República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal María Teresa Calderón Silva La Fragata Norte S.A.S. 110013199 002 2025 00385 01 Segunda Confirma auto Se decide el recurso de apelación formulada por la parte demandada contra el auto proferido por la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades el 28 de octubre de 2025 en el asunto en referencia, por medio de la cual decretó una medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1. Con la demanda, la parte demandante solicitó, entre otras cautelas, la suspensión provisional de los actos sujetos a registro “especialmente la designación de representante legal principal y suplente” en reunión del 26 de octubre de 2024. Fundamenta su solicitud en que la gerencia de La Fragata Norte S.A.S. está siendo ejercida por personas que no fueron legítimamente designadas por la asamblea de accionistas, único órgano facultado para ello, por lo que la designación de quienes se encuentran registrados como representantes legales carece de soporte jurídico. 2.
Mediante auto de 3 de octubre de 2025 y luego de analizar los presupuestos de procedencia, la a quo ordenó prestar caución por la suma de $70.000.000 para el decreto de la medida. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00385 01 Para ello, consideró acreditada la probabilidad de éxito de las pretensiones de la demanda, pues, si bien en el acta de la reunión de 26 de octubre de 2024 se da cuenta que en el orden del día está incluida la elección de representante legal principal y suplente de la compañía, la demandante aportó con la demanda dos declaraciones extrajuicio suscritas por Gonzalo Orjuela Triana, Revisor Fiscal de la sociedad, y la señora Sandra Milena Osorio Parra, quien ofició como secretaria de la reunión, las cuales “apuntarían, por un lado, a que, en el orden del día aprobado en la sesión asamblearia del 26 de octubre de 2024, no se incluyó un punto relacionado con la designación de representantes legales principal y suplente.
Por otro lado, a que, en esa oportunidad no se habría deliberado ni aprobado el nombramiento de Alejandro Calderón Silva como representante legal principal ni el nombramiento de Edilia Azuaje González como representante legal suplente. Y, por último, permitirían concluir que el contenido del acta n.° 65 tampoco se habría aprobado y que, en esa medida, las decisiones aquí cuestionadas no se habrían adoptado en la precitada sesión”. 4.
Prestada la caución en debida forma, mediante auto de 28 de octubre de 2025, la autoridad de primer grado decretó la medida cautelar deprecada consistente en “la suspensión de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de La Fragata Norte S.A.S. en la sesión del 26 de octubre de 2024 y contenidas en el extracto del acta n.° 65, consistentes en: (i) la presentación y aprobación del orden del día, (ii) la elección de Alejandro Calderón Silva como representante legal principal y de Edilia Valentina Azuaje González, como representante legal suplente de la sociedad y, (iii) la aprobación del acta”. 5.
Notificada la sociedad demandada, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en los siguientes puntos: i) La motivación de la decisión fue “exigua”, pues no se hizo ningún análisis sobre la amenaza o vulneración del derecho, así como de la apariencia de buen derecho y de la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar para determinar que esa cautela era la más adecuada y no otra menos gravosa para la sociedad.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00385 01 ii) Con la medida cautelar decretada, la sociedad queda “acéfala” sin un gerente que cumpla las funciones señaladas en los estatutos, pues se omitió que los accionistas Francisco Felipe Calderón Junguito (35,34%) y Alejandro Calderón Silva (29,33%), quienes se desempeñaban como gerente y subgerente, fallecieron en octubre de 2019 y julio de 2025 respectivamente.
Y si bien la asamblea puede reunirse y proveer nuevamente el cargo, para ello debe cumplir el quorum que exigen los estatutos (51% de las acciones suscritas presentes en la reunión), lo que no sería posible ante la falta de designación de un representante de la herencia de Francisco Felipe Calderón Junguito y no estar abierta la sucesión de Alejandro Calderón Silva. iii) A raíz de la muerte de su padre y hermano antes mencionados, la demandante se ha mostrado inconforme y en desacuerdo con la señora Edilia Azuaje González, cónyuge supérstite de Alejandro Calderón, para que esta asuma las funciones de representante legal y “le exige reconocerla como única representante de la herencia del accionista Francisco Felipe Calderón Junguito (q.e.p.d.), sin que ese acuerdo constara por escrito o que medie decisión judicial en tal sentido”, por lo que, a consecuencia de la negativa de la señora Azuaje González, ha promovido acciones en su contra para lograr ser nombrada como gerente de la sociedad. iv) Se desconoce que en los estatutos de la sociedad está previsto que las diferencias deben ser resueltas por un tribunal arbitral. 6.
En consecuencia, la a quo, tras resolver de manera infructuosa el recurso horizontal, concedió el de apelación por considerarlo procedente. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión del A quo de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos impugnados, para lo cual desde ahora se advierte que la decisión será confirmada. 2.
De manera general, las medidas cautelares encuentran su fin en el ordenamiento jurídico como aquella solución de la Ley Procesal para garantizar los T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00385 01 efectos de la sentencia, de manera provisional, mientras se debate en el trascurso del proceso el derecho controvertido, “… dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión (Fumus Boni Iuris - Periculum In Mora)”1, postulados estos aplicables a toda medida cautelar.
Así, sin tales cautelas, podríamos encontrar muchos fallos ilusorios dada la demora que toma un proceso judicial lo que imposibilita una justicia inmediata. Frente a la medida cautelar planteada, el artículo 382 del C.G.P. en su inciso segundo dispone la posibilidad de solicitar con la demanda la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados “… cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Debe entonces el Juez determinar, para su decreto, si la solicitud cumple con el presupuesto de la norma, esto es, que con la confrontación de los actos demandados con las normas que rigen la materia sean evidente o diáfana la violación alegada, sin que ello implique un prejuzgamiento en la medida en que, en ese punto, solo se cuentan con las pruebas allegadas por el demandante y otro será el análisis cuando se integre el contradictorio y se profiera decisión de fondo.
Por tanto, tal violación debe ser flagrante y no aparente y debe saltar de relieve del análisis preliminar de la normatividad que rige el asunto y las pruebas aportadas con la demanda, es decir, tenga apariencia de ilegal. 3. Frente al marco normativo que regula la materia, encontramos que el 425 del Código de Comercio dispone que “la asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado.
Pero por decisión del setenta por ciento de las acciones representadas podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día, y en todo caso podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda”. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC15244 de 8 de noviembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00385 01 Asimismo, el artículo 21 de la Ley 222 de 1995 advierte que, en los casos de reuniones no presenciales de los asambleístas, “las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo. Las actas serán suscritas por el representante legal y el secretario de la sociedad.
A falta de este último, serán firmadas por alguno de los asociados o miembros”. Como hechos de la demanda, se denuncia por la demandante que “La asamblea de accionistas de la sociedad, se reunió de manera extraordinaria y no deliberó, ni decidió en los términos en que se hace constar en [el documento denominado “EXTRACTO ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS ACTA N°65” registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 11 de abril del 2025]”, pues “dentro del orden del día de la reunión extraordinaria desarrollada el 26 de octubre del 2024, el punto relacionado con la elección de representante legal principal y suplente de la compañía no se sometió a consideración, ni se aprobó” y “una vez agotado el orden del día aprobado, de acuerdo con el hecho PRIMERO, no se decretó ningún receso para elaborar el acta, ni se reinició la sesión media hora después, ni tampoco se leyó y mucho menos se aprobó el contenido del acta”, además porque en dicho documento “no se evidencian las firmas del presidente, el señor Alejandro Calderón Silva, ni de la comisionada la señora María Teresa Calderón Silva, pero sí se observa la firma de la secretaria, quien lo suscribe con el objetivo de certificar que el documento es un extracto fiel del contenido del acta No. 65 correspondiente a la reunión desarrollada el 26 de octubre del 2024”.
Por todo ello y comoquiera que no ha tenido acceso al libro de actas de la sociedad, pretende con el libelo “que se declare la inexistencia jurídica de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la Asamblea de Accionistas de la sociedad LA FRAGATA NORTE S.A.S., identificada con Nit 860078767-6, celebrada el 26 de octubre de 2024, las cuales quedaron consignadas en el documento denominado “Extracto Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Acta n.° 65”, registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 11 de abril de 2025 (…) En particular, por lo expuesto en el presente escrito las decisiones cuya inexistencia se solicita son las siguientes: 1.
La presentación y aprobación del orden del día. 2. La elección del representante legal principal y suplente de la sociedad. 3. La lectura y aprobación del acta.” Para ello, aportó declaraciones juramentadas rendidas por el Revisor Fiscal y quien ofició como secretaria de la reunión social, el señor Gonzalo Orjuela Triana y la señora Sandra Milena Osorio Parra, respectivamente.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00385 01 El primero declaró ante el notario sobre unas “presuntas irregularidades detectadas” luego de enterarse de la inscripción del acta no. 65 de 26 de octubre de 2024 respecto de los nombramientos del gerente principal y su suplente, pues “en el orden del día aprobado y en el desarrollo de la asamblea del 26 de octubre de 2024 no se incluyó, discutió ni aprobó el nombramiento del gerente ni del suplente”, “doy fe de lo anterior por haber asistido a la reunión y haber tomado notas de las decisiones adoptadas”.
Por su parte, la señora Osorio Parra manifestó ante la fe pública que el 10 de abril de 2025 – un día antes de la inscripción del acta – recibió un mensaje de quien oficia como directora comercial de la empresa y esposa del difunto Alejandro Calderón en el cual le informó que “es que Alejandro quería registrar lo del representante legal pero creo que él te escribe”, lo que dice luego ocurrió y “minutos después” otra persona de la familia se le acercó con el extracto del acta de asamblea, “las hojas fueron colocadas sobre el escritorio de manera que en la parte inferior estaban dos hojas iniciales y encima la hoja número tres, que era la que debía firmar”, confesó que “firmé el documento sin tener conocimiento completo del contenido del acta original, porque en ese momento me sentí presionada por la situación pero no cuestioné la instrucción debido a la confianza y respeto que tenía por el señor Alejandro”; sin embargo, luego de hablar con la demandante, se dio cuenta que el contenido de dicha acta no era de común acuerdo por los socios y aclaró que “aunque era consciente de que el punto del nombramiento de representantes legales no se había tratado en el orden del día de la asamblea del 26 de octubre de 2024, también era común que en la empresa se hicieran ajustes posteriores a las actas con base en acuerdos entre los accionistas”. 4.
Por tanto, se puede concluir que la parte demandante demostró la apariencia de buen derecho de sus pretensiones, pues, de forma preliminar, acreditó la violación de los actos impugnados frente a la norma antedicha, mediante prueba documental en la cual quienes se hicieron presentes en la reunión extraordinaria, bajo juramento, dieron fe de la no inclusión en el orden del día de la designación del representante legal principal y suplente, tampoco de su elección ni mucho menos de la aprobación del acta, supuestos que podrían configurar la sanción de ineficacia de pleno derecho, en caso de que dichas pruebas no sean controvertidas por la parte demandada al final del juicio.
Asimismo, se tiene también por acreditado el Periculum In Mora (riesgo por el retraso) por la demandante, en tanto a que las decisiones objeto del proceso T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00385 01 inciden de manera directa en las futuras decisiones de la sociedad, máxime cuando existen conflictos entre los socios y herederos sobre su administración y representación legal.
La tarea del impugnante era entonces derruir los fundamentos de la decisión frente a los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, los que fueron objeto de estudio en el auto que fijó caución previa al decreto y que, como recién se expuso, encuentran acogida en esta instancia. Por el contrario, el apelante se limitó a alegar argumentos ajenos al debate – la procedencia o no de la medida cautelar deprecada -, tales como los problemas en la administración de la herencia dejada por los difuntos socios y la aplicabilidad de la cláusula compromisoria que corresponde a un asunto que debe ventilarse por otra vía procesal.
Ahora, si la suspensión provisional del acta que designó una nueva representación legal en atención al fallecimiento de quienes oficiaban tal calidad implica que la sociedad no cuenta en la actualidad con quien la represente, tal problemática le compete resolverla a sus socios para lo cual deberán reunirse nuevamente para tales menesteres de forma tal que la compañía pueda ejercer derechos y contraer obligaciones frente al Estado y terceros.
Por último, la falta de designación de representantes de las acciones de los difuntos Francisco Felipe Calderón Junguito y Alejandro Calderón Silva no son una razón para revocar la medida cautelar, en la medida en que los interesados cuentan con las acciones y mecanismos legales (artículo 378 del Código de Comercio2 y artículo 496 del Código General del Proceso3) para nombrar un 2 “Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.
El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”. 3 “Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas: T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 002 2025 00385 01 administrador de las acciones de los mencionados causantes o, en su defecto, de manera conjunta, en la eventual reunión social que estimen adelantar para la representación legal de La Fragata Norte S.A.S. y, de esa forma, cumplir con el quorum exigido. 5. En consecuencia, se confirmará la decisión que decretó la suspensión provisional de los actos societarios objeto de la demanda por encontrarse ajustada a derecho.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión proferida por la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades el 28 de octubre de 2025 dentro del presente asunto. Segundo. Sin costas por no encontrarse probadas. Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona 1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso. 2.
En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00385 01 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52c337b006ddd1722a07a20ac5fd82527d5dd1cd8e1e9c574d8ec595d832b434 Documento generado en 05/03/2026 04:30:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica