Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2018-00082-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 002 2018 00082 01 Ref. proceso verbal de simulación Rosa Myriam Zipaquirá Triana frente a los herederos determinados de Carmen Cecilia Zipaquirá Triana El suscrito Magistrado confirmará el auto que el 4 de julio de 2024 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se abstuvo de decretar los testimonios cuyo recaudo reclamó la parte actora (hoy apelante).

El juez a quo sostuvo que “no se decretan los testimonios en vista de que no se describió concretamente los hechos objeto de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del C. G. del P.”. EL RECURSO DE APELACIÓN. La recurrente sostuvo que “si bien es cierto no se cita taxativamente el hecho que se pretende demostrar mediante las testimoniales, también es cierto que se plasma dentro del libelo demandatorio de manera general citando los hechos de la demanda en mención” y que “la prueba testimonial es fundamental para establecer los hechos y pretensiones de la demanda de simulación, puesto que los testimonios corresponden a los familiares de las partes en mención”.

Para decidir en la forma en que se anunció, bastan las siguientes consideraciones: 1. Le asiste razón al juez a quo en cuanto sostuvo que, en la forma en la que fue solicitada la prueba testimonial en comento, no era viable su recaudo. En efecto, en su escrito inicial, la hoy apelante imploró que se recepcionara el testimonio de 14 personas distintas “para que declaren sobre los hechos de la presente demanda”.

Esa específica solicitud no se amolda a las pautas que contempla el ordenamiento jurídico, por cuanto, la parte actora no enunció “concretamente los hechos objeto de la prueba” (art. 212, C. G. del P.). En fallo de tutela de 14 de abril de 2021 (STC3786-2021 R.-000-202100952-00, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Álvaro Fernando García Restrepo), ante una situación similar se resaltó: “para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212, ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada»”. 2.

Además, a diferencia de lo que sugirió la apelante, la etapa de formulación de la alzada, no constituye una oportunidad adicional para suplir el requisito que motivó la denegación de la prueba testimonial. No se olvide que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código” (art. 173, C. G. del P.).

A la luz del principio de preclusión que informa el procedimiento civil, la anotada circunstancia resulta suficiente para desestimar, de tajo, el reparo en estudio. 3. Entonces, se impone refrendar el auto apelado. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 4 de julio de 2024 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas de la alzada, por no aparecer justificadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase OFYP 2018 00082 01 2 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e34a4f3dcbddab44b086d98ff39e50de1b32d04afe24cb1cfceea9015304eb4 Documento generado en 27/09/2024 04:29:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica