorporadas en el iter procesal corresponden entonces a las presentadas con la demanda, lo que habilitó al 20 Cuaderno principal Pdf080ConstanciaRecepcionDecisionTribunalRevocaAuto20240418.PDF 15 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 director del proceso a finiquitar la instancia mediante sentencia anticipada, sin que ello constituya que éste hubiese pretermitido alguna etapa [aspecto que será objeto de análisis más adelante], aún más, cuando salta de bulto que los extremos procesales han ejercido su derecho de defensa en contra de las providencias que se profirieron seguidamente, como lo es la apelación objeto de estudio en esta providencia. Tercero, igualmente se tiene que, dicho aspecto ya había sido objeto de pronunciamiento al interior del litis, en razón al trámite incidental que interpuso el extremo ejecutante, con estribo a las mismas causales aquí invocadas (Nos. 2,3 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso), y que fue rechazado de plano por el juez de primera instancia en proveído del 19 de mayo de 202321, decisión que fue confirmada por la suscrita Magistrada Sustanciadora, el 15 de marzo del 2024, oportunidad en la cual valga memorar, se dejó sentado que: “….el vicio procesal atinente a que el juez revive un proceso legalmente concluido ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme, situación que no se configuró en el asunto, pues resulta evidente que la discrepancia del petente recae en el hecho de no haberse proferido auto de obedézcase y cúmplase, sin embargo, resulta claro que la decisión proferida por la suscrita magistrada el pasado el 21 de abril de 2023 y la cual reposa en el archivo 080 de la actuación principal, ordenó a la funcionaria de primera instancia que continuara con el trámite legal correspondiente, sin que de las actuaciones se extraiga desacato alguno, reiterando, que los cuestionamientos no se enmarca en ninguno de las eventualidades consagradas en las causales de nulidad que se menciona, como tampoco en ninguno de los restantes….” (se resalta) 21 Cuaderno principal Pdf095AutoRechazaNulidadPoneConocimiento20230523.PDF 16 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 Proveídos que, vale la pena recordar, fueron cuestionados por vía constitucional, por el extremo ejecutante, pero de manera infructuosa, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído STC9311-2024 del 9 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien al referirse sobre esa determinación del 15 de marzo hogaño, luego de transcribirla, expresó a la letra: «[f]íjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la solicitud de la ejecutante no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque los supuestos de hecho invocados por la peticionaria no se subsumían en las hipótesis previstas por el legislador procesal como causal de invalidación del trámite, en su lugar, configuraban verdaderos reproches contra la sentencia anticipada de primer grado y que, en su momento, fueron objeto de apelación; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021)» (negrilla intencional).

Aquél fallo fue mantenido en sede de impugnación por la Sala Laboral, en pronunciamiento STL10206-2024 del 24 de julio de 2024. 17 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 En resumen, por todo lo anotado, se estima que tal y como ya había quedado zanjado en el litigio, el vicio alegado en la litis no se cimentó, por lo que ese reparo, carece de vocación de prosperidad. 8.2.2 Hecha la anterior precisión, se procederá a pronunciarse en lo que atañe, al reparo respecto que se configuraron las causales de nulidad 2, 3 y 5 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto: i) no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 21 abril de 2023; ii) el proceso se encontraba suspendido; y iii) no se resolvió una solicitud probatoria.

Para dirimir lo anterior recuérdese que los vicios alegados se estructuran cuando: “…Artículo 133. causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…) 5.. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

(…)” Para el caso en concreto, se tiene que la quejosa alude que el juez de primera instancia no dio cumplimiento a las órdenes dadas por esta Corporación mediante auto del 21 de abril de 2023, [decisión que valga recordar corresponde a la decisión emitida por Magistrada ponente que revocó el auto del 25 abril de 2022, proferido por el juez de primera de primera instancia con el que invalidaba el mandamiento de pago].

No obstante, dicha afirmación no es cierta porque, del examen efectuado a la actuación, se tiene que, la mentada decisión se profirió en los siguientes términos. 18 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 Y que, el Juez de conocimiento en cumplimiento a las órdenes impartidas y por hallar reunidos los presupuestos de la causal No. 2 del canon 278 de la Ley 1564 de 2012, procedió a dictar sentencia anticipada.

Además, que posterior a la decisión que desató la alzada inicialmente incoada respecto a la orden de pago, la ejecutante arrimó a la actuación surtida en segunda instancia, escrito solicitando unas probanzas las cuales valga mencionar son extemporáneas; misiva respecto la cual hubo pronunciamiento en así Primero, este cuerpo colegiado en proveído del 21 de abril de 2023, puso de presente que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno al haberse agotado la instancia. Segundo, que pese a que la recurrente insiste en que, el a quo no se pronunció frente a la mentada solicitud, es indiscutible que, tanto en la decisión aquí vilipendiada como en pronunciamiento del 19 de abril de 202322, dejó sentado, respectivamente que: a) no había lugar al decretó y 22 Cuaderno principal Pdf0094AutoResuelveRecursoReposicion20230523.pdf 19 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 práctica de nuevas pruebas conforme al numeral 2 del canon 278 del estatuto adjetivo civil y b) que “…no era posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud por la que se duele la recurrente, pues de un lado, al emitir la sentencia de primera instancia, se pierde la competencia para como se sabe, y por el otro, precisamente la decisión que definió la instancia, se basó en todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, tal y como lo ordenan los artículo 164 y 167 de la ley procesal civil…”.

Así entonces, es incuestionablemente, que no se configuran los vicios reprochados, dado que, conforme al devenir procesal es irrefutable que: i) se presentó la demanda, se libró mandamiento de pago, que integrado el contradictorio éste de manera extemporánea presentó sus defensas y, como consecuencia, de ello no se tuvieron en cuenta; y ii) al no haber lugar al decretó y practica de pruebas se dio aplicación al numeral 2 del precepto 278 ejusdem.

Actuaciones de las que emerge sin lugar a dudas que el juez de conocimiento no procedió contra alguna providencia emitida por el a quem o revivió el asunto, pues, es irrebatible que al interior de proceso no se había proferido decisión que pusiera fin al litigio. Por lo expuesto, dicho reparo carece de vocación de prosperidad. 8.2.3 Ahora, la quejosa denunció que no se realizó un control de legalidad, al momento de proferirse sentencia, empero las actuaciones muestran lo contrario como pasa a explicarse: Encuentra la Sala, luego del escrutinio efectuado a las diligencias, que el Juez de instancia en uso de sus facultades, que al momento de definir la litis procedió a realizar el estudio de los requisitos del título báculo de la acción, análisis que, conllevó a encontrar acreditado un incumplimiento contractual por parte de la aquí ejecutante y así determinar la inexigibilidad de éste; postura que no resulta arbitraria o caprichosa, teniendo en cuenta que la presente ejecución tuvo origen en el documento denominado “acuerdo de 20 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 pago entre Banco de Bogotá y Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería LTDAW” suscrito el 1 de diciembre de 2014, instrumento en el cual en síntesis, se concertó que: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda. debía pagar la suma de $330.791.110 antes del 31 de diciembre de 2014, en procura que le asistiera la obligación a la entidad bancaria de suscribir el documento reclamado, sin embargo, conforme al material probatorio se tiene que el pago no se hizo en los términos convenidos.

Y, para llegar a dicha conclusión el director del proceso tuvo en cuenta las probanzas arrimadas por éste mismo extremo procesal, esto es, la consignación realizada el 13 de marzo de 2015, como se muestra a continuación: Y en ese contexto, se concluye no le asiste razón a la quejosa, en tanto las consideraciones dadas por el a quo al momento de poner fin a la instancia, estuvieron fundadas en el control de legalidad que se realizó respecto al título báculo de la acción, y sobre el cual se pretendía su ejecución, estudio que, tal y como se dejó sentado en la jurisprudencia reseñada en líneas 21 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 atrás, le asistía el deber al fallador de realizar, sin que esto constituya quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia. Con todo, pese a que la recurrente alegó que no se hizo control alguno, se repite que ello no se acompasa con la realidad procesal, por cuanto es claro que la negativa en continuar con la ejecución, estuvo motivada en el control oficioso que adelantó el a quo a toda la actuación y el cual estima esta instancia se encuentra acorde a la situación fáctica planteada y a las pruebas obrantes en el plenario, de donde es palmario concluir que al interior de la litis, se efectuó la actuación procesal que echa de menos la ejecutante, situación distinta es que la labor desarrollada hubiese sido contraria a sus intereses. 8.2.4.

En lo que atañe a la objeción respecto a la indebida valoración probatoria, se tiene que, junto con la demanda fue arrimada el siguiente documental: -Documento denominado acuerdo de pago entre Banco de Bogotá y Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería LTDA- del 1 de diciembre de 2014.23 -Comprobante de egreso No. G-003-0000002315 por $330.791.110 con sello de recibo por parte del Banco de Bogotá el 13 de marzo de 2015 a las 2:58 pm.24 -Copia del cheque No. 9427998 del 8 de agosto de 2015 por $330.791.110.25 -Trazabilidad correo electrónico remitido desde la dirección electrónica SOLICITUDES_GSPV@bancodebogota.com.co a: capoperez@hotmail.com con asunto de referencia “respuesta Exp. 23 Cuaderno principal Pdf “003DemandayAnexos.pdf”. página 6 a 7. 24 Cuaderno principal Pdf “003DemandayAnexos.pdf”. página 8 25 Cuaderno principal Pdf “003DemandayAnexos.pdf”. página 9 y 10. 22 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 16158160”, de la cual se observan 4 archivos adjuntos y que corresponden a un comunicado expedido por la entidad Bancaria mediante el cual se comunica a la sociedad Asesoría y Servicios de Ingeniería Ltda., que no registra obligaciones vigentes con la entidad y se remiten los paz y salvos de las obligaciones No. 28351008043, 28351008089 No. 4599190001837830.26. -Dictamen pericial sobre el avaluó del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-113919, contrato proyecto inmobiliario, y de Fiducia Mercantil de Administración suscritos entre Prabyc Ingenieros S.A.S y ASER Ingeniería LTDA27, y otros síes suscritos,28 rendición de cuentas de la acción fiduciaria29 y trabajo de liquidación de perjuicios moratorios.30 8.2.5.

Cotejado lo anterior, así como la decisión vilipendiada no se divisa una indebida valoración a las probanzas conforme lo alega la recurrente, pues, pese a que se insiste que los certificados muestran que cumplió con obligación, ello no se encuentra soportado, como pasa a explicarse. Del estudio realizado dichos medios suasorios, se tiene que, reposa una constancia de pago por $330.791.110 y los paz y salvos de las obligaciones No. 2351008043, 28351008089 y 459919999997838, las cuales en efecto corresponden a las anotadas en el acuerdo de pago suscrito por las partes, material que permite colegir lo siguiente: i) La obligación adquirida por la ejecutante se saldó después del plazo convenido, y ello es así, en razón que la constancia de recibo muestra que el pago se formalizó hasta el 13 de marzo de 2015, y es de allí de donde parte la falta de exigibilidad de la obligación pretendida en ejecución, si se 26 Cuaderno principal Pdf “003DemandayAnexos.pdf”. página 11 a 16 27 Cuaderno principal Pdf “003DemandayAnexos.pdf”. página 16 a 102 28 Cuaderno principal Pdf “018ConstanciaRecepcionSubsanacion.pdf”. página 42 a 58. 29 Cuaderno principal Pdf “018ConstanciaRecepcionSubsanacion.pdf”. página 59 a 71. 30 Cuaderno principal Pdf “018ConstanciaRecepcionSubsanacion.pdf”. página 94 a 105. 23 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 tiene en cuenta que las mismas partes pactaron que el pago total de la obligación debía hacerse antes del 31 de diciembre de 2014. ii) Si bien es cierto que, los certificados de estado de cuenta de las obligaciones perseguidas en el proceso 1100131030222011005540, cursante en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indican que éstas se encuentran saldadas, también lo es, que en dichos legajos no se logra establecer el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la ejecutante dentro de los términos previstos, como se observa a continuación: Obligación Nro: 459919999997838 Obligación No. 28351008089 24 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 Obligación No. 2351008043 Motivo por el cual, resulta incuestionable para esta Sala que los instrumentos que aduce la quejosa no fueron tenidos en cuenta, no soportan el valor probatorio que esta alude ni varían el sentido de la decisión, como ya se dijo pese a que en estos se anotan que la ejecutante se encuentra a paz y salvo frente a la entidad, las mismas no permiten determinar que los compromisos adquiridos se honraron dentro de los términos establecidos en el contrato 25 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 base de la ejecución, dejando así sin cimiento alguno el reproche realizado por tal aspecto. En adición, se tiene tal reparo tuvo a hinco, en el argumento que no se tuvo en cuenta el contrato suscrito por las mismas partes y el cual data del 1 de marzo de 2015, referente a ello baste con decir que el título báculo de la presente acción recae en el convenio suscrito el 1 de diciembre de 2014, conforme lo descrito en los hechos y pretensiones del petitum y es sobre éste que debía determinarse su exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones allí contenidas, pues, así lo pidió la parte ejecutante.

Y si se mira con detenimiento, sobre este convenio fue que recayó el estudio que hizo el juez de instancia, el cual obedeció al ejercicio mismo de la actividad de administración de justicia. Memórese que, los vicios en la valoración probatoria se presenta, esencialmente, cuando el juez de conocimiento omite o deja de lado, sin razón aparente, medios de prueba que visiblemente hubieran virado el sentido de la decisión proferida, además de configurar marcados y ostensibles yerros en la misma, escenarios que con meridiana claridad devienen inexistentes en el caso analizado, pues, se reitera que el sentido del fallo obedeció a la consideración conjunta de los variados medios de prueba practicados en la ejecución y los cuales recayeron en la prueba documental obrante en el plenario, razones suficientes para no modificar de la providencia reprochada, pues, en estrictez, la Corte Suprema de justicia ha sido enfática sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica 31, sin olvidar que, “…El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión…”32, sin que ello se hubiese 31 (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023) 32 (CSJ. STC6666- 2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609- 2022 y, STC6834-2023, ente otras). 26 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 consolidado al interior del presente asunto, permitiendo concluirse que este reparo no saldrá avante. 8.3.

La apelante también reprochó que, en la decisión se omitió valorar el hecho que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda, se allanó a cumplir con su obligación. Respecto a ello, conviene reseñar que el artículo 1609 del Código Civil el cual señala que: “… En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos …”, y con base a ello, tiene en cuenta la Sala que tal y como quedó anotado por el a quo, Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda., no demostró el cumplimiento de sus obligaciones dentro de los términos pactados por lo expuesto en precedencia. De modo que, si bien la sociedad demandante soportó el pago realizado, lo cierto es que, este se consolidó fuera término acordado, y bajo la literalidad del contrato es diáfano concluir que, solamente se le podía exigir al Banco Ejecutado el deber de suscribir el documento pedido, siempre y cuando se diera cumplimiento a la condición concertada, lo cual se insiste no sucedió, y es por ello, que este extremo procesal se ubica en la misma posición que afirma de su contraparte, es decir, la de contratante incumplido.

Se advierte que, en el presente asuntó no se discute si la ejecutante Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda., pago o no el compromiso adquirido, sino, lo que se discute, es la oportunidad en la cual lo consumó, hallando que el pago fue extemporáneo. Y dado lo anterior, es que la prueba con la cual afirma que honró su compromiso no tiene la condición que se requiere, para que, esta contratante a través de la vía ejecutiva pueda reclamar la exigibilidad de las obligaciones convenidas en el título contractual denominado “acuerdo de pago” a cargo del ejecutado, pues, el contrato establecía que el acuerdo solo se tendría 27 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 cumplido, solamente si se hacia el pago antes del plazo convenido, lo cual se recalca no se dio en la oportunidad respectiva, teniendo como resulta la improcedencia de continuar con la ejecución contra el Banco de Bogotá S.A. Sobre ello, memórese que la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil ha señalado: “(…) para que el juez pueda librar el mandamiento ejecutivo, la demanda de tal índole debe ser presentada con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo (art. 497 del C.P.C.).

Y ejecutivamente, dice la ley, no pueden demandarse sino las obligaciones expresas, claras y exigibles (art. 488 ibídem). Del mismo modo, que para poder ejecutar las obligaciones de su demandado el ejecutante debe comprobar previamente que ha cumplido las suyas, porque a nadie le es lícito “prevalerse de su propia torpeza” alegando cumplimiento cuando él no ha cumplido, siendo necesario para poder intentar la acción de resolución o cumplimiento, con mayor razón lo es para obtener pretensión ejecutiva (…)”33.

Por lo expuesto, tal reparo será despacho desfavorablemente. 8.4. También, alegó la recurrente que se omitió aplicar el inciso 2 del artículo 440 del Código General del Proceso, y en consecuencia de ello debió ordenarse seguir adelante con la ejecución y no dictarse sentencia anticipada. Para dilucidar lo anterior, téngase en cuenta que tal regla consagra que: “…Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones 33 C.S.J. STC. 22 ene. 2010.

Exp. 02353-00, reiterada en STC. 17 sept. 2013. Exp. 00123-01. 28 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado…” (se resalta). Si bien, la ejecutante insistió en que el a quo debió ordenar seguir adelante con la ejecución, ello, al argüir que el ejecutado no presentó medio exceptivo alguno, tal apreciación resulta desacertada, por cuanto, conforme quedó anotado, ello sería procedente si el título báculo de la acción en efecto cumpliera en su integridad todos los requisitos de para su ejecutabilidad empero, conforme quedó dicho en razón al control oficioso que realizó el Juez de conocimiento, está plenamente comprobado que el instrumento traído para la ejecución carece de exigibilidad, y consecuencialmente no había lugar a continuar con la ejecución, por lo que, tal reparo carece de vocación de prosperidad. 8.4.1 Igualmente reprochó la ejecutante que se cometió un yerro al dictarse sentencia anticipada ya que el trámite adelantado no se ajusta a las causales previstas en el artículo 278 del Código General de Proceso.

No obstante, es claro que, tal disposición habilita al fallador para que se prescinda del debate probatorio y de las etapas previas a la sentencia, siempre y cuando se establezca que dichas fases resultan innecesarias y al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, precepto que contempla de manera clara los eventos en que será procedente así: “…1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. y 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa…”. y para la aplicación de tal disposición legal la Corte Suprema de justicia en decisión del 27 abril de 2020, Rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque señaló que: “…2.1.

Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar. 29 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».

En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia. Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.

Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.

De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento…” 30 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).” Ahora bien, es claro que la determinación de dictarse sentencia obedeció a los considerandos dados por el fallador de instancia en no tener la necesidad de recaudar más pruebas; decisión que no resulta desacertada, pues, del examen efectuado al plenario se tiene de una parte que, con el libelo demandatorio la ejecutante solo pidió se tuviera en cuenta las pruebas relacionadas en el numeral 8.2.2 de este proveído, así: En adición que, dada la extemporaneidad de las defensas presentadas por su contraparte, es manifiesto que no había lugar descorrer algún tipo de excepción alguna, y por tal motivo no había ningún medio probatorio por recaudar o decretar, y es que, visto todo el escenario procesal y teniendo en cuenta las condiciones del título báculo de la acción, se puede concluir que el material probatorio allegado durante la oportunidad respectiva era suficiente para desatar la instancia, reiterándose que no se observa la necesidad del decretó de otros medios persuasivos, dejando sin sustentó 31 Rad.

N° 11001 3103 047 2021 00547 02 así la afirmación que se hizo referente a que debían decretarse y practicarse otros medios de convicción. Y así, lo dejó dicho el Máximo Tribunal en la citada sentencia al concluir que: “…En torno a ese aspecto corresponde diferenciar el momento en que el juzgador se persuade de que «no hay pruebas por practicar», ya que, si alcanza ese convencimiento en la fase introductoria del proceso, es decir, antes de convocar a audiencia inicial, no es indispensable programar la vista pública, sino dictar el fallo anticipado en forma escrita.

Destacase que, de un lado, la finalidad basilar de la audiencia es concretar los principios de oralidad, concentración e inmediación de que tratan los preceptos 3°, 5° y 6° de la Ley 1564 de 2012 – entre otros -, en virtud de lo cual su realización resulta provechosa cuando es menester recaudar pruebas diferentes a la documental. De lo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese contexto, se avizora abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del Código, que categóricamente ordena que el «juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (art. 11) …” 8.4.2.

Por lo expuesto, la decisión de dictar fallo prematuro no resulta desacertada, notando, además, que en los reparos elevados por la recurrente no se hizo esfuerzo alguno en controvertir el cumplimiento de los requisitos del título aportado para su ejecución, hallando así ajustada en su integridad la decisión de primera instancia. 9. Colofón de lo expuesto, será confirmada en su integridad la sentencia cuestionada y se condenará en costas a la apelante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 Rad. N° 11001 3103 047 2021 00547 02 9.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por el Juez 47º Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al ejecutante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $7’800.000.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 110013103047202100547 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS 110013103047202100547 02 RUTH ELENA GALVIS VERGARA 110013103047202100547 02 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada 33 Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb82dd38504229114b6f08b12291f5a7eaac574bc18ec42a85575ebee1a199a9 Documento generado en 07/11/2024 03:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica