REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Ángel Darío Aycardi Galeano Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba.
Derecho fundamental: Debido proceso y otros. Radicación: 230012214000202510327/00 Folio: 519/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 036 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Ángel Darío Aycardi Galeano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, con ocasión al proceso ejecutivo con radicación No. 2316231030022017-00206/00 I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El promotor, presenta acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, manifestando que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía que él, bajo la radicación No. PJAC 2017-00206-00, adelanta contra la Fiduprevisora S.A., y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en tanto que dicha autoridad judicial no ha atendido las solicitudes de entrega de títulos de depósito judicial que presentó, pese a que está vencido el término de resolución contemplado en el artículo 120 del Código General del Proceso (CGP).
Explica el actor, que en el trámite señalado, mediante auto del 19 de marzo de 2024, se declaró la ilegalidad de los numerales 4, 5, 6 y 7 del proveído del 14 de febrero de 2024, por el que se había ordenado seguir adelante con la ejecución, dado que no se había notificado de la misma a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Delegado del Ministerio Público en lo civil; que corregida esa irregularidad, el 12 de junio de 2024, se rechazó de plano la nulidad deprecada por la parte ejecutada (jun. 5/2024), al amparo del numeral 8° del artículo 133 del CGP, reiterándose, en ese entonces, la solicitud de seguir adelante con la ejecución, a lo que se accedió, mediante auto del 20 de febrero de 2025; que el 6 de mayo de 2025, se aprobó la liquidación de costas, habiéndose solicitado el 14 de mayo siguiente, la entrega de los dineros consignados respecto de dicho rubro, sin que a la fecha de interposición del presente amparo, se hubiese atendido tal pedimento.
Cuenta que el 25 de julio de 2025, se impartió aprobación a la liquidación del crédito, decisión que quedó ejecutoriada el 31 del mismo mes y año; siendo que el 1° y 14 de agosto, reiteró la solicitud de entrega de dineros que aparecen embargados y retenidos en el proceso en cuestión, y que tal pedimento goce de pronunciamiento. PJAC Manifiesta el accionante, que el silencio del juzgado, está incidiendo negativamente en su proyecto de vida, dado que no consigue pronta resolución y satisfacción a sus pretensiones, «que no son otras que, recibir compensaciones a [su] favor, reconocidas en sentencia judicial», sumado al hecho de que es pensionado que devenga «una mesada irrisoria de $1.547.000», habiendo dineros retenidos por cuantía de $2.999.997.749, a entregar; $54.433.400, por concepto de costas del «proceso conexo»; $1.947.780.000, por condena en costas del « proceso original» y; $312.604.800 relativos a «intereses».
Es por tanto que, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, pide que se ordene al Juzgado confutado, que profiera la decisión que disponga la entrega de los títulos. TRÁMITE DE LA INSTANCIA. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, hizo un recuento procesal señalando que, en efecto, el actor presentó memoriales el «26 de agosto, 03 de septiembre, 15 de setiembre de 2025, en los que se solicita la entrega de los depósitos judiciales en cuestión»; recalcando que «dentro del trámite de este proceso, se han atendido todas las solicitudes presentadas por las partes» teniéndose que la encuadernación sub judice «se encuentra a despacho para proveer lo que en derecho corresponda».
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. PJAC Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará: (i) si la presente tutela es procedente y; (ii) si hay lugar a conceder el auxilio que se invoca. Para lo cual debe tenerse en cuenta que, aquella se interpone alegándose que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, presuntamente, vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía, que él, bajo la radicación No. 2017-00206-00, adelanta contra la Fiduprevisora S.A., y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en tanto que dicha autoridad judicial no ha atendido sus solicitudes de entrega de títulos de depósito judicial. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el PJAC cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.
CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). 2.2. Tras lo anterior, debe inmediatamente señalarse que, el resguardo solicitado será negado, puesto que de las acreditaciones aportadas al ejusdem, se colige que la vulneración alegada no se configura, comoquiera que la demora acusada, obedece a una razón objetiva, como es el sistema de turnos, el cual no es dable desconocer, incluso, a través del presente mecanismo.
Es un hecho que en el proceso ejecutivo examinado – Rad. No. 2017-00206-00 – están en firme los proveídos aprobatorios de la liquidación de costas y crédito; el primero, dictado el 6 de mayo de 2025 y, el segundo el 25 de julio del mismo año. Y en efecto, la entrega de títulos se ha deprecado los días 1, 12 y 26 de agosto, así como el 3 de septiembre de 2025.
Empero, no puede perderse de vista que, el pasado 25 de agosto hogaño, se profirió auto al interior del mencionado proceso, negándose por extemporánea la solicitud de aclaración presentada contra el auto que aprobó la liquidación del crédito (AU jul. 25/2025), mismo en el que se ordenó que cumplida su ejecutoria, volviera el expediente al despacho «para lo pertinente»;
Siendo que conforme la organización de turnos compartida por el despacho accionado, previo al proceso en cuestión se encuentran otros expedientes a la espera de resolución. Véase: PJAC Recuérdese, en ese orden de cosas, que los Jueces de la República, están sometidos a un sistema de turnos en lo que respecta a la resolución de las cuestiones puestas a su consideración; regla que impide al juzgado encausado e incluso, a esta jurisdicción, desconocer el orden en que los expedientes ingresan al despacho para resolver sobre los mismos.
En ese sentido, puede consultarse, entre otras, la STL51482022 de abr. 20 rad. 97301, donde se dice: «Así las cosas, como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016 y CSJ STL21042-2017, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1996, adicionado por el art. 16 de la L. 1285/2009.» Así como la STC3305-2025 de mar. 12 rad. 2025-00008-01, donde se expuso: «2.
En el presente asunto, la quejosa se duele por la «falta de resolución» de las solicitudes de aclaración y reposición promovidas el 18 de noviembre de 2024 frente al auto dictado el 13 anterior, sin manifestación alguna del estrado convocado. Empero, verificada la respuesta PJAC suministrada por la autoridad accionada, pudo verificarse que la citada actuación se encuentra al despacho pendiente de resolver desde el 3 de diciembre de la pasada anualidad «estando en turno los procesos de trámite desde la entrada del 12 de noviembre de 2024, por reparto desde el 17 de enero de 2025 y de fondo desde 1º de octubre de 2024, atendiendo la carga laboral del Juzgado, por lo que obviar el orden de ingreso con ocasión a la acción de tutela sería vulnerar los derechos de otros usuarios en iguales condiciones de la accionante».
De manera que considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los expedientes a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas de la peticionaria. 2.1. Lo anterior, por cuanto, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Sumado a que, no se configura un perjuicio irremediable que permita concederlo de manera transitoria, al no estar probadas la inminencia, gravedad y urgencia, propias del mismo.» 2.3.
Ahora bien, no se pasa por alto que, el actor allegó memorial al presente trámite, en el que ponía de manifiesto que el despacho cuestionado había ordenado la entrega de título al interior de un proceso ejecutivo (rad. 2022-00112-00) en un término prudencial, pues, en el mismo se aprobó liquidación del crédito el 5 de septiembre, se solicitó la entrega de título el 8 del mismo mes y; se dictó auto ordenando entrega el 17 siguiente.
Empero, tal circunstancia no conduce a esta Corporación a acceder al pedimento del actor, pues el hecho de que al proceso señalado se le hubiese dado tal tratamiento, no autoriza el desconocimiento del sistema de turnos, en tanto que como se indicó ut supra, la jurisprudencia constitucional demarca que tal proceder deviene improcedente a esta especial justicia. Máxime, si conforme el registro digital aportado por el juzgado accionado (Excel), es dable inferir que el ejecutivo No. 2022-00112-00, si bien pasó al despacho en PJAC la misma semana que el proceso del tutelista (semana del 8 al 12 de septiembre), aquel se encontraba por delante de éste, como puede verse: Luego, no se quebrantó el principio de igualdad, ni mucho menos se trasgredió el sistema de turnos del que viene haciéndose comentario.
Además de que no media en el ejusdem, la comprobación de un perjuicio irremediable, por cuenta del actor, quien con todo y su referencia a efectos negativos, no indicó en qué consistían tales, amén de que señaló que recibía una mesada pensional, aun con el calificativo que le dio. 3. Epilogo. Por colofón, la Sala negará la salvaguarda deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PJAC PRIMERO. NEGAR el amparo suplicado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte