SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandantes: MARIA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ y ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 010 2019 00146 01 Acumulado: 05001 31 05 001 2019 00054 01 Sentencia: S-236 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARIA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ y COLPENSIONES, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el día 03 de mayo de 2023.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante providencia escrita, discutida y aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 2 05001 31 05 010 2019 00146 01 MARIA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ demandó a COLPENSIONES para que sea condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Adicionalmente, solicita se declare que la señora ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO no cumple con las condiciones para recibir la sustitución pensional y, por tanto, le corresponde a aquella el 100% de la prestación. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que convivió con el Sr. HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA como compañeros permanentes desde el año 2010, en la vereda El Coco del municipio de Guarne - Antioquia, de forma ininterrumpida por más de 8 años hasta el fallecimiento de su compañero ocurrido el 16 de septiembre de 2018.
Que el 02 de octubre de 2018 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional; por Resolución SUB 294080 del 13 de noviembre de 2018, la entidad le informó que también reclamó la prestación la Sra. ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO aduciendo la calidad de cónyuge sobreviviente del causante, negando la prestación porque ninguna acreditó la convivencia. Contra tal resolución formuló petición de revocatoria directa probando la convivencia; pero, por Resolución SUB 31015 del 01 de febrero de 2019 COLPENSIONES no accedió a dicha solicitud.
Sostiene que durante la convivencia, su compañero le regaló un lote de terreno donde compartieron vida en común en la Vereda El Coco, Finca la Hermita, a título de donación con reserva de usufructo. Que su compañero estaba enfermo de cáncer, por lo que debía acudir ante los médicos tratantes en Medellín; que desde que conformaron la unión libre él solamente viajaba a Medellín para cobrar su mesada pensional, la cual utilizaba para el sostenimiento familiar y al mantenimiento de la finca; que el 12 de junio de 2018 su compañero viajó a Medellín a 3 05001 31 05 010 2019 00146 01 cobrar la mesada, pero por condiciones de salud, fue hospitalizado a los 8 días de estar en la ciudad, en la Clínica León XIII y posteriormente en el Hospital San Vicente Fundación; que debido a que la señora ANA JOSEFINA y su hija CLAUDIA JIMÉNEZ no gustaban de su presencia en la clínica, sólo pudo visitarlo en pocas oportunidades con ayuda de GLORIA JIMÉNEZ, otra de las hijas, circunstancia igualmente por la que no pudo asistir a las exequias.
Indica que la muerte de su compañero no le generó ninguna carencia a la Sra. ANA JOSEFINA porque entre ellos no existía contacto luego de la separación por más de 8 años; que sus condiciones económicas se modificaron drásticamente con la muerte de su compañero permanente, ya que se había dedicado a las labores del hogar, no laboraba y no cuenta con ayudas de terceros, ni está pensionada y dependía completamente de su compañero.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha del deceso de HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y su negativa al reconocimiento; no le constan hechos tales como la convivencia o la dependencia económica de la Sra. MARÍA GLADIS, o que hayan compartido como compañeros permanentes; tampoco los demás hechos por tratase de situaciones particulares que deben ser objeto de prueba.
Sobre la situación económica de ANA JOSEFINA, dijo que no se trata de un hecho sino de una apreciación personal en pro de su beneficio. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con retroactividad, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación indexada y pago, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y la innominada. 4 05001 31 05 010 2019 00146 01 DEMANDA DE ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO La señora ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO, a su vez, había presentado demanda ordinaria laboral persiguiendo la misma pretensión, radicada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Circunstancia que motivó a COLPENSIONES a solicitar, a través de su vocera judicial, la acumulación de ambos procesos, pues, “se puede establecer, que estamos ante dos procesos de seguridad social, los cuales fueron instaurados por personas diferentes, pero buscan la misma pretensión y hay un mismo demandado.” Mediante auto del 4 de abril de 2019, el Juzgado Décimo dispuso: “ACUMULAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora MARIA GLADYS BARRERA HERNANDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, radicado con el numero 05001-31-05-010-2019-00146-00, que cursa en este Despacho y el que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, cuya demandante es la señora ANA JOSEFINA JIMENEZ HENAO en contra del aquí demandado, radicado con el numero 05001-31-05001-2019-00054-00, para que al momento de encontrarse los dos procesos en este Juzgado, se tengan como uno solo y, en consecuencia, ambas demandantes pasen a integrar la parte activa, en contra de Colpensiones” PRETENSIONES DE ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO La Sra. ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO presentó demanda en calidad de cónyuge supérstite pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo el Sr. HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ, a partir del 16 de septiembre de 2018, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, en subsidio la indexación y los gastos y costas del proceso.
LOS HECHOS 05001 31 05 010 2019 00146 01 5 Fundamenta sus peticiones manifestando que nació el 20 de enero de 1947; que contrajo matrimonio con el Sr. HERNANDO JIMÉNEZ GARCÍA el 14 de enero de 1973 y que convivió con él por más de 45 años de manera real, efectiva e ininterrumpida; que de dicha unión nacieron GLORIA Y CLAUDIA JIMÉNEZ; que el causante estaba afiliado a COLPENSIONES, Administradora que por Resolución N° 27496 del 2009 le había reconocido a su cónyuge la pensión de vejez; en el año 2015 la salud de HERNANDO DE JESÚS empezó a deteriorarse debido a un tumor maligno en el estómago; mientras perduró la enfermedad y hasta la fecha de su fallecimiento - 16 de septiembre de 2018 - el causante permaneció con ella y con sus hijas, quienes lo acompañaron en sus citas médicas y controles; que al momento de la muerte el vínculo matrimonial se encontraba vigente ya que nunca se divorciaron.
Agrega que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 01 de octubre de 2018, entidad que por Resolución del 13 de noviembre del 2018 negó la prestación económica, aduciendo que no logró demostrar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al deceso; dice que por lo anterior se enteró que la Sra. MARÍA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ había solicitado igualmente la pensión de sobrevivientes, razón por la que COLPENSIONES negó la pensión, por cuanto no demostró los 5 años de convivencia con el fallecido.
Sostiene que reconoce a MARÍA GLADIS como la señora que realizaba el aseo en la finca en Cocorná (Ant.) propiedad del causante; que este tuvo un amorío con ella pero nunca una convivencia pues no compartieron techo, lecho y mesa por lapsos superiores a 8 días, ya que el causante visitaba esporádicamente la finca y se quedaba entre 8 y 15 días como máximo; que la Sra. GLADIS nunca perteneció al grupo familiar de su cónyuge y que, si en gracia de discusión, hubiera sido así, ella no estuvo con él un solo día entre el año 2015 y 2018, periodo en el cual se enfermó de gravedad, pues así lo acepta en la investigación realizada por COLPENSIONES. 6 05001 31 05 010 2019 00146 01 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO COLPENSIONES admite como cierta la edad de la demandante, su matrimonio con el causante, la afiliación del fallecido a esa entidad y el reconocimiento de la pensión de vejez, la fecha de la muerte, la solicitud pensional de sobrevivientes y la negación de la prestación pues no se acreditó convivencia con ninguna de las solicitantes.
Se opone a las pretensiones. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con retroactividad, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación indexada y pago, imposibilidad de condena en costas y buena fe de Colpensiones y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 03 de mayo de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del Sr. HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagarle a la citada beneficiaria, la prestación correspondiente en el 100% de la mesada pensional reconocida al causante JIMÉNEZ GARCÍA, en la cantidad de mesadas anuales determinada en la Resolución 27496 del 2009, sin perjuicio de los incrementos de ley.
CONDENÓ al pago de la suma de $58’731.777 por retroactivo pensional causado entre el 16 de septiembre de 2018 y el 30 de abril de 2023, monto que debe pagarse indexado, del cual AUTORIZÓ los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud. ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. MARÍA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ.
DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses 05001 31 05 010 2019 00146 01 7 moratorios en favor de ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES, en favor de ésta última. RECURSOS DE APELACIÓN Interpuso recurso de apelación el apoderado de la cónyuge ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, respecto a la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta que, aunque el despacho ha citado la jurisprudencia según la cual los intereses moratorios no se generan automáticamente y que en el caso de pensiones de sobrevivientes la entidad administradora no estaría incurriendo en mora si hay posibles beneficiarios y delega la decisión a los jueces laborales; pero, que en este caso no hubo controversia seria entre posibles beneficiarios y la negativa de COLPENSIONES no se basó en la falta de competencia para resolver la disputa, sino en la supuesta falta de prueba por parte de los reclamantes; que la entidad simplemente desestimó la solicitud sin una fundamentación adecuada y se aferró a requisitos irrelevantes como la falta de testimonios familiares.
Solicita se revoque la sentencia en el punto en cuestión, dado que la Sra. ANA JOSEFINA fue la única beneficiaria durante el proceso administrativo y judicial. El apoderado judicial de MARIA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ recurrió en apelación, igualmente, pues considera que la prueba testimonial y documental respalda la existencia de una relación de compañera permanente con el Sr. HERNANDO JIMÉNEZ, así como el sostenimiento económico que él proporcionaba; de la escritura pública de donación del lote de terreno compartido por la pareja se evidencia la convivencia entre ambos, así como las labores que ejercían en la finca; que MARÍA GLADIS dependía económicamente del causante y compañero, siendo él quien brindaba el sostenimiento económico en el hogar.
Agrega que según la Ley 54 de 1990, las separaciones temporales, como por razones de salud o de trabajo que se pudieron haber dado entre ambos, no invalidan la convivencia permanente. Que los intereses moratorios 8 05001 31 05 010 2019 00146 01 deben reconocerse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare la existencia del derecho pensional; por lo anterior, solicita que se le conceda la sustitución pensional conforme al tiempo de convivencia establecido, junto con los intereses moratorios.
Asimismo, COLPENSIONES interpone recurso de apelación en el sentido que, a pesar de la relación matrimonial entre los señores ANA JOSEFINA y HERNANDO DE JESÚS, la evidencia presentada por testigos indica que éste último vivió principalmente en su finca desde el 2010, trasladándose a Medellín sólo para recibir su mesada pensional, o posteriormente, por razones médicas, donde se quedaba temporalmente y luego regresaba a la finca.
Que testigos como AMANDA LUCÍA y MARTA LUCÍA GIRALDO sostienen que la convivencia entre HERNANDO y ANA JOSEFINA fue intermitente, principalmente debida a la enfermedad del primero y con la atención de sus hijas. Destaca la aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece requisitos para la pensión de sobrevivencia, entre ellos convivir con el causante durante al menos 5 años continuos antes de su fallecimiento; que en la sentencia SU 149 del 2021 la Corte Constitucional refuerza la necesidad de demostrar la vida marital y convivencia durante dicho período; que dado que la demandante no logra demostrar este requisito, se debe revocar la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtido el traslado respectivo, el apoderado de ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO alega que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben demostrar una convivencia mínima con el causante de 5 años anteriores a su deceso; que ella, como cónyuge, demostró su convivencia continua y efectiva hasta la fecha del fallecimiento, respaldada con pruebas testimoniales de personas que corroboraron la relación, incluyendo la atención durante la enfermedad del causante; que la Juez de primera instancia resaltó la precisión y coherencia de estas declaraciones; que, por tanto, es ella la única beneficiaria de la 05001 31 05 010 2019 00146 01 9 sustitución pensional.
Solicita entonces se confirme la sentencia respecto al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y se revoque la absolución de los intereses moratorios. C O N S I D E R A C I O N E S: Corresponde a la Sala dilucidar quién demuestra mejor derecho entre las demandantes ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO o MARÍA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ, o si ambas lo tienen simultáneamente, según los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del Sr. HERNANDO DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, hecho ocurrido el 16 de septiembre de 2018.
Alegan, respectivamente, su condición de cónyuge y compañera permanente. Como temas accesorios, ligados directamente al reconocimiento pensional que dispuso la jueza a quo en favor de ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO, y según lo que se defina en cuanto al problema jurídico principal, se analizará, en virtud del grado de CONSULTA que opera a favor de COLPENSIONES, lo referente al retroactivo pensional, así como la condena por concepto de intereses moratorios.
