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auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Resuelve Aclaración 54-518-31-12-002-2024-00057-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA IMPUGNACIÓN TUTELA M.P. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta # 081 Pamplona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 54-518-31-12-002-2024-00057-01 Accionante: YENI IBETH RICAURTE DE PORRAS Incidentada: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud1 de aclaración y/o adición formulada por la demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, dentro del proceso de tutela de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Sala Única de Decisión, reunida el 10 de mayo de 2024, aprobó por unanimidad la sentencia que en sede de alzada, resolvió “PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de abril de 2024, por las razones precisadas ut supra.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la medida provisional dispuesta al comienzo de esta instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura”2. Decisión notificada a los sujetos procesales en la misma fecha3. 1 2 3 Folios 72-74 expediente digitalizado y unificado tutela segunda instancia. Folios 36-57 ibidem.

Folios 58-69 ibidem. Radicado: Accionante: Incidentada: 54-518-31-12-002-2024-00057-01 YENI IBETH RICAURTE DE PORRAS JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 2.2. Que de acuerdo a constancia4 adiada del 16 de mayo de 2024, al suscrito Magistrado, mediante Resolución 011 del 15 de mayo de 2024, le fue concedido permiso para separarse del cargo los días 16 y 17 de mayo de los cursantes. 2.3.

La accionante mediante correo electrónico del 16 de mayo de los corrientes, invocando los artículos 285 y 286 del CGP, solicitó “(…) se modifique el aparte que reza Dejar sin efectos medida provisional dispuesta al comienzo de esta instancia, esto en razón a que, se establezca en este numeral que la misma se mantendrá vigente hasta tanto quede ejecutoriada la decisión. Lo anterior, en virtud a que, aun el aludido fallo no se encuentra en firme a la fecha y se ha insistido por la parte demandante que la medida provisional no se encuentra vigente y que no se debe cumplir ningún término de ejecutoria”5. 2.4.

Que según se registró en constancia secretarial, el fallo de tutela de segunda instancia cobró ejecutoria el 20 de mayo de 20246, por lo que al día siguiente se ingresó el expediente al Despacho7 para resolver la solicitud elevada por la accionante. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Radica en la Corporación por tratarse de decisión por ella adoptada, sobre la que recae la referida solicitud por parte de la accionante y que reclama que la inmodificabilidad de los fallos judiciales encuentre excepción. 3.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Colegiatura determinar si hay lugar o no a aclarar o adicionar la sentencia en mención, en los términos deprecados por la petente. 3.3. Solución del problema jurídico. Sea lo primero precisar que ante la ausencia de norma específica que en materia constitucional regule la corrección, aclaración y adición o complementación de las 4 Folio 71 ibidem.

Folios 72-74 ibidem. 6 Folio 75 ibidem. 7 Folio 76 ibidem. 5 Radicado: Accionante: Incidentada: 54-518-31-12-002-2024-00057-01 YENI IBETH RICAURTE DE PORRAS JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA sentencias de tutela, este Despacho se remitirá8 con fundamento en los establecido en el artículo 4 del Decreto 306/1992, a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso que a la letra citan: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…).

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Al respecto la Corte Constitucional en Auto 049 de 2009, conceptualizó con llana claridad que en tutela “(…) la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia. Se aclara que tal perplejidad, debe estar reflejada en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando, de manera directa, esta última influya sobre aquella”, mientras que en lo que atiene a la adición, señaló que “(…) dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”.

Con todo, cabe aclarar que en razón de la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el juez de tutela cuenta 8 Remisión que en ese mismo sentido ha acogido la Corte Constitucional (Auto114/14, Auto332/14 y, Auto004/21) y la Corte Suprema de Justicia (ATC651-2024 y ATC652/2024). Radicado: Accionante: Incidentada: 54-518-31-12-002-2024-00057-01 YENI IBETH RICAURTE DE PORRAS JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.

Criterio reiterado posteriormente por la misma Corporación cuando reseñó que “(…) (i) la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados, ni está previsto normativamente - artículo 241 CP, D-2067/91 y D2591/91- (…)”9. Establecido el alcance de los mecanismos invocadas por la petente, y pese a que no deviene diáfano si lo que requiere es la aclaración de la sentencia de tutela o su adición, lo cierto es que cualquiera que sea el caso, las manifestaciones así esbozadas no se adecúan a ninguno de los supuestos que viabilizan la procedencia de las referidas instituciones jurídicas.

Ello es así, habida cuenta de que en el campo de la aclaración no evidencia la Sala que la resolutiva enlistada en el numeral 2 del fallo de tutela proferido el pasado 10 de mayo, ofrezca duda o vicio en su entendimiento, máxime que lo allí dispuesto en relación a la vigencia de la medida provisional decretada en instancia, por regla general debe entenderse de acuerdo con los mandatos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, en virtud de los cuales se ha dicho que “Las medidas provisionales son órdenes preventivas que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte, mientras el juez toma una decisión definitiva en el asunto 9 A 072 de 2015 Radicado: Accionante: Incidentada: 54-518-31-12-002-2024-00057-01 YENI IBETH RICAURTE DE PORRAS JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA respectivo”10 y además que “la facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de proferir sentencia, “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse”11.

En el terreno de la modificación o adición, tampoco se vislumbra su viabilidad, en la medida en que todos los tópicos objeto de debate fueron debidamente agotados sustentados y contenidos en la decisión, sin que se imponga la necesidad de precisar o agregar aspectos adicionales a los allí expuestos, precisamente para evitar que se modifiquen sus pilares sustanciales.

En tal sentido, se reitera, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron (y la solicitante nada detalla en su escrito) omisiones, ni se dejaron de resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que la providencia abordó en su integridad los argumentos de las partes que eran de interés para la alzada.

Por consiguiente, se colige de lo anterior que la solicitud no se ajusta a los supuestos que normativamente permiten la aclaración o adición de las sentencias constitucionales, razón por la cual no hay lugar a acogerlos, amén de que la providencia sobre la que versa la solicitud, contiene un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.

En ese orden y sin que haya lugar a mayores elucubraciones, la Sala Única de Decisión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (N.S.),

RESUELVE

NEGAR la solicitud formulada por la parte actora en el presente trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO 10 11 A 753 de 2021. A 259 de 2021. Radicado: Accionante: Incidentada: 54-518-31-12-002-2024-00057-01 YENI IBETH RICAURTE DE PORRAS JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aea69a569a99f4806be273cdf45485397b7675ac3af579ddb329569691fd0e65 Documento generado en 24/05/2024 11:55:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica