Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2020-00181-01 DR YAYA SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil veinticinco (discutido en salas ordinarias virtuales de 5 y 26 de febrero de 2025, aprobado en la última) 11001 3103 032 2020 00181 01 Ref. acción de protección de derechos de autor de Carlos José Tirado Hoyos frente a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., Radio Cadena Nacional S.A.S. - RCN Radio, Organización Radial Olímpica S.A. y Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO- Se deciden los recursos de apelación que formularon, tanto el demandante, como la codemandada ACINPRO, contra la sentencia que el 4 de mayo de 2022 profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia1.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Pidió el libelista que se declare lo siguiente: i) que Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., Radio Cadena Nacional S.A.S., RCN Radio, Organización Radial Olímpica S.A. “desconocieron los derechos de autor de mi poderdante sobre las más de 43 obras musicales interpretadas por él” y que, en consecuencia, se les condene a pagar ii) $1.200’000.000, “con ocasión de la utilización, por un lapso de más de treinta (30) años, de sus interpretaciones” y iii) $1.800’000.000, “a título de indemnización por violación de los derechos morales”.

Sostuvo el señor Tirado Hoyos que es intérprete “de obras musicales2 de gran éxito que hacen parte del catálogo de la música tropical colombiana”; que “jamás ha pertenecido a sociedad de gestión colectiva alguna, y a la fecha ha interpretado en calidad de cantante, las obras musicales ya enunciadas, sin 1 Después de surtirse el trámite de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CAN, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador, para emitir sentencia de fondo, el 14 de enero de 2025.

En su demanda verbal destacó las siguientes canciones: “Tu ausencia –L y M, LUIS OJEDA MORÓN (con los HERMANOS NARANJO), Casualidad –L y M, SIGILFREDO RAAD (acordeón PEDRO ELÍAS PEÑA), ¿Por qué tanto orgullo? –L y M, CARLOS TIRADO HOYOS (acordeón ALBEIRO RAMÍREZ), No me niegues el perdón –L y M, GWADIS CARRASCO (acordeón PEDRO ELÍAS PEÑA), Nena –L y M, ROMUALDO BRITO (acordeón Albeiro Ramírez)”. 2 percibir derecho patrimonial alguno como titular de tales derechos, ni indemnización por violación de sus derechos morales” y “que las emisoras aquí demandadas no han cumplido con la obligación de cancelar dichos derechos – patrimoniales conexos, ni la indemnización por violación de sus derechos morales- ni antes, ni después de la difusión y/o ejecución pública de sus interpretaciones”.

Ninguna de esas pretensiones consecuenciales de condena se dirigió contra ACINPRO. Respecto de ACINPRO, el demandante sostuvo que “tampoco ha cumplido con el compromiso legal de pago, respecto de los derechos patrimoniales conexos, aduciendo que esa entidad solamente hace recaudos patrimoniales por los socios o los artistas que representa, haciéndonos saber lo anterior mediante comunicación escrita” de 17 de agosto de 2018, en la cual afirman que “no recaudan ninguna suma, como quiera que el señor Tirado no es afiliado a la mencionada entidad”. 2.

LAS CONTESTACIONES. 2.1. Radio Cadena Nacional excepcionó “prescripción”; “inexistencia del derecho que se reclama a RCN”; “buena fe exenta de culpa”; “carencia de causa y “pago de cualquier obligación materia de este proceso”. Alegó RCN Radio que ACINPRO, “a través de ASOMEDIOS, ha suscrito un contrato mediante el cual autoriza, como mandataria de los autores y compositores afiliados, a la empresa radial RCN para transmitir los fonogramas al público”; que “RCN radio ha venido pagando, siempre, todas las facturas por causación de derechos conexos y de autor acompañando las planillas en las que se informan los intérpretes por los cuales se paga, cumpliendo bien y fielmente todas sus obligaciones legales” y que “es ACINPRO el responsable por cualquier reclamación individual de cualquier intérprete o productor no afiliado a ella por el no pago de tales derechos conexos provenientes de la comunicación pública”. 2.2.

Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. excepcionó “pago”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “buena fe de CARACOL y principio de confianza legítima” y “prescripción”. OFYPZZ 2020 00181 01 2 Destacó que “CARACOL ya ha pagado la remuneración equitativa por comunicación pública de las interpretaciones del señor TIRADO.

Dicho pago se ha realizado a través de la sociedad de gestión colectiva ACINPRO, quien de acuerdo con la ley tiene una legitimación presunta para el cobro de las interpretaciones de artistas intérpretes y ejecutantes a nivel nacional”. 2.3. ACINPRO excepcionó “prescripción extintiva de las obligaciones”; “prescripción adquisitiva de derechos patrimoniales”;

“inexistencia de vínculo contractual y/o societario”; “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”; “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”; “ausencia de pruebas que soporten los perjuicios o valores reclamados por el demandante”; “indebida y excesiva cuantificación de las pretensiones o perjuicios reclamados”; “temeridad y mala fe” e “inexistencia de causa para reclamar”.

Sostuvo, en lo medular, en su intento de desligarse de su responsabilidad patrimonial, que el señor Carlos José Tirado Hoyos no está asociado a ACINPRO, según lo confesó en su escrito de demanda. 2.4. Organización Radial Olímpica S.A. no contestó la demanda ni formuló defensas perentorias. 3. Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. y Radio Cadena Nacional S.A.S. llamaron en garantía a ACINPRO.

Como efecto de esos llamamientos, ACINPRO excepcionó, frente a la demanda principal ausencia de prueba que soporte los perjuicios o valores reclamados por el demandante. La llamada no dio respuesta puntual a los llamamientos que se le hicieren.

4. EL FALLO APELADO3. El juzgador a quo desestimó las pretensiones respecto de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., Radio Cadena Nacional S.A.S. - RCN Radio y Organización Radial Olímpica S.A. “PRIMERO: Absolver frente a las pretensiones del demandante a las accionadas Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. CARACOL S.A., Radio Cadena Nacional S.A.S. -RCN RADIO, y Organización Radial Olímpica S.A. 3 SEGUNDO: Desestimar las excepciones de mérito planteadas por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO.

TERCERO: Imponer la obligación a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO, de pagar al demandante Carlos José Tirado Hoyos, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de un millón setecientos veinte nueve mil ochocientos setenta y un pesos ($1.729.871) m/cte., valor indexado hasta marzo de 2022, por concepto de remuneración por la utilización de la obra en la que el actor intervino como artista intérprete.

OFYPZZ 2020 00181 01 3 También desatendió las excepciones de mérito que formuló ACINPRO, a quien condenó, con alcance parcial, a pagar al demandante la suma de $1’729.871, “valor indexado hasta marzo de 2022, por concepto de remuneración por la utilización de la obra en la que el actor intervino como artista intérprete”. 4.1. Sostuvo el juez de primer grado que de acuerdo con el dictamen pericial que aportó ACINPRO hay “información de que hayan sido usadas esas canciones, sin embargo no hay evidencia de cuáles emisoras, de cuáles cadenas radiales o a cuáles cadenas radiales pertenecen las emisoras o las radiodifusoras a través de las cuales se comunicó o se radiodifundió”; que “de una canción pueden haber varios artistas intérpretes, no necesariamente tiene que puede haber uno solo”; que “no hay prueba de que las demandadas sean las que han hecho la radiodifusión de la obra del Maestro Carlos José Tirado Hoyos (…) eso descarta entonces poder atribuirles a las demandadas una conducta antijurídica”. 4.2.

Respecto de la suerte de la demanda frente a ACINPRO (en su connotación de codemandada), el juez a quo destacó que “se tuvo conocimiento de que el demandante no está asociado a esa persona jurídica de gestión colectiva”; que el dictamen pericial aportado por ACINPRO muestra que las obras musicales de las que es intérprete el señor Tirado Hoyos se han usado por algunos radiodifusores y que, “como persona jurídica de gestión colectiva, cabría entender que estaría obligada a generarle una remuneración por el uso de la obra de usuarios de ella o clientes de ella al artista”.

Añadió que, en el caso concreto, se imponía “aplicar de forma flexible y protectora la norma” y buscar una retribución equitativa para el artista y que el monto de la remuneración corresponde a “los criterios del cuadro anexo” que se aportó con el dictamen pericial. Finalmente, desestimó la excepción de prescripción extintiva que impetró ACINPRO, con soporte en que “la acción ordinaria prescribe en 10 años” y que de acuerdo con “el anexo mencionado” la reproducción de las obras “proviene CUARTO: No imponer condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: No imponer condena en costas a las accionadas que hicieron llamamiento en garantía”. OFYPZZ 2020 00181 01 4 desde 2011 y como la demanda se presenta en el 2020”, no se abre paso tal defensa de mérito.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

5.1. RECURSO DEL DEMANDANTE. Alegó el señor Carlos José Tirado Hoyos que “conforme las declaraciones testimoniales y documentales recaudadas por el despacho, también se concluye que la música del aquí demandante sí ha sonado en las emisoras aquí demandadas”; que él “no ha recibido suma alguna por dichas sonadas, que no ha dado autorización previa para que utilicen sus fonogramas y son las emisoras en su calidad de utilizadores de la música, quienes deben pagar al demandante (…) por lo que este último reclama la suma relacionada en las pretensiones del escrito introductorio en su calidad de gestor individual”.

Sostuvo que se desconocieron las pruebas allegadas al proceso como son “las grabaciones y/o audios denominados pista 1, pista 2, pista 3”. En el memorial con el que se sustentó el recurso vertical, señaló el inconforme que “no es afiliado de ACINPRO, así que esta última de ninguna manera ha recibido dinero alguno ya que no pudo ni puede acreditar ante las emisoras, que el demandante es un miembro de su sociedad”; y que “ ACINPRO solo cobra por quienes son sus asociados, por tanto, no pueden colocar precio a obras que no son de los socios que representan, en virtud de esta afirmación, el peritaje aportado en la contestación no aplica para este caso por cuanto mi prohijado no es socio de ACINPRO lo cual ya se encuentra probado”.

5.2. RECURSO DE ACINPRO. La codemandada en mención alegó que en el fallo de primer grado se incurrió en “desconocimiento e inaplicación ( ) de la ausencia de los preceptos de la responsabilidad civil extracontractual; valoración errada de las pruebas allegadas al proceso por la demandada ACINPRO; e “inaplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso”.

También anotó que “el señor Carlos José Tirado Hoyos no ostenta con ACINPRO la calidad de socio afiliado y, por tanto, de conformidad con los OFYPZZ 2020 00181 01 5 preceptos legales y estatutarios, esta sociedad de gestión colectiva no cuenta con facultad alguna de gestionar derechos patrimoniales en su favor” y que no es factible “dejar de lado, que para que un titular de derechos patrimoniales pueda reclamarle a una entidad de gestión colectiva requiere ser afiliado o asociado a la misma, situación que no ocurre en el caso bajo estudio”.

A su vez, señaló que “aceptar lo indicado por el despacho sería desconocer el ámbito privado de la entidad ACINPRO y de paso se desconocería que en Colombia el derecho de asociación es voluntario y así lo establece nuestra Carta Magna y en este tópico el ad quo debió analizar las excepciones propuestas y generar determinación en derecho conforme lo probado”.

Añadió que el cálculo a que refiere el dictamen pericial se hizo, para el evento en que el señor Tirado Hoyos “ostentara la condición de socio”, hipótesis que no se verificó. 6. LAS RÉPLICAS. 6.1. Radio Cadena Nacional S.A.S. destacó que “en este proceso ha debido establecer la parte actora, por cuales emisoras, de cada una de las cadenas demandadas, se usaron o transmitieron sus interpretaciones que, como quedó establecido, son del género vallenato, en qué ciudades funcionaban tales emisoras, la cantidad de veces diarias o mensuales que se usaban sus interpretaciones, para hacer un concreto y veraz su dicho y en especial establecer concretamente LA CUANTIA DE SUS PRETENSIONES”.

También dicha demandada alegó que, “al no ser socio o afiliado a la única asociación de gestión colectiva existente hasta la fecha, le correspondía al intérprete, en este caso a TIRADO HOYOS, ejercer o cumplir con LA GESTION INDIVIDUAL DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS prevista en el artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015”, lo cual no acometió. 6.2.

Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. afirmó que el señor Tirado Hoyos “confesó que no ha suscrito un contrato con CARACOL RADIO para ejercer su derecho y recaudar sus regalías por gestión individual, pues no ha tenido ningún contacto con CARACOL RADIO para negociar el repertorio que representa y el valor que corresponde a la comunicación pública de sus interpretaciones”.

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7. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió el respectivo concepto, el cual versó sobre los artículos 13, 15 y 34 de la Decisión 351 de 1993, de la CAN, que se allegó a esta actuación el 5 de diciembre de 2024. En su momento, el Tribunal puso en conocimiento de los interesados dicho concepto prejudicial (por auto de 5 de diciembre anterior).

CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que acogerá la alzada que interpuso la codemandada ACINPRO, en su intento de derribar la condena que, con alcance parcial se le impuso con el fallo impugnado (ordinales segundo y tercero). Por el contrario, el Tribunal desatenderá en su integridad el recurso vertical que impetró la actora con el propósito de que se accediera a todas las pretensiones pecuniarias que formuló en su demanda, lo cual involucraría que la condena cobijara a las cadenas radiales demandadas y un incremento muy importante de los montos y rubros reconocidos por el sentenciador de primer nivel.

En últimas, y por las razones que se traerán a cuento a lo largo de esta motivación, no saldrá avante ninguna de las pretensiones que elevó el señor Tirado Hoyos, ni siquiera parcialmente. 2. La Decisión 351 de 1993 establece que intérprete es la “persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra” (artículo 3°) y que “los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones” (art. 34).

Por su parte, el derecho interno colombiano prevé que “Los artistas intérpretes o ejecutantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una OFYPZZ 2020 00181 01 7 ejecución o interpretación radiodifundida; b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas; c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; d) La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta, o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad; e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones, o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización; f) La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija” (art. 166 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 7° de la Ley 1915 de 2018).

También el artículo 168 de la Ley 23 de 1982 (adicionado por el artículo 1° de la Ley 1403 de 2010) prevé que “Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores.

PARÁGRAFO 1 º. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.

En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente”. 3. Del recurso de apelación de ACINPRO. El artículo 10° de la Ley 44 de 1993 establece que “Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley”.

OFYPZZ 2020 00181 01 8 Dentro de las obligaciones de esas sociedades de gestión colectiva se resalta la prevista en el numeral 4° del artículo 13 de la Ley 44 de 1993, es decir, la de “recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan”. Sobre el particular, la Corte Constitucional4 ha sostenido: 21.- La función de las Sociedades de Gestión Colectiva está referida entonces a la administración de los derechos de sus asociados, entre los que se encuentran los derechos patrimoniales o económicos, en cabeza de los autores u otros titulares de derechos de autor.

En efecto, el Legislador faculta a los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas para autorizar, de manera previa y expresa, la utilización de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribución, se ha previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se realice de manera directa a través de la gestión individual de cada persona interesada libremente o mediante la gestión colectiva realizada por personas jurídicas instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gestión colectiva.

(…) 23.- Las anteriores razones evidencian un hecho que ha reconocido la jurisprudencia: dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial, en la medida en que gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados. Este hecho le ha permitido a la Corte aseverar que estas sociedades, al “superar en su funcionamiento los principios del derecho general de asociación (Art. 38 C.P), se inscriben dentro de la regulación contenida en la Constitución Económica, por lo que son sujetos pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la economía”.

Por ende, son susceptibles de la intervención del Estado dado que su creación y funcionamiento, así como el control y la vigilancia pertenece al ámbito del derecho público y las normas internacionales vinculantes en la materia”. Mayores lucubraciones no se precisan para convenir en que, como quiera que el señor Tirado Hoyos no es asociado de ACINPRO, no era viable imponerle a dicha sociedad de gestión colectiva el pago de una indemnización con soporte en el prenotado respaldo normativo y jurisprudencial.

En efecto, tanto en su escrito de demanda, como al rendir su declaración de parte, e incluso al formular su recurso de alzada el señor Tirado Hoyos puso en relieve no ser asociado de ACINPRO. Al sustentar su apelación, el interpelado manifestó, con miras a que se condenara a las cadenas radiales demandadas al pago de perjuicios, que “como ya se encuentra probado ( ) no es afiliado de ACINPRO, así que esta última de ninguna manera ha recibido dinero alguno ya que no pudo ni puede acreditar ante las emisoras, que el demandante es un miembro de su sociedad” y que “ACINPRO solo cobra por quienes son sus asociados, por tanto, no pueden colocar precio a obras que no son de los socios que representan, en virtud 4 Sentencia C-148/15 de 7 de abril de 2015, M.P., Gloria Stella Ortiz Delgado.

OFYPZZ 2020 00181 01 9 de esta afirmación, el peritaje aportado en la contestación no aplica para este caso”, por cuanto, él “no es socio de ACINPRO”. Entonces, contrario a lo que concluyó el juez de primer grado, no se abría paso la condena en contra de ACINPRO, pues -de acuerdo con el soporte fáctico, legal y jurisprudencial que viene de comentarse- de la obligación de remuneración, a cargo de las sociedades de gestión colectiva solo pueden prevalerse los asociados.

No sobra memorar que, “Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales” (artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993, y que “Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios” (art. 2.6.1.2.1., Decreto 1066 de 2015).

También conviene destacar que el artículo 12 de los Estatutos de ACINPRO establece dentro de los derechos de sus “asociados” el de “recibir semestralmente de la Asociación, los derechos generados por la ejecución pública de sus interpretaciones fonograbadas y de sus fonogramas”. Así las cosas, no cabía condenar a ACINPRO a remunerar al demandante (ni siquiera de forma parcial) por los conceptos y cantidades dinerarias que se reconocieron en el fallo apelado y que, en rigor, no fueron materia de reclamación en la demanda incoativa de este proceso.

Por lo mismo, en esta oportunidad es irrelevante que el dictamen pericial que aportó ACINPRO elaborado por el perito contador público Luis Hernando Pamplona Ortiz ofreciera una valoración estimada de la remuneración que podría percibir el señor Tirado Hoyos, en el hipotético caso de ser asociado de esa agrupación. Tampoco el dictamen ofrece información que corrobore que las reproducciones allí aludidas, en verdad corresponden siquiera en parte a lo que sobre el tema vagamente se planteó en la demanda.

OFYPZZ 2020 00181 01 10 Ante el éxito de la apelación en estudio, el Tribunal declarará probada la excepción de mérito que ACINPRO intituló “inexistencia de vínculo contractual y/o societario”. 4. Del recurso de apelación del demandante. Con su recurso de alzada el señor Tirado Hoyos no planteó propiamente que se debía incrementar la condena que el juez de primer nivel le impuso a ACINPRO5.

El inconforme dirigió su ataque contra el fallo de primer grado con el único y claro propósito de que -tal y como lo reclamó con su demanda incoativa- las cadenas radiales (codemandadas) respondieran por la ejecución no autorizada de sus interpretaciones, es decir: i) $1.200’000.000, “con ocasión de la utilización, por un lapso de más de treinta (30) años, de sus interpretaciones” y ii) $1.800’000.000, “a título de indemnización por violación de los derechos morales”. 5.

En esta oportunidad, la absolución integral de ACINPRO era ineludible según se explicó a espacio en la consideración tercera de esta providencia, esto es, por cuanto estaba llamada a prosperar, con efectos enervantes totales, la excepción que dicha demandada intituló “inexistencia de vínculo contractual y/o societario”, esto por carecer el demandante de la connotación de asociado de la entidad.

6. LA SUERTE DE LAS CADENAS RADIALES DEMANDADAS. El Tribunal concuerda con el fallador de primer grado en que el señor Tirado Hoyos no demostró (como le incumbía) la concurrencia de los presupuestos que prevé el ordenamiento para la viabilidad de un reconocimiento económico, con base en una responsabilidad civil a cargo de las cadenas radiales en mención. En los términos en que fue propuesta la demanda (que involucra un reclamo indemnizatorio derivado de la reproducción no autorizada de interpretaciones de obras musicales) la viabilidad de esos pedimentos tendría que estudiarse a partir de la prueba de los hechos alusivos a la infracción Por el contrario, al sustentar su apelación, el demandante destacó que “ACINPRO solo cobra por quienes son sus asociados, por tanto, no pueden colocar precio a obras que no son de los socios que representan, en virtud de esta afirmación, el peritaje aportado en la contestación no aplica para este caso por cuanto (el inconforme) no es socio de ACINPRO”. 5 OFYPZZ 2020 00181 01 11 enunciada y de los perjuicios que habría sufrido el actor con motivo de las “acciones y omisiones” que les atribuyó a las cadenas radiales (tres en total).

En efecto, dada su naturaleza eminentemente indemnizatoria, el régimen de la responsabilidad civil (a diferencia de lo que ocurre, por vía de ejemplo, con los sistemas de responsabilidad penal y disciplinaria), requiere que se demuestre la infracción de un deber u obligación por parte del demandado (lo cual es necesario, pero no suficiente), y también que se acredite que ese comportamiento (activo u omisivo) redundó, como causa eficiente, en la generación de un perjuicio cierto y concreto sobre los intereses (patrimoniales y extrapatrimoniales) de la víctima.

Con esa orientación, la jurisprudencia ha precisado que “cuando de las acciones u omisiones de un sujeto de derecho se deriva un daño a otro, mediando, además, un factor o criterio de atribución, que por regla general es subjetivo -dolo o culpa- y excepcionalmente objetivo -por ejemplo, el riesgo-, se establece a favor la víctima del ilícito el derecho a que el causante del daño o quien por él deba responder, le repare el agravio inferido, resarcimiento que en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 debe ser integral.

Se sigue de lo anterior, que el acogimiento de una pretensión de la naturaleza advertida, depende de que en el proceso en el que ella se proponga, se acrediten plenamente los siguientes elementos estructurales: la conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica, aducida por el reclamante como generadora del perjuicio; el daño, es decir, el detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; la relación de causalidad entre el daño sufrido por el accionante y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que, como ya se registró, es por regla general de carácter subjetivo y en determinados supuestos de naturaleza objetiva”6.

La Sala destinará los subnumerales siguientes para sustentar porque no se puede dar por acreditada ni la infracción, lo cual sería suficiente para confirmar la absolución que a esos respectos dispuso el sentenciador de primer nivel, ni tampoco los perjuicios, razón de más para que el Tribunal hoy decida según se advirtió. 6 CSJ., sent. de 6 de diciembre de 2011, exp. 2003 00113 OFYPZZ 2020 00181 01 12 6. 1.

Ausencia de prueba de la infracción. El señor Tirado Hoyos planteó con su alzada que -como ab initio lo reclamó en su demanda, se acojan sus pretensiones respecto de las tres cadenas radiales (codemandadas). Para ello insistió en que aquí se demostró la infracción a sus derechos conexos por la reproducción no autorizada, por un espacio mayor a 30 años, de algunas de sus interpretaciones.

La demanda tampoco se abría paso respecto de las cadenas radiales, entre otras cosas, por cuanto no se acreditó que las emisoras que hacen parte de esas organizaciones hubieran reproducido las obras musicales cuya interpretación se atribuye el demandante. Tal gravamen probatorio recaía sobre la parte actora. Con su alzada, sostuvo el inconforme que la reproducción no autorizada de las canciones que él interpreta por parte de las emisoras integrantes de las cadenas radiales se demostró con los tres archivos de audio que se acompañaron con la demanda verbal y con lo que informaron los testigos.

Sobre lo anterior, caben los siguientes comentarios: a) Auscultadas “las grabaciones y/o audios denominados pista 1, pista 2, y pista 3”, en cuya valoración insistió el inconforme, no es factible concluir, y menos con visos de certeza, que las radiodifusoras que integran las tres cadenas radiales demandadas hubieran utilizado las 43 obras musicales, por un tiempo considerable, fuera el de 30 años que se adujo en la demanda o cualquier otro que revistiera importancia. Al reproducir la “pista 1”, se constata que una voz femenina dice, “yo escucho Olímpica porque me pone de Todo” y en el fondo una voz masculina que responde, “Ay Olímpica”.

A continuación, inicia la reproducción de una canción del género vallenato que se denomina “Tu Ausencia” y sin que se avizore elemento o información en punto a que tal interpretación corresponde al demandante. La “pista 2” contiene la cortinilla: “¿Que qué escucho mucho?, Radio Uno la de Uno, subile subile” y se oye también la canción intitulada “Tu Ausencia”, OFYPZZ 2020 00181 01 13 pero sin informar tampoco que esa versión corresponde a la interpretación del demandante.

En resumen, ambos audios incumben a la misma canción (“Tu Ausencia”), pero de su contenido no puede deducirse ni quien es el intérprete de la obra musical, ni tampoco la fecha en que se habría reproducido la interpretación en las reseñadas radiodifusoras (Olímpica Estéreo y Radio Uno). El tercer audio hace alusión a una oferta comercial que, sin involucrar la reproducción de canción alguna, se limita al siguiente tenor: “en este nuevo año venimos recargados con las mejores marcas; porque más para darte, es ofrecerte los mejores precios y atención. Feliz y próspero año 2016”.

Se concluye, sin dificultad, la ineptitud de esos tres archivos de audio para acreditar que las radiodifusoras integrantes de las cadenas radiales opositoras hubieran reproducido, por espacio de 30 años, o menos, las 43 canciones que interpreta el señor Tirado Hoyos. A lo sumo, podría tenerse por cierto que en las emisoras Olímpica Estéreo y Radio Uno se reprodujo una canción del género vallenato denominada “Tu Ausencia”, pero el medio probatorio no demuestra la época en que ello habría ocurrido, ni tampoco que el intérprete de esa canción sea precisamente el demandante, y no otro artista del mismo género. b) Al plantear y dar alcance a su censura, el inconforme no esbozó propiamente cuál parte del dicho de los testigos (dos) sería relevante para los fines de su apelación, ni ilustró sobre la forma en que el juez de primer nivel habría incurridos en los yerros de apreciación, que de manera vaga sugirió. Sobre ello, memórese que, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C.G.P.,) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib).

En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil7 sostuvo que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de 7 SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02. OFYPZZ 2020 00181 01 14 ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”.

Ahora, si en gracia de discusión se deja de lado el aspecto formal al que recién se aludió, a renglón seguido habría que observar que el dicho de las únicas dos testigos que fueron oídas en primera instancia, carece de alusiones a hechos concretos que pudieran involucrar la infracción que se atribuyó a las cadenas radiales demandadas. En efecto, las señoras María Helena Acosta Zapata (exdirectora contable de ACINPRO) y Catalina Cano Tobón (Directora de Innovación y Tecnología de esa misma entidad), simplemente dieron luz sobre dos aspectos que, de alguna manera constituyen temas pacíficos8: que el señor Tirado Hoyos no es afiliado de ACINPRO y que la entidad de gestión colectiva distribuye las remuneraciones únicamente entre sus vinculados. c) A lo anterior se añade que, con su alzada, tampoco la apelante adujo que las cadenas radiales hubieran confesado la radiodifusión de las 43 interpretaciones a que hace referencia su contraparte (o de algunas de ellas).

Nada de ello, planteó la parte actora en su recurso vertical, lo que impone retomar a esta altura del discurso lo que sobre las limitaciones que en la materia establece el ordenamiento jurídico, las referidas en el literal b) de este mismo subnumeral. Véase, además, que, al contestar la demanda, Caracol Radio S.A. aseveró que no le constaba el hecho de que alguna de las emisoras que hacen parte de ese conglomerado hubiera radiodifundido las interpretaciones del señor Tirado Hoyos (respuesta al hecho primero).

Por su parte, Radio Cadena Nacional S.A.S. afirmó: “No le consta a mi procurado, no conoce la calidad de maestro que se atribuye al demandante (…). Respecto de ser una de las voces más triunfadoras es una manifestación María Helena Acosta Zapata, quien manifestó ser “Exdirectora contable de ACINPRO por muchos años”, informó que “de lo recaudado por ACINPRO solo se les paga a los asociados dependiendo de los reportes de sonada (…); los pagos se realizan únicamente a las personas que están asociadas a la entidad, no se hacen pagos a quienes no están afiliados” y “si el señor no está en la entidad, el señor no genera beneficio”. 8 Por su parte, la señora Catalina Cano Tobón, Directora de Innovación y Tecnología de ACINPRO desde el año 2013, destacó, entre otras cosas, que “Si el señor estuviera afiliado a ACINPRO, recibiría dineros por remuneración… Los intérpretes deben hacer un proceso de afiliación a la entidad, para establecer si pueden ser aceptados”.

OFYPZZ 2020 00181 01 15 subjetiva del demandante (…) Igualmente desconocemos la condición de intérprete de las obras a que se refiere, así como el tiempo, 30 años, de divulgación de las interpretaciones a que se refiere”. d) En resumidas cuentas, la falta de demostración de la infracción que se atribuyó a las tres cadenas radiales imponían su absolución integral. 6.2.

Ausencia de demostración de los perjuicios. La reclamación de responsabilidad civil en comento tampoco se abría paso por falta de demostración de los perjuicios. Para ello no bastaba, como lo alegó el señor Tirado Hoyos, con la elaboración de su juramento estimatorio. El artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 consagra un sistema de indemnizaciones prestablecidas, por cuya virtud, “La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (…) podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del titular del derecho infringido.

El Gobierno nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley reglamentará la materia”. Con su libelo introductorio se reclamó que se declarara i) que Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., Radio Cadena Nacional S.A.S., RCN Radio, Organización Radial Olímpica S.A. “desconocieron los derechos de autor de mi poderdante sobre las más de 43 obras musicales interpretadas por él” y que, en consecuencia, se les condene a pagar ii) $1.200’000.000 “con ocasión de la utilización, por un lapso de más de treinta (30) años, de sus interpretaciones” y iii) $1.800’000.000 “a título de indemnización por violación de los derechos morales”.

En ese escenario, es ostensible que en la demanda verbal con la que tuvo su inicio este litigio no se optó por el sistema de indemnización prestablecida, a lo que se añade que tampoco se probó -como era del resorte de la demandantedaño pasible de ser resarcido. Desde hace varios años, lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en fallo de casación civil del 15 de abril de 1997 (exp. 4422), “el denominado comúnmente ‘arbitrium judicis’ (…), opera únicamente en relación con la OFYPZZ 2020 00181 01 16 estimación cuantitativa del perjuicio moral, mas no así con su existencia, la cual, como acontece igualmente con cualquier clase de daño y dejando a salvo situaciones de excepción previstas explícitamente por el legislador, requiere ser demostrado aun valiéndose de la prueba por indicios, y la carga procesal correspondiente incumbe, como es fácil intuirlo, a la parte interesada en obtener la conveniente satisfacción pecuniaria”.

En sentencia C-345 de 31 de julio de 2019, la Corte Constitucional destacó que “en principio solo después de que se ocasiona un daño es posible medir su magnitud y cuantificar monetariamente el valor de las afectaciones que este produjo. Contrario a tal dinámica, las indemnizaciones preestablecidas, como su nombre lo indica, son cuantificaciones de un daño previas a su ocurrencia y generales, en la medida en que están previstas para cualquier daño que en abstracto pueda suceder y que encaje en categorías abiertas y predeterminadas.

En otras palabras, en las tasaciones previas de los daños siempre se juega con el riesgo de que el perjuicio pueda resultar siendo mayor o menor al daño efectivamente sucedido, pero tiene la característica de que exime de la carga de probar el importe del daño. (…) Se trata de una figura que pretende valorar con anterioridad a la ocurrencia de un daño el monto del perjuicio, lo que supone que no debe probarse la tasación del daño efectivamente provocado, pero sí debe probarse el daño”.

En su libelo introductor, la parte actora sostuvo, sin más, que las cadenas radiales demandadas han reproducido sus interpretaciones sin autorización, incluso por varias décadas. En efecto, en ese libelo nada se dijo, como era de esperarse, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría desarrollado la reproducción de las obras musicales.

También en acápites precedentes se explicó que los elementos de convicción obrantes a folios no son seria y fehacientemente indicativos de la reproducción de las versiones que dice haber hecho la censura. La desatención de esa carga demostrativa, de manera inexorable en esta oportunidad, incide en la falta de acreditación de hechos constitutivos de perjuicios.

OFYPZZ 2020 00181 01 17 Expresado con otras palabras, no puede colegirse que el demandante sufrió una afectación patrimonial o extrapatrimonial, con motivo de unas reproducciones cuya acreditación no demostró, ni en los términos que planteó en la demanda, ni tampoco en otros distintos que ameritara una indemnización menor. Entonces, resulta inane que, en el acápite de su juramento estimatorio, el demandante hubiera calculado los perjuicios, según su propio criterio, así: ($1.800’000.000 por derechos morales y $1.200’000.000 por derechos patrimoniales conexos)9. 7.

La Sala esgrimirá un argumento adicional en punto a la falta de demostración de la gestión individual de los derechos conexos por parte del señor Tirado Hoyos, lo cual también redunda en el fracaso de la apelación que él interpuso, con miras a que las cadenas radiales demandadas fueran condenadas patrimonialmente. Ya se explicó en la consideración tercera de esta sentencia que el aquí demandante no es asociado de ACINPRO, por lo que ha de entenderse que la gestión de sus derechos conexos de intérprete, ha de acometerse de forma individual.

Se resalta, “Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los Artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993” y que “La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva” (art. 2.6.1.2.1., Decreto 1066 de 2015).

Ni en su escrito de demanda, tampoco en el de apelación, el señor Tirado Hoyos sugirió, siquiera que, hubiera intentado acometer la gestión individual de sus derechos conexos directamente ante las cadenas radiales opositoras, verbi gratia, con la formulación de reclamaciones directas o de propuestas tendientes a definir la suerte de la remuneración que le correspondería por el eventual uso En el referido acápite de la demanda se sostuvo que “Conforme a la facultad que le otorga la Ley al autor, el señor CARLOS JOSE TIRADO HOYOS considera que la interpretación de sus obras en calidad de cantante tienen un valor a título de indemnización por violación de los derechos morales, como efecto de la interpretación que él realiza, respecto de sus obras musicales, por más de treinta (30) años de vigencia artística y por el no reconocimiento del crédito artístico, la suma de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.800.000.000), que deben ser cancelados por cada una de las entidades referidas en el escrito introductorio.

Así como por concepto de DERECHOS PATRIMONIALES CONEXOS la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000), con ocasión de la utilización y/o ejecución pública, por un lapso de más de treinta (30) años, de sus interpretaciones por parte de las radiodifusoras, que deben ser cancelados por cada una de las entidades referidas en el escrito introductorio”. 9 OFYPZZ 2020 00181 01 18 de sus interpretaciones o mediante la suscripción de un contrato que recayera sobre la reproducción de sus interpretaciones.

Aquí, brilla por su ausencia, tanto la invocación como la acreditación de negocio jurídico bilateral celebrado directamente entre el intérprete y las cadenas radiales, del cual pudiera emanar alguna remuneración o reconocimiento pecuniario en favor del señor Tirado Hoyos. La norma pertinente establece que “Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo” (parágrafo del artículo 2.6.1.2.1., Decreto 1066 de 2015). 8.

No prospera, en consecuencia, la censura que esgrimió el demandante. 9. RECAPITULACIÓN. Ante el éxito de la alzada que propuso ACINPRO, se declarará probada la excepción que esa sociedad de gestión colectiva intituló “inexistencia de vínculo contractual y/o societario”. Por lo mismo, y ante el fracaso del recurso de apelación del demandante, ninguna pretensión tendrá éxito.

Se condenará en costas de la alzada al señor Tirado Hoyos, pero únicamente en favor de las demandadas ACINPRO, Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. y Radio Cadena Nacional S.A.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA los ordinales segundo y tercero de la sentencia que el 4 de mayo de 2022 profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal seguido por el señor Carlos José Tirado Hoyos frente a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., Radio Cadena Nacional S.A.S. - RCN Radio, Organización Radial Olímpica S.A. y Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO).

OFYPZZ 2020 00181 01 19 En su lugar, se declara probada, con alcance total, la excepción de mérito que ACINPRO intituló “inexistencia de vínculo contractual y/o societario”. Se confirma el despacho adverso que el juez de primer nivel dispuso frente a las demás pretensiones que elevó el señor Tirado Hoyos, incluyendo las dirigidas contra las mencionadas cadenas radiales.

Costas de segunda instancia a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas ACINPRO, Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. y Radio Cadena Nacional S.A.S. Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho la cantidad de $2´500.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Remítase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84ec27cef408dc15b6bd88ad227d5566eadabde2fe796beabf337a91cb748d 6d Documento generado en 11/03/2025 11:39:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2020 00181 01 20