Antes de proseguir con la resolución de los temas planteados, interesa dejar en claro que las siguientes circunstancias fácticas no han sido objeto de discusión dentro del proceso: HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA y ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO contrajeron matrimonio el 14 de enero de 1973 (Proceso acumulado pág. 15, 02DemandaAnexos). De dicha unión nacieron GLORIA Y CLAUDIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ ambas actualmente mayores de edad. El Sr. JIMÉNEZ GARCÍA murió el 16 de septiembre de 2018 (pág. 19, 01DemandaAnexos). 10 05001 31 05 010 2019 00146 01 A reclamar la pensión de sobrevivientes se presentó la Sra. ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO el 01 de octubre de 2018, aduciendo su condición de cónyuge del fallecido, en tanto el 02 de octubre de ese año lo hizo la Sra. MARÍA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ en calidad de compañera permanente del causante. Por Resolución SUB 294080 del 13 de noviembre de 2018, COLPENSIONES les negó a ambas la prestación solicitada aduciendo que ninguna de ellas demostró la convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores a la muerte.
(pág. 14, 30-34 01DemandaAnexos). Contra la resolución antes citada, la Sra. MARÍA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ solicitó revocatoria directa el 23 de enero de 2019; y, mediante Resolución SUB 31015 del 01 de febrero de 2019 COLPENSIONES no accedió a revocar dicho acto administrativo (pág. 54-59 01DemandaAnexos). Se advierte asimismo, que conforme a las resoluciones citadas, el Sr. HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de aquella persona que acredite tener el mejor derecho, es decir, la calidad de beneficiaria de la prestación en los términos del artículo 13 de la ley 797 de 2003, especialmente en lo que tiene que ver con la exigencia de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, pues el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a ese hecho no resulta necesario revisarlo, por cuanto el causante era pensionado por vejez a cargo de COLPENSIONES conforme a la Resolución 27496 de 2009.
Requisito de convivencia según la ley 797 de 2003. Como se advirtió, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, especialmente en lo que atañe a la convivencia legalmente exigida, es preciso aplicar la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 05001 31 05 010 2019 00146 01 11 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a) que, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del afiliado1 o pensionado, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.
En este sentido, es menester recordar que a través de diversas y reiteradas sentencias, entre las cuales se pueden citar las radicadas al número 41637 de 2012; 44454 de 2013; 42193 de 2014; SL 16419 de 2017; SL 1399 de 2018, SL 2232 de 2019; o SL 2746 de 2020, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, determinó que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo.
Así, en la última de las sentencias citadas, por ejemplo, expresó la Corte: “En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.” 1 Sentencia SL 1402 de 2015, la pensión de sobrevivientes se trasmite al grupo familiar del afiliado o pensionado, siempre que se cumpla con la densidad de convivencia. 05001 31 05 010 2019 00146 01 12 Y aún más, conforme a la tesis imperante de la jurisprudencia laboral, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 sólo exige para el cónyuge supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria permanezcan vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es ello una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Razón de más para predicar que los cinco años de convivencia entre cónyuges, no tiene que darse durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso de uno de ellos Cosa distinta ocurre en el caso de los compañeros permanentes, pues –como lo preceptúa la norma antes descrita- la convivencia exigida con el causante debe ser por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento.
Con base en lo anterior, procederá la Sala a determinar si las pruebas allegadas al proceso permiten establecer, i) si entre ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO y HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA existió convivencia como esposos por más de 5 años en cualquier tiempo, y ii) si entre MARIA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ – en calidad de compañera permanente - y el mismo Sr. HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, existió una convivencia en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su muerte. 1.
Derecho que reclama ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO en calidad de cónyuge. Bajo el criterio jurisprudencial citado, la decisión en cuanto a esta beneficiaria se refiere será confirmada, ya que la prueba documental y los testigos traídos al proceso dan cuenta de la realidad efectiva del tiempo mínimo de convivencia. 13 05001 31 05 010 2019 00146 01 En primer lugar, en cuanto a la prueba documental y como situaciones relevantes se observa lo siguiente: 1.
Se acredita el matrimonio celebrado el 14 de enero de 1973, y que el vínculo en términos legales perduró hasta el día de la muerte del causante. Igualmente, que de dicha unión nacieron 2 hijas, GLORIA Y CLAUDIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ. 2. Mediante Resolución SUB 294080 del 13 de noviembre de 2018, luego de la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, esta entidad negó a la cónyuge el derecho a la pensión, no por falta de convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, sino porque no cumplía con el requisito legal de la convivencia en los últimos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 3.
Según la historia clínica del Sr. HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ, sufrió cáncer de estómago desde el mes de febrero del año 2016, historia en la que quedó consignado que entre ese año y el 16 de septiembre de 2018 – fecha del fallecimiento - su residencia era el Municipio de Medellín, Barrio Robledo el Diamante: “Vive con su esposa, 2 hijas. Pensionado.
Viene con Claudia” (su hija). Asimismo, se observa que le fueron prescritos tratamientos urgentes “10 sesiones” de “Radioterapia”, entre otros (Proceso Acumulado. 02DemandaAnexos pag. 19-31). De otro lado, en cuanto a la prueba testimonial recibida, se encuentra que tanto MARÍA MARGARITA HENAO GÓMEZ como AURA ROSA DURANGO LONDOÑO, fueron coincidentes en testimoniar que el causante HERNANDO DE JESÚS y su cónyuge vivían juntos en Medellín, en el segundo piso de un inmueble ubicado en el Barrio Robledo el Diamante, y que el causante tenía una finca en la Vereda El Coco, Municipio de Cocorná – Antioquia; que los conocían viviendo juntos desde hacía más de 40 años.
En las declaraciones quedó claramente 05001 31 05 010 2019 00146 01 14 establecido que el Sr. HERNANDO DE JESÚS iba a la finca en la Vereda el Coco, donde permanecía entre 5 y 15 días, luego volvía a su domicilio en Medellín donde su cónyuge ANA JOSEFINA, 20 días, o uno o dos meses, lo anterior mientras estuvo pleno de salud. Adicionalmente, coinciden al declarar que el Sr. HERNANDO DE JESÚS se enfermó de cáncer en el año 2016 –circunstancia que concuerda con la historia clínica-, luego de ello, fue en dos oportunidades a la finca El Coco de Cocorná, a “dar vuelta”; los tratamientos médicos y cuidados en salud le fueron prestados en la Ciudad de Medellín, estuvo hospitalizado y en los últimos meses de vida estuvo en su domicilio del Barrio Robledo el Diamante donde su esposa ANA JOSEFINA, sus hijas y su yerno HENRY, lo cuidaron y lidiaron su enfermedad, hasta el momento de su fallecimiento.
Se trata de testimonios que se aprecian claros, coincidentes y con conocimiento directo acerca de los hechos que cada una de ellos relata, por su vínculo de vecindad y amistad que los une. Ampliando. La testigo AURA ROSA DURANGO, vecina de ANA JOSEFINA y HERNANDO, quien dijo visitarlos “siempre” y que ellos la visitaban en su casa, en su declaración respecto al tiempo de convivencia, dijo que los conoció desde hace más de 40 años y nunca se han separado, que ANA JOSEFINA cuidó de su esposo en su enfermedad, en el lugar donde vivía, segundo piso de la casa ubicada en el Barrio Robledo el Diamante de Medellín. Que allí vivían “don Hernando, Ana Josefina y el yerno y Gloria, vivían acá teniendo escala interna y (Gloria y el yerno Henry) vivían en el tercero”.
Sobre los viajes de HERNANDO a la finca en Cocorná, luego de su enfermedad, dijo la testigo que, “recién que se enfermó que todavía pues no estaba así tan mal fue por ahí una o dos veces, que hasta le pregunté que qué iba a hacer por allá, que ese viaje tan largo. Entonces me dijo que iba a dar vuelta a la finca, pero que ya no iba a volver porque 05001 31 05 010 2019 00146 01 15 estaba demasiado enfermo y que le habían diagnosticado cáncer en el estómago y no volvió por allá”.
Y antes de su enfermedad “lo que hacía antes de la enfermedad, que estaba allá, trabajando allá. Y acá en el hogar, haciendo su casita por etapas como todos los pobres. Tenemos que hacer la casita así, entonces cuando estaba haciendo trabajitos aquí se quedaba 20 días, un mes aquí, así acababa y hace sus trabajitos. Dos meses también se quedaba.
Acaba de hacer aquí su trabajito y arrancaba nuevamente para la finca. A los 15 días volvía, Traía el mercado y hasta los hijos míos le ayudaban a subir varias escalas, ellos viven aquí en unas escalas, los hijos míos que estaban medianos ayudaban a subir los costales con mercado. Por otra parte, la testigo MARÍA MARGARITA HENAO, al igual que la anterior vecina de la pareja, y quien dijo tener una tienda a cuatro casas de aquellos, indicó que los conoce como “esposos” desde hace 40 años.
Sobre la interacción que tuvo con ellos, dijo que “cuando estaba aliviado él iba mucho a mi casa a comprarme en mi negocio, iba a comprarme en la tienda muchas cosas y cuando no tenían pereza de subir o no tenían, entonces me llamaban a mí yo les bajaba las cositas de la tienda la leche, el quesito, las arepas”. Acerca de las idas del Sr. HERNANDO a la finca El Coco en el Municipio de Cocorná, expresó la deponente que iba cada 20 días y se demoraba allá 5 días, volvía a la casa y así. Luego de su diagnóstico de cáncer, del que dice conoció en el año 2016, señaló en cuanto a las vistas de HERNANDO a la finca El Coco que, “no es que cuando se enfermó, sí fue dos veces a la finca, fue mucho, pero porque ya él se sentía muy agotado para ir a la finca y tenía que estar en muchos exámenes”.
Expresaron ambas deponentes que luego de 2016 se veía muy deteriorado de salud, acabado, pálido, requería la ayuda de su familia, sus dos hijas y su esposa ANA JOSEFINA y de su yerno HENRY quien le ayudaba a su movilización, y los vecinos cuando este se iba a trabajar. 05001 31 05 010 2019 00146 01 16 Consecuente con lo anterior, es factible colegir que la pareja de esposos conformada por ANA JOSEFINA JIMÉNEZ HENAO y HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ convivió por más de 5 años, puesto que los conocieron viviendo juntos como pareja por más de 40 años, incluso en el tiempo en el que éste viajaba a la finca El Coco volvía a su hogar en el Barrio Robledo el Diamante de Medellín, donde su esposa ANA JOSEFINA, quien según quedó probado, fue la persona –con sus dos hijas y su yerno- que lo acompañó y cuidó en la enfermedad desde febrero de 2016 y hasta la muerte el 16 de septiembre de 2018, tiempo en el que de conformidad con la prueba recaudada, no volvió a la finca, o acaso lo habría hecho en unas dos ocasiones. 2.
Derecho de MARIA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ en calidad de compañera permanente. No puede olvidarse que la convivencia, en su significado natural es la acción de vivir uno en compañía de otro, lo cual incluye compromisos de ayuda y socorro mutuos en las diversas esferas de la vida, en lo material y lo moral; lo económico y lo afectivo; la compañía contra la soledad y el abandono; la solidaridad, el acompañamiento en las necesidades vitales; los lazos de auxilio y adhesión en los avatares de la vida, el disfrute de los logros comunes; el soporte para la superación del otro, el proyecto de vida común. En criterio de la Sala, con apego al conjunto probatorio aportado al proceso, la convivencia de la forma descrita y en los términos referidos por la misma interviniente Sra. MARÍA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ desde el año 2010 y hasta la muerte, no logra acreditarse a plenitud, así como tampoco el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada, en tanto no demostró que hiciera vida en común con el causante, al menos durante 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso.
Si bien es cierto, entre ellos puedo haber existido una relación afectiva también lo es que, en este caso, a juico de la Sala, no lograron demostrarse 05001 31 05 010 2019 00146 01 17 fechas concretas o tiempos específicos de convivencia continua y permanente. Tampoco es prueba contundente o incontrastable de convivencia, ni mucho menos del tiempo en que ella pudo acaecer, la donación que de la posesión material hiciere el causante en favor de MARÍA GLADIS, respecto de la finca de la Vereda el Coco del Municipio de Cocorná, puesto que dicha situación, a pesar de que puede ser indicador de una relación sentimental, el acto civil por sí solo no prueba el tiempo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte, requisito indispensable para acceder a la sustitución pensional que reclama.
Además, tal y como lo dijo la Juez a quo, dicha transferencia se realizó con reserva de usufructo hasta tanto falleciera el sr. HERNANDO DE JESÚS, es decir que no quedaron claras las circunstancia por las cuales se realizó la transmisión, máxime que como se verá más adelante, la Sra. MARÍA GLADIS trabajaba en labores de agricultura con el sr. HERNANDO en la pluri citada finca El Coco.
Para alcanzar esa conclusión, la Sala se apoya – además - en las declaraciones de los testigos traídos por MARÍA GLADIS, es decir, AMANDA LUCÍA RAMÍREZ TORO y MARTHA LUCÍA GIRALDO ZULUAGA, quienes dijeron que vivían cerca de la finca del Sr. HERNANDO en la Vereda El Coco del Municipio de Cocorná, no obstante lo cual, entregan unas declaraciones que se antojan imprecisas, inciertas y dubitativas.
Así. La testigo AMANDA LUCÍA dijo que conoció a HERNANDO y a MARÍA GLADIS porque vivían abajo de su casa a “unos 8 o 10 minutos a pie”, ella (GLADIS) se vino a vivir a la finca de don HERNANDO en el 2010, ella vivió “8 años con él”. Al preguntársele si ellos se comportaban como pareja, respondió que “Don Hernando me contaba que ella era la pareja y ellos trabajaban juntos”.
Manifestó asimismo que supo de la muerte de HERNANDO por cáncer, que él era casado, que iba a Medellín a cobrar la pensión, y luego de enfermarse, tenía que ir a Medellín a las citas 18 05001 31 05 010 2019 00146 01 médicas “se quedaba por ahí de un día para otro” “donde la familia de él”, que estuvo “hospitalizado y después se alivió y regresó”.
La anterior declaración es discrepante de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los últimos años de la vida del causante, puesto que está probado con la historia clínica allegada al proceso que el sr. HERNANDO de JESÚS, desde febrero del año 2016 padecía de cáncer de estómago hasta su muerte en el año 2018, que le fueron prescritos tratamientos médicos como sesiones urgentes de radioterapias en la Ciudad de Medellín; que según los demás testigos traídos al proceso y la restante prueba recaudada, le impedían estar viajando a la finca el Coco del Municipio de Cocorná, por lo menos durante el último año. Por lo tanto, no ofrece mayor credibilidad lo declarado por la testigo AMANDA LUCÍA cuando manifiesta que el sr. HERNANDO iba de un día para otro a la ciudad de Medellín, pues dicha circunstancia no está respaldada en la realidad que muestran las demás pruebas del proceso.
Además de lo antes visto, en la historia clínica, se reitera, quedó escrito que el domicilio del sr. HERNANDO JIMÉNEZ era la ciudad de Medellín, Barrio Robledo el Diamante, donde igualmente falleció (conforme a la prueba testimonial), que en las citas médicas estaba acompañado de su hija matrimonial, CLAUDIA, y que en el último año requería de ayuda para su movilización, siendo su yerno HENRY, quien asimismo vivía en el tercer piso de la casa del Barrio Robledo el Diamante, quien lo ayudaba constantemente, así como su esposa ANA JOSEFINA, y en algunas ocasiones sus vecinos. La testigo MARTHA LUCÍA no aportó mayores detalles sobre la convivencia que se dice tuvo la Sra. MARÍA GLADIS con HERNANDO; su declaración se muestra confusa e incoherente.
Al preguntársele cuándo conoció a MARÍA GLADIS respondió: “No recuerdo si fue en el 2000 o en el 2008, es que ahí es donde estoy más enredadita, sí fue en el 2008”. Sin embargo, al preguntársele sobre el tiempo de convivencia de 05001 31 05 010 2019 00146 01 19 MARÍA GLADIS con HERNANDO dijo que estuvieron 8 años juntos hasta octubre de 2012 que se fue para Medellín y ya no volvió, ya en el 2018 se murió. Respecto a la relación que tenían HERNANDO y GLADIS no fue clara la deponente en que la misma fuera una relación sentimental, indicó que ellos trabajaban juntos, que mantenían trabajando, molía con ellos y su esposo les ayudaba.
Al preguntársele si sabía cómo presentaba don HERNANDO a doña GLADIS ante amigos y vecinos, contestó: “Ah, no, bien, sí la presenta muy bien, como que la lleva muy bien”. “¿Cómo la presentaba? No, pues él decía que era muy trabajadora. “Le demostraba mucho amor”. Ahora, cabe puntualizar que la Sala Laboral de la CSJ ha señalado las circunstancias en las cuales, de manera excepcional pueden darse interrupciones en la convivencia que impidan la cohabitación de la pareja, v. gr., por razones de salud, oportunidades laborales, situación económica o fuerza mayor, no obstante lo anterior, son circunstancias que en este caso no se configuran, puesto que es claro que el sr. HERNANDO tenía su domicilio en el Barrio Robledo el Diamante de Medellín, donde vivía con su familia y su esposa ANA JOSEFINA, lugar donde estuvo constantemente y recibió los cuidados de su familia en los momentos de enfermedad.
Consecuente con lo anterior, puede deducirse que a la Sra. MARÍA GLADIS BARRERA HERNÁNDEZ no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, por cuanto no acreditó de modo convincente la convivencia de 5 años anteriores a la muerte con el sr. HERNANDO JIMÉNEZ, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Decisión que incluye otros aspectos tales como i) la fecha del reconocimiento (16 de septiembre de 2018), por el mismo valor y las mesadas establecidas en la Resolución 27496 de 2009 que reconoció la pensión de vejez al sr. HERNANDO DE JESÚS; 20 05001 31 05 010 2019 00146 01 y ii) el valor que por concepto de retroactivo pensional se ordenó, esto es, de $58.731.777.
Se advierte que a COLPENSIONES le asiste la facultad de descontar el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley con arreglo al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo dijo la Juez de primera instancia. Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Recurre la cónyuge ANA JOSEFINA la absolución de los intereses moratorios, argumentando que la COLPENSIONES no basó la negativa de la prestación en la falta de competencia para resolver la controversia entre quienes decían eran beneficiarias, desestimando la solicitud con requisitos irrelevantes. Respecto a este tema, es pertinente recordar que los mismos encuentran su regulación en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, en las pensiones reconocidas a partir del 1° de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al respecto, advierte la Sala que aun cuando el reconocimiento de tales intereses en caso de retardo en el pago de la obligación, es la regla general, la jurisprudencia laboral ha identificado ciertos eventos puntuales en los que es factible su exoneración, entre ellos, cuando se presentan disputas entre posibles beneficiarios de la prestación de sobrevivencia; o bien, conforme lo ha dicho esa misma Corporación en sentencias como la SL13388-2014, donde ha considerado que si la entidad tenía argumentos jurídicos valederos para adoptar determinada decisión –negando la prestación- y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, a diferencia de criterios jurisprudenciales que en un momento dado confieren otro 21 05001 31 05 010 2019 00146 01 entendimiento a la norma, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora.
En este caso Colpensiones desde la expedición de la Resolución N° SUB 294080 del 13 de noviembre de 2018 advirtió de la existencia de varias solicitantes, ANA JOSEFINA (en calidad de cónyuge del causante) y MARÍA GLADIS (en calidad de compañera del causante), situación, que sumada a la interpretación del conteo de los cinco años de convivencia anteriores a la muerte, se erigen en razones justificadas por las cuales la entidad de seguridad social se abstuvo de reconocer la prestación económica reclamada.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el 03 de mayo de 2023 de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6c5d7c335034a0194d5bb11dda75600466a7f7c3d60b1429d3f041f9b11c58a Documento generado en 27/09/2024 03:04:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica