REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-012-2021-00112-01 Demandante: Gabriel Eudy Betancur Ramírez Demandada: Construcciones El Cóndor S.A. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, reintegro pagos ordenados por tutela Medellín, julio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez contra Construcciones El Cóndor S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Construcciones El Cóndor S.A. pretendiendo se declare que posee estabilidad laboral reforzada con ocasión a su estado de salud; se declare que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz, por no tenerse en cuenta si estabilidad laboral reforzada, además de no contar el empleador con autorización del Ministerio de Trabajo; se condene a la sociedad accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores condiciones, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y los pagos al sistema general de seguridad social; asimismo, se ordene el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de los perjuicios morales sufridos con ocasión de la terminación del vínculo laboral, los cuales se tasan en 100 salarios mínimos.
Como sustento de dichos pedimentos, la poderhabiente judicial expuso que el 18 de agosto de 2015, el señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, se vinculó a la empresa Construcciones el Cóndor, mediante contrato por obra y labor, desarrollando labores como operador de doble troque, en el municipio de Carepa –Antioquia, que en septiembre de 2016 fue trasladado para desarrollar funciones en la obra Pacífico Irra, en el corregimiento de Irra –Risaralda, recibiendo el 15 de septiembre de 2016 por parte del empleador dos documentos para firma, uno era una carta de renuncia y otro un contrato de trabajo por obra y labor, con fecha de inicio el 16 de septiembre de 2016, fecha en la cual sufrió un accidente laboral, recibiendo un trauma lumbar, quedando con secuelas, dolores a nivel dorsal y lumbar crónico, acompañado de entumecimiento, rigidez, inflamación en todo su columna, agregando que después del accidente laboral, el actor empezó a tener un gran deterioro en su estado de salud.
Enunció que el señor Betancur Ramírez, presenta las siguientes patologías, hiperlipidemia mixta, mielopatia crónica, dolor crónico espondilosis, lumbago no Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. especificado, lesión del hombro, degeneraciones especificadas de disco intervertebral, quiste arannoideo, fibromialgia, trastorno de adaptación, episodio depresivo, enfermedad del hígado, diabetes mellitus, trastorno mixto de ansiedad, insuficiencia renal crónica, enfermedades que eran conocidas por el empleador, toda vez que el trabajador solicitaba permisos para asistir a sus citas médicas, terapias, además contaba con restricciones médico laborales y pese a ello, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 09 de marzo de 2020, con fundamento en la terminación de la obra o labor, siendo claro que la terminación del contrato fue discriminatoria por su estado de salud y no por razones objetivas, quedando evidenciada en el examen de egreso la afectación de salud del actor.
Narró que a raíz de la terminación del contrato, se interpuso acción de tutela contra la accionada y el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, ordenó el reintegro del accionante como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales y el pago de lo que ha dejado de percibir por la inejecución del contrato, atendiendo a ello, la empresa reintegró al trabajador y canceló los salarios dejados de percibir desde la terminación unilateral del contrato, sin embargo, la decisión fue impugnada, y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, revocó la sentencia, por lo que la empresa nuevamente terminó el contrato de trabajo, sin tener en cuenta la reglamentación que ampara la continuidad en el empleo de las personas con afectaciones graves en su estado de salud, vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio moral, pues la zozobra, miedo e incertidumbre de ser retirado de su trabajo, agravó su estado de salud.
(doc.03, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal, y a través de apoderada legalmente constituida, Construcciones El Cóndor S.A. dio respuesta a la demanda, señalando que no son ciertos los hechos en la forma como están descritos, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. explicando que entre las partes existió un contrato por duración de la obra o labor determinada, que se encontraba sujeto a un porcentaje de obra al interior del mega proyecto Américas Condor Urabá, el cual se suscribió el 18 de agosto de 2015, para desempeñar el cargo de operador dobletroque, que el trabajador presentó carta de renuncia el 15 de septiembre de 2016 y se procedió con la liquidación definitiva de prestaciones sociales por $3.567.775, iniciándose un nuevo contrato laboral para otro proyecto diferente, denominado Irra, que hace parte del megaproyecto Pacífico Tres, el cual inició el 16 de septiembre de 2015 hasta el 9 de marzo de 2020, aunque volvió a prestar servicios entre el 21 de octubre de 2020 y el 20 de noviembre de 2020, con ocasión a una orden de reintegro por sentencia de tutela la misma fue revocada, enfatizando que la finalización del contrato se dio en razón al cumplimiento del porcentaje de obra para el cual se había ampliado el contrato, momento en el cual se terminaron 141 contratos, no existiendo ningún trato discriminatorio.
Sostuvo que el 22 de enero de 2017, el señor Gabriel Eudy reportó la ocurrencia de un presunto accidente de trabajo en el mes de septiembre de 2016, es decir, 4 meses después de ocurrido, por lo que fue vinculado a un proceso disciplinario por la extemporaneidad en el reporte, pese a ello, se procedió a generar el reporte ante la ARL, quien atendió las prestaciones económicas y asistenciales, afirmando que tanto la ARL como las Juntas de Calificación, determinaron que el trabajador presentaba un 0% de pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de trabajo, de ahí que para el momento de finalización del segundo vínculo laboral, el demandante no ostentaba ninguna condición que le generara estabilidad laboral reforzada, no presentaba afectaciones sustanciales a sus labores, siendo la última incapacidad presentada el 25 de enero de 2020, con un diagnóstico de origen común, sin que registrara recomendaciones médicas, restricciones, ni tratamientos conocidos por el empleador.
Finalmente, adujo que el demandante interpuso acción de tutela siete meses después de finalizado el contrato, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Once Civil Municipal, con argumentos exóticos, los cuales fueron Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. controvertidos en impugnación, en virtud de la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y denegó el amparo por improcedente, advirtiendo que notificados de la sentencia de primera instancia, se procedió con el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, informando al trabajador, que la decisión sería impugnada y que en caso de que se revocara el reintegro, debería restituir los dineros pagados.
Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de finalización del contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada; existencia de dos contratos de trabajo delimitado a determinada cantidad o porcentaje de obra en diferentes proyectos; inexistencia de estabilidad laboral reforzada –improcedencia de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de recomendaciones médicas al momento de finalizar el vínculo laboral; inexistencia de pérdida de capacidad laboral; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe del empleador; temeridad de la parte actora; aplicación de las normas sustantivas y la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; prescripción; genérica o innominada y compensación. (doc.07, carp.01). 1.3.- DEMANDA DE RECONVENCIÓN La sociedad Construcciones el Condor S.A., presentó demanda de reconvención frente al señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, persiguiendo se declare que el demandado adeuda a la sociedad la suma de $9.953.521, por concepto de salarios y prestaciones sociales que le fueron pagados según orden de reintegro del Juez Once Civil del Circuito, a través de la acción de tutela bajo el radicado 050014003011202000709, la cual fue revocada mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. (doc.09, carp.01) 1.4.- CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. El señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, manifestó oposición a las pretensiones de la sociedad Construcciones el Condor S.A., sosteniendo que los pagos realizados por la empresa debían realizarse con ocasión a la terminación del contrato de trabaja, sin que se hubiera tenido en cuenta que el señor Betancur Ramírez, se encontraba reubicado, con debilidad manifiesta, estabilidad laboral reforzada por su salud y que no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo, lo que conlleva a que deban cancelarse los salarios dejados de percibir, pues nunca debió ser desvinculado de su empleo.
Y formuló como excepciones las de cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación. (doc.05, carp.01) 1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de abril de 2024, declaró fundada la excepción de inexistencia de estabilidad laboral reforzada, consecuencialmente, absolvió a la sociedad Construcciones el Cóndor S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez; declaró que el demandante está obligado a restituir los dineros pagados por la sociedad Construcciones el Cóndor S.A., con ocasión al fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 21 de octubre de 2020, el cual fue revocado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en providencia del 12 de noviembre de 2020; condenó al señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, a restituir la suma de $9.953.521, suma que deberá ser indexada a partir del 20 de noviembre de 2020 hasta el momento del pago efectivo; condenó en costas en la demanda principal al demandante y en la demanda de reconvención al demandado.
(doc.17, carp.01). En respaldo de ello, la a quo, luego de citar apartes de la sentencia SU061 de 2023 y SL 1152 de 2023, sostuvo que para la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, no se evidencia que existieran recomendaciones o restricciones laborales pendientes, adicionalmente que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen en el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 0% por accidente de trabajo, no extractándose prueba de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. confesión del interrogatorio rendido por la representante legal de la accionada, destacando que de la prueba testimonial no aporta mayores elementos de juicio, por lo que no se encuentra demostrado que para el momento en que el demandante fue desvinculado de la empresa tuviera algún impedimento para ejercer sus labores en condiciones regulares, no siendo beneficiario de la estabilidad laboral reforzada deprecada, además en el interrogatorio de parte el demandante confesó que para el 9 de marzo de 2020 se finalizaron contratos de trabajo en el proyecto Irra, coligiendo que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a situaciones de discriminación, sino a la terminación de la obra para la cual fue contratado.
En relación a la demanda de reconvención, consideró que conforme lo señalado con la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1893 de 2020, los valores pagados en virtud del cumplimento de un fallo de tutela, el cual es inmediato cumplimiento, inclusive cuando se encuentre en trámite la impugnación, deben restituirse si el fallo es revocado, el demandante confesó que recibió una suma aproximada de diez millones de pesos por el reintegro y que no se hizo devolución de esos dineros, por lo que es claro, que el actor debe reintegrar los mismos.
(doc.16, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez interpuso el recurso de apelación señalando que la estabilidad laboral reforzada conforme lo establece la Corte Constitucional en Sentencia SU 087 de 2002, no exige la calificación de pérdida de capacidad laboral, indicado la Corte que esta condición requiere de tres supuestos, que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal desempeño de sus actividades, que la condición sea conocida por el empleador previo al despido y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, en el mismo sentido se pronuncia la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL268 de 2023, considerando que el demandante a la fecha Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. del despido y actualmente presenta varias patologías, unas se desprenden del accidente de trabajo y otras de origen común, las cuales eran conocidas por el empleador, como consta en el acta de retorno laboral, teniendo conceptos desfavorables de rehabilitación, como lo manifestó en testimonio la esposa del demandante, quien afirmó que la historia fue conocida por el empleador, además el demandante solicitaba permiso para asistir a sus citas médicas y la empresa contaba con restricciones médico laborales, sin que la empresa realizara proceso de rehabilitación, agregó que la empresa realizó examen de egreso, en el cual se evidencia la afectación de salud, estando en continuo manejo médico, terapias, rehabilitación, conceptos de enero, febrero y abril de 2019, siendo deber del empleador desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, situación que no fue acreditada, y si bien la empresa manifiesta que la obra se terminó, sí se tenía la posibilidad de reintegrarlo, como lo hizo en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Igualmente, se apela la decisión de la devolución del pago realizado al demandante, como quiera que dicho pago acaeció en cumplimento de una orden judicial.
(minuto 29:28 -35:10, doc.16, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de Construcciones el Cóndor S.A, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que no se encuentran probados los presupuestos fácticos y legales necesarios para conceder las pretensiones reclamadas, siendo claro que el último contrato terminó por finalización de la obra, lo que llevó a que se finalizaran 141 contratos el 09 de marzo de 2020, además se presentó una verdad tergiversada por la parte demandante en relación al supuesto estado de debilidad manifiesta, pues si bien el accionante presentó periodos de incapacidad, cuando retornó de las mismas, continuó desempeñando su cargo como operador de dobletroque con total normalidad, sin recomendaciones, sin restricciones, sin Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. reubicación, lo que desvirtúa cualquier debilidad o afectación sustancial a su funcionalidad. (do.06, carp.01) Por su parte, la apoderada del señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, sostuvo que se encuentra probada la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma, punto frente al cual no se expone reparo, reiterando los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de alzada, en relación a la existencia de las patologías del demandante y el conocimiento que de las mismas tenía el empleador, conforme a la prueba documental aportada, que la terminación del contrato de trabajo no fue por razones objetivas, sino en razón de discriminación por el estado de salud del demandante, insistiendo que una obra tan grande no se iba acabar ipso facto y si en gracia de discusión se tuviera que la obra efectivamente finalizó el 9 de marzo de 2020, la empresa tenía la capacidad de reubicar al actor en otra etapa de la obra.
(doc.04, carp.01) 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el demandante Gabriel Eudy Betancur Ramírez, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Construcciones El Cóndor S.A., mediante contratos de trabajo por duración de la obra o labor, así: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. -Del 18 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2016, el cual finalizó por renuncia presentada por el trabajador (pág.78, doc.07 y pág.22, doc.03, carp.01). -Del 16 de septiembre de 2016 al 09 de marzo de 2020 (págs. 16 a 20 doc.03, carp.01) - Que la sociedad Construcciones El Cóndor S.A., informó al pretensor la terminación del contrato de trabajo a partir del 09 de marzo de 2019, mediante misiva de la misma data, invocando para ello, la terminación de la obra para la cual había sido contratado. - Que el señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, instauró acción de tutela contra Construcciones El Cóndor S.A., pretendiendo se ordene su reintegro laboral, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, acción que fue conocida por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado 050014003011202000709, dependencia que mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, concedió el amparo deprecado como mecanismo transitorio, ordenando a Construcciones el Condor S.A., reintegrar al señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, a su puesto de trabajo o a uno de iguales o mejores condiciones, y le pague lo que ha dejado de percibir por inejecución del contrato labor.
(págs. 5-26, doc.08, carp.08) - Que la sociedad accionada en cumplimiento del fallo de tutela referenciado dispuso el reintegro del demandante a partir del 22 de octubre de 2020. (pág. 2930, doc.08, carp.01) - Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante providencia del 12 de noviembre de 2020, decidió revocar la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y en su lugar, denegó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.
(págs. 55-63, doc.08, carp.01) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. - La sociedad Construcciones El Cóndor S.A., por medio de comunicación adiada del 20 de noviembre de 2020, ratificó la terminación del contrato de trabajo del accionante, atendiendo a la revocatoria de la sentencia de tutela, informando al trabajador, que debería reintegrar los dineros que le fueron cancelados en cumplimento de la sentencia de primera instancia. (págs. 66-68, doc.08, carp.01) - Que la sociedad accionante remitió comunicación fechada del 28 de octubre de 2020, al señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, solicitando la devolución de los dineros cancelados en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, y posteriormente, envió comunicaciones a la apoderada judicial del actor, en fechas 25 de noviembre de 2020 y 9 de diciembre de 2020, ($9.953.521), (págs. 34-41 y 71-75, doc.08, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si hay lugar a revocar la sentencia fustigada, determinando para tal fin, si para la fecha de terminación del contrato que vinculó a las partes, el señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, esto es, si se encontraba en un estado de salud que comportara una limitación en el mediano y largo plazo, que le dificultara o impidiera el desarrollo regular de su actividad laboral, y si aquel estado era conocido por el empleador? Adicionalmente, en caso de confirmar la decisión habrá que establecer: ¿Si el señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, está en la obligación de reintegrar a la sociedad accionada, los dineros que, por concepto de salarios y prestaciones sociales, le fueron cancelados en cumplimiento del fallo de tutela del 21 de octubre de 2020, que fuere revocado mediante providencia del 12 de noviembre de la misma anualidad? Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual, si bien el demandante padece de varias patologías, no demuestran la existencia de una limitación a mediano o largo plazo, que le impidiera o dificultara significativamente el normal desempeño de sus labores, en tanto que, para la fecha de la terminación del contrato no se acreditó la existencia de incapacidades, recomendaciones o restricciones laborales, aunado a que la ARL calificó la pérdida de su capacidad laboral con ocasión del accidente de trabajo sufrido en septiembre de 2016 con el 0.0%.
Se sostendrá igualmente, que teniendo en cuenta el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por medio del cual se revocó la sentencia del 21 de octubre de 2020, el actor está en la obligación de devolver los dineros recibidos en acatamiento del fallo revocado. De consiguiente, la sentencia de primer grado será confirmada íntegramente. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece: “ARTÍCULO 26.
En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. Sin embargo, cumple memorar que la constitucionalidad del citado precepto normativo fue condicionada bajo los siguientes parámetros: “SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato” (C-561 del 2000).
Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 SU-061 de 2023, ha excluido como requisito probatorio la calificación de una pérdida de capacidad laboral determinada, y ha tenido por sentado que la misma se configura siempre que establezcan los siguientes supuestos: “Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (Sentencia SU-061 de 2023) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tradicionalmente exigía la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, moduló su postura a partir de la sentencia SL1152-2023, reiterada en las sentencias SL1154-2023, SL1259-2023, SL1268-2023, SL18172023, SL1818-2023, SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1491-2023, SL1184-2023, SL1181-2023, SL1183-2023 y SL2834-2023, bajo un nuevo examen Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. de la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad, oportunidad en la que explicó: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.
En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.”.
(CSJ SL1152-2023). Respecto de los presupuestos que deben considerarse al momento de evaluar la situación de discapacidad de un trabajador, precisó: “Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
Y en lo que tiene que ver con la terminación del vínculo laboral, expresó: “Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018).
En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente: · Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. · Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables”. 2.6.- CASO CONCRETO Desciende la Sala al análisis del caso concreto se educe que al señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, 09 de marzo de 2020, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado fue conocido o debió ser conocido por el empleador, para que en su favor operara la presunción de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997. Con el fin de resolver el primer requisito, esto es, dilucidar la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que represente una limitación o discapacidad de mediano y largo plazo que le impide al trabajador ejercer su labor en condiciones de igualdad, advierte la Sala que se presenta orfandad probatoria respecto de las condiciones en las que el señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, desempeñaba sus labores y la forma en que sus patologías afectaban o limitaban la ejecución de la mismas.
No desconoce la Sala que conforme la prueba documental adosada está acreditado que el señor Betancur Ramírez sufrió un accidente laboral en septiembre de 2016, el cual no fue oportunamente comunicado al empleador,, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen N° 98587118-10351, determinó un 0.00% de pérdida de capacidad laboral, derivado de un accidente de trabajo, relievando, que si bien solo se allegó la comunicación en la cual la Junta informa los resultados del dictamen, y por lo tanto no se tiene detalle de la fecha del accidente, ni de los antecedentes, se presume que se trata del accidente antes referenciado, pues no se informa en el proceso que el pretensor hubiera sufrido otro accidente de trabajo, diferente al de septiembre de 2016.
En igual sentido, los extractos de historia clínica aportados, dan cuenta que el señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, presenta diagnósticos de insuficiencia crónica, no especificada, enfermedad del hígado, dolor crónico, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastornos de adaptación, espondilosis, fibromialgia, mielopatía crónica, empero las patologías por sí solas no dan cuenta de que el actor se encontrara en una condición que le impidiera el normal desempeño de sus labores, resultando necesario que se acreditara en que forma esas patologías limitaban el desenvolvimiento normal del demandante en su actividad laboral, lo cual se insiste no se probó. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. Enfatizando la Sala en que el padecimiento de una patología no da lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general, requiere que la enfermedad o enfermedades afecten sustancialmente el desempeño de la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia absoluta de enfermedad en los trabajadores, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia: “… en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo” (CSJ SL572-2021).
Ahora, advierte la Sala que el gestor del proceso presentó múltiples incapacidades entre los años 2017, 2018 y 2019, (pág. 80,51, doc.03, carp.01), siendo la última incapacidad acreditada, la generada entre el 19 de febrero y el 11 de marzo de 2019, es decir, poco más de un año antes de la finalización del vínculo laboral, pues, aunque se aporta incapacidad por los días 19 a 23 de enero de 2020, la misma se generó por un accidente de tránsito.
(pág.107, doc.03, carp.01). Debe indicarse igualmente, que, si bien se acreditó que al actor le fueron expedidas restricciones médicas, las mismas tuvieron vigencia entre el 19 de enero de 2019 y el 17 de abril de 2019 (págs. 71-72, doc.03, carp.01), quiere ello decir, que, para la data de finiquito del contrato, habían transcurrido diez meses y veinticuatro días de finalizadas las recomendaciones laborales.
Finalmente, de cara a la prueba testimonial recabada, esto es, la declaración de la señora Luz Darley Noreña Gallego, compañera permanente del demandante y de Luis Fernando Noreña Gallego, hijo de su compañera, tal y como lo indicó la a quo, no aporta mayores elementos que respalden las aspiraciones del actor, pues Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. aunque afirman que las condiciones de salud del demandante no eran óptimas y que el empleador conocía las mismas, toda vez que la señora Darley Noreña, llevaba las historias clínicas, recomendaciones, e incapacidades, a la empresa, no hay prueba de ello, pese a que se indica que le firmaban recibido, no estando demostrada en el proceso la existencia de recomendaciones o restricciones laborales, más allá de las ya referenciadas en inicios de 2019, ni obra historia clínica que dé cuenta de alguna atención relevante entre agosto de 2019 y el 09 de marzo de 2020, cuando terminó el contrato.
De otra parte, la terminación del vínculo laboral tuvo origen en una razón objetiva, como lo fue la finalización de la obra para la cual había sido contratado el actor, destacando que, si bien la obra no había finalizado en su 100%, si finalizó la etapa para la cual se contrató al pretensor. Nótese que en el contrato de trabajo por duración de la obra o labor suscrito por las partes el 16 de septiembre de 2016, se establece como obra o proyecto “PACIFICO III IRRA”, limitándose el objeto a “EL 100% DE LA EXCAVACIÓN DEL FRENTE DE LETICIA DEL PROYECTO PACIFICO III IRRA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 005 DE 2014”, lo que reafirma, que el contrato estaba supeditado solo a una etapa del proyecto, aunado a ello, se acreditó que las partes, suscribieron otro sí al contrato, el 15 de febrero de 2020, en el cual se indicó que la obra o labor para la cual se contrató al empleado terminó de ser ejecutada el día 14 de febrero de 2020, decidiendo las partes ampliar el contrato, acordando que el mismo tendrá una duración igual a aquella que dure la ejecución de “Terminación de obras de manejo de aguas taludes de la UF3.1 del proyecto Pacifico 3 Irra del contrato de concesión 005 de 2014” (pág. 171, doc.07, carp01).
De otra parte,, en la carta de terminación del contrato, se expuso que la misma obedece a la terminación de la obra o labor contratada, aportándose certificación del Director de Producción, que refiere que el 09 de marzo de 2020, se terminó de ejecutar el proyecto Terminación de obras de manejo de aguas taludes de la UF3.1 del proyecto Pacifico 3 Irra del contrato de concesión 005 de 2014” (pág. 91, doc.07, carp.01), acreditándose que en esa Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. fecha se finalizó el contrato de trabajo de 141 trabajadores (págs.92-131, doc.07, carp.01), situación que desestima, que se hubiera presentado una actuación discriminatoria por parte del empleador respecto del demandante.
En este orden de ideas, la Sala colige, que no se tornaba necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo, en tanto que existió una causal objetiva y tampoco se acreditó la discapacidad de mediano y largo plazo que le impidiera al trabajador realizar sus funciones en el contexto laboral y en tal sentido, no encuentra vocación de prosperidad el recurso de alzada.
Del reintegro de las sumas pagadas en cumplimiento de un fallo de tutela. En el presente caso no hay discusión que la sociedad accionada canceló al demandante la suma de $10.396.763, en cumplimiento del fallo de tutela proferido en proferido en primera instancia por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 21 de octubre de 2020, por medio del cual se dispuso su reintegro y el pago de lo dejado de percibir por inejecución del contrato labor, situación que fue reconocida por el demandante en su interrogatorio de parte, oportunidad en la cual igualmente admitió que no reintegró ninguna suma a la accionada.
Ahora, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante providencia del 12 de noviembre de 2020, revocó la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, y en su lugar, denegó por improcedente la solicitud de amparo constitucional y atendiendo a ello, la sociedad accionada solicitó al señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez, la devolución de los dineros cancelados en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, informando que la suma a devolver, luego de realizados los cálculos era de $9.953.521, (págs. 71-75, doc.08, carp.01).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. Respecto a la revocatoria de obligaciones impuestas en los fallos de tutela, cuyo cumplimiento es inmediato, el artículo 7º del decreto 306 de 1992, regula los efectos de las sentencias revocadas, estableciendo lo siguiente: “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL8211 de 2016, explicó: “…lo cierto es que, si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien, al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes.
Es así como el artículo 86 Superior, en su inciso segundo establece lo siguiente: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (Subrayado fuera del texto), norma constitucional que además fue desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» (subrayado fuera del texto).
Además, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el ad quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir”.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. En igual sentido, en la sentencia SL4383 de 2021, reseñó la alta Corporación: “Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional, ya tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse entre otras en las sentencias CSJ SL1527-2021, CSJ SL8211-2016 y, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, en las que refirió lo siguiente: […] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995.” Y en la sentencia SL305 de 2022, rememorando la sentencia SL 1893 de 2020, se dijo “Sobre el particular en la ya citada sentencia CSJ SL1893- 2020, se puntualizó: "No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de prestaciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de buena fe, pues en tales Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. oportunidades son el resultado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pagadas a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub judices o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún momento cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido".
Así las cosas, es claro que en este punto, tampoco alcanza prosperidad el recurso de alzada, llamando la atención de la Sala, que la apoderada recurrente sostenga que el pago recibido por el actor acaeció en cumplimento de una orden judicial, desconociendo por completo que dicha orden perdió validez al revocarse la decisión en segunda instancia.” Así las cosas, los pagos recibidos por el extrabajador perdieron eficacia jurídica, esto es carecen de causa y, por lo tanto, no pueden ser conservados por el accionante, aun cuando su actuación haya estado revestida de buena fe, razón suficiente para confirmar la sentencia opugnada en este punto Costas en esta instancia por a cargo de la parte actora, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; las agencias en derecho en favor de la sociedad accionada se fijan en la suma de $1.300.000 que corresponde un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 4.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00112-01 Gabriel Eudy Betancur Ramírez Vs. Construcciones el Cóndor S.A. 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Gabriel Eudy Betancur Ramírez contra Construcciones El Cóndor S.A. 2.- Costas en esta instancia por a cargo de la parte actora, se fijan agencias en derecho en favor de la sociedad accionada en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23