Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00158-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-070)73411310300120230015801. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de mayo de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral-Única Instancia Juzgado Civil del Circuito del Líbano Norcy Milena-Echeverry Moreno La Aurora F&C S.A.S. (2025-070)73411-31-03-001-2023-00158-01.

Sentencia del 26 de marzo de 2025. Grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa a la demandante. Contrato de trabajo, pago de acreencias laborales, prestaciones sociales. Jair Enrique Murillo Minotta 11 de abril de 2025 8/05/2025 14S2DL 15/05/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Norcy Milena Echeverry Moreno a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de La Aurora F&C S.A.S. para que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2020, el cual terminó por causal imputable al empleador por despido sin justa causa; como consecuencia se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, al pago de la indemnización S2(2025-070)73411310300120230015801. moratoria consagrada en el art. 65 del CST, los salarios dejados de percibir, auxilio de transporte y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que prestó los servicios bajo la subordinación y dependencia de la empresa La Aurora F & S.A.S. en la Sala de Velación de Murillo desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2020; fecha en que el empleador le dio por terminado el contrato de trabajo; las labores que prestó fue las de atender todos los servicios funerarios exequiales, cumplía un horario de trabajo de 8:00 am a 1:00 pm para el recaudo de lunes a domingo; que la atención de los servicios funerarios debía prestar disponibilidad 24/7; nunca se le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, dotaciones; como remuneración recibía el 10% el recaudo de los afiliados; el 31 de diciembre de 2020, la demandada le dio por terminado el contrato sin justa causa (PDF 004).

La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2023 (PDF 001), luego de subsanada se admitió por auto del 25 de enero de 2024 y se ordenó la notificación (PDF 006). La demandada La Aurora F&C S.A.S., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, indicó que con la demandante nunca existió un contrato laboral, en algunas ocasiones la demandante prestaba el servicio en la cafetería de la funeraria cuando había servicios, pero la relación contractual era meramente comercial, ya que ella prestaba su servicio también en la empresa Interrapidisimo, y tiene una tienda de ropa; que de acuerdo con la certificación de la empresa la Aurora del 9 de noviembre de 2016, se evidencia que la demandante inició vínculo comercial desde el 25 de febrero de 2008 hasta junio de 2021; el vínculo se dio por terminado debido a que la actora por decisión propia tomó un servicio exequial que no le correspondía y fungió ser trabajadora de la funeraria y reportó un cofre donado por ella y se le hizo la factura a ella; la demandante no dio información de la familia y del fallecido, posteriormente la Funeraria se comunicó con los familiares del servicio, los cuales indicaron que la demandante cobró $1.500.000 por el servicio y se lo consignaron a la cuenta de la actora.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, prescripción y compensación (PDF 010). S2(2025-070)73411310300120230015801. Por auto de 24 de julio de 2024. se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para la Audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 12). La cual se realizó el 4 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas ni medidas de saneamiento que adoptar, se decretaron las pruebas y se suspendió la diligencia (PDF 022), la cual se llevó a cabo el 3 de octubre de 2024, donde se practicaron las pruebas y se fijó fecha para su continuación (PDF 024).

La continuación de la diligencia se realizó el 19 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, los apoderados presentaron alegatos de conclusión luego de lo cual decretó una prueba de oficio y se suspendió la diligencia (PDF 026). La cual se realizó el 26 de marzo de 2025, oportunidad en la cual nuevamente se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos y se profirió la sentencia (PDF 037). 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda ante lo precedente.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, para su liquidación se tiene como Agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión remítase el link del expediente al Honorable Tribunal Superior – Sala Laboral-, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, a favor de la parte demandante”. Funda su decisión en que teniendo en cuenta lo señalado por los testigos de la parte demandante no se puede deducir que entre las partes haya existido un contrato de trabajo, pues brilla por su ausencia, prueba alguna que demuestre los contratos característicos del contrato que señala la actora ejecutó a favor de la demandada, y que las otras testigos señalaron que si bien la demandante recibía recaudo, lo hacía de forma autónoma e independiente, ya que la actora también ejercía labores en un almacén de ropa y atendía un Interrapidisimo, que quedaba en el mismo sitio; dicho que fue corroborado por la misma demandante al absolver interrogatorio, y además era concejal en el municipio de Murillo en el año 2020.

Se acreditó que la labor que desarrolló la demandante, fue de forma autónoma, independiente y no subordinada, pues ejecutaba otras labores alternas, debiéndose absolver a la demandada de todas las pretensiones incoada en su contra. S2(2025-070)73411310300120230015801. Por resultar la sentencia adversa a las pretensiones, se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.

Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión, conforme a la constancia secretarial (PDF 06 02SegundaInstancia). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar i) si entre Norcy Milena Echeverry Moreno y La Aurora F&C S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2020; ii) De acuerdo con ello, examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda.

Para el a quo no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, por lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para la Sala, la decisión objeto de consulta se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará la decisión. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

S2(2025-070)73411310300120230015801. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2025-070)73411310300120230015801. según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: Solicitud de conciliación realizada por la demandante el 26 de mayo de 2023 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para que se citara a la Funeraria la Aurora (PÁG. 19 PDF 001).

Requerimiento realizado por el Ministerio del Trabajo a la citada empresa (pág. 19-21 PDF 001). Certificado de Existencia y Representación Legal de la Aurora F&C S.A.S. donde se indica como fecha de matricula 3 de julio de 2012 y que en esa fecha se constituyó como persona jurídica de naturaleza comercial denominada LA AURORA F&C S.A.S.; y que se designó como representante legal a Juan Carlos Ospina Isaza (pág. 13 a 18 PDF 01).

La parte demandada allegó algunas facturas de recaudo realizadas por la demandante y el pago de comisiones (pág. 9 a 16 ), donde se evidencia que la papelería es de la demandada, se relaciona el mes y el valor del recaudo o comisión a favor de la actora. La demandante en el interrogatorio de parte señaló que empezó a laborar para la demandada en el 2008 hasta noviembre de 2020, prestaba el servicio de recaudo, sala de velación, afiliaciones y todo lo que tenía que ver con la funeraria la Aurora (pagar la misa al padre, pagar la bóveda, dirigirse a la Oficina de la Registraduría para retirar la persona que había fallecido, lo del sepulturero, lo de la cafetería, los tintos; que en ocasiones por órdenes de la señora Edelmira, se alquilaba la Sala de Velación a las Funerarias San Bartolomé y San Cayetano, por lo que también se les brindaba ese servicio a esas funerarias; que donde ella S2(2025-070)73411310300120230015801. realizaba los recaudos funcionaba un almacén de ropa y un Interrapidisimo, que ella también administraba; que cuando se adquirió lo de la funeraria la Aurora, ya funcionaba lo del almacén y lo de Interrapidisimo; que si ella no podía ir a la funeraria a abrir la sala y repartir los tintos, le pedía el favor a la sobrina que le ayudara con eso porque debía cumplir con el servicio; señaló que la Sala se usaba solamente cuando había un fallecido, y el punto de recaudo si estaba abierto en un horario de oficina; que en la sala como podía haber en el día 2 servicios, podía haber en el mes un servicio, y a veces se alquilaba la Sala a otras funerarias cuando lo decía la señora Edelmira, que era lógico que no se operaba todos los días en la Sala; que el horario de recaudo era de 8am a 12:30 y de 2 a 7 y trabajaba el día domingo.

Que en ocasiones era la sobrina que se encargaba del almacén y de Interrapidisimo y que a veces ella le ayudaba a la mamá, aprovechando el horario que trabajaba ahí para la funeraria la aurora; que tenía aproximadamente 80 afiliados; que le daban el 10% de cada recaudo; que el vínculo se terminó con la empresa porque no se llevó a un acuerdo con la propuesta que ella les pasó y le dijeron que mejor entregara las llaves y las entregó. Que no se acuerda bien hasta cuando prestó el servicio; que ha sido concejal en Murillo desde el 2020 hasta la fecha, que no tiene conocimiento de lo que dice la demandada que el vínculo comercial se terminó porque una mala comunicación porque ella donó un cofre de la sala de velación e insiste que esa no fue la causa que le quitaran la llave.

Que fueron a que le entregaran las llaves en noviembre -diciembre de 2020; que ella era la que le pedía el favor a la sobrina que le ayudaba, que le decía “ayúdame, mientras yo llego para que alguien te ayude ahí en el servicio, pero yo era la que estaba respondiendo por el tema”. Que se le olvidó el nombre de la persona que la contrató para trabajar en la Funeraria, era el coordinador de toda la zona de Murillo, que ella se comprometió a todo el funcionamiento de la funeraria la Aurora; solamente se habló del 10% del recaudo en el mes por los afiliados, de los otros servicios no se dijo nada.

Que la Señora Edelmira era la Jefe inmediata, cree que era coordinadora, ella y el jefe Juan Carlos Ospina eran los que le daban ordenes, luego indicó: “Yo estaba pendiente de la funeraria, pero cuando tenía mi día libre o mi espacio libre, desempeñaba otras labores”. Que el propietario del Interrapidisimo y el almacén de ropa era la señora Flor Marina Moreno Henao, y que en el momento se le comentó que iba a operar ahí en el almacén la oficina de la Aurora; que esa S2(2025-070)73411310300120230015801. señora no laboraba para la funeraria la Aurora; que la señora Flor Marina era la mamá, el sitio donde funcionaba el almacén de ropa e Interrapidisimo era de la señor Flor Marina, y que la funeraria no le pagaban arriendo a ella; que el horario de la funeraria coincidía con el del almacén “que mientras estuviera el almacén o el Interrapidisimo funcionando, podía llegar alguna persona que necesitara pagar el servicio y que así no fuera en el horario establecido se le recibía la plata para pagar el recibo”.

Que si no había afiliaciones, no se le pagaba nada, que si afiliaba le daban un porcentaje, el cual variaba dependiendo del plan que quería y otra cosa era el 10% del recaudo. Que los jefes y las mismas personas que iban a pagar los recibos eran los que vigilaban que cumpliera el horario. Que no había una persona que controlara eso, y que la que siempre estaba ahí encargada de la funeraria era ella.

Que gracias al manejo que se le daba al almacén y al Interrapidisimo, en ningún momento descuido lo que tenía que hacer en la funeraria, que cuando fue contratada en ningún momento le dijeron que había problema porque trabajara o desempeñara otra labor. El representante legal de la demandada (Juan Carlos Espitia Isaza), indicó que la demandante inició el 1 de julio de 2012, cuando se constituyó la sociedad, ella desde su almacén de venta de ropa recibía las cuotas de los clientes, hasta el 10 de diciembre de 2021, ella trabajaba desde su local comercial, donde también trabajaba con Interrapidisimo, que ella no tenía que salir del local a recibir el recaudo, porque las personas iban; que la labor de la demandante era recaudar el dinero de los afiliados en su local comercial, al final del mes se hacía una verificación de lo recaudado y se sacaba un porcentaje y se le pagaba a la actora.

Que el 10 de diciembre de 2021 se evidenció que la demandante había prestado un servicio funerario, el cual se le pagó directamente a ella, y ella dijo que había donado un cofre y se dieron cuenta que le había cobrado a la familia, por lo que fue a Murillo a solicitarle las llaves. Aclaró que en el 2008 la actora empezó con Juan Carlos Espinosa y en 2012 con la funeraria, porque se requería que fueran personas jurídicas.

No conoce a la señora Flor Marina. No se contrató exclusividad con la demandante, no tenía horario determinado, a veces se llamaba para que ayudara en la Sala de velación. S2(2025-070)73411310300120230015801. La testigo Edy Espita Peña señaló que conoce a la demandante hace 25 años porque ella y la mamá llegaron a trabajar a Murillo, quela actora ingresó a laborar con la Autora en diciembre de 2008, que lo sabe por la amistad que tenían y tiene entendido que laboró hasta diciembre de 2020, no sabe quién la contrató ni quién le daba órdenes; atendía el salón de velación, atendía la oficina, hacía las diligencias de las funerarias, el sitio de trabajo quedaba en donde había un almacén de la mamá; el almacén en ocasiones lo atendía la sobrina de ella, y a veces la demandante, el horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes; cuando hacia recaudo o le tocaba ir a la sala de velación la sobrina se encargaba del almacén; que quedaba una sucursal de Interrapidisimo, supone que la atendía la demandante, no sabe que se comprometió la demandante, tampoco porque dejó de prestar los servicios; que iba todos los días donde la demandante, que las labores de ella las hizo sin interrupción; la sobrina no se encargaba de recibir el recaudo y cuando no podía le pedía a la sobrina ayudar en la sala de velación, cree que es concejal a partir del 2021.

El testigo Cesar Augusto García Quiroga señaló que conoce a la demandante hace 25 años, que le consta que la trabajaba para la demandada porque le brindó un auxilio funerario en el 2019, que él vive en una vereda y va al pueblo los domingos o entre semana, que no sabe hasta cuándo trabajó la demandante; que trabajó con ella pagándole lo que le tocaba mensualmente hasta 2023, y ahora está desafiliado; no sabe quién la vinculo, ni quien le daba órdenes; que la actora tenía un almacén y ahí llegaba a pagar el recaudo, que no sabe si funcionaba un Interrapidisimo, no sabe quién le pagaba ni cuánto, ni por qué dejó de prestar el servicio.

La testigo Edelmira Herrera señalo que trabaja para la demandada como directora administrativa desde marzo de 2014, que la demandante estuvo con la Aurora hasta principio de diciembre de 2021, que se encarga de recibir el recaudo desde una miscelánea que tenía en Murillo. Que era un contrato por porcentaje, se le daba el 10% del recaudo que tenía en el mes, no tenía horario, que dejó de prestar el servicio porque no reportó un pago de un servicio que recibió directamente, ella reportó una donación de un cobre y el familiar dijo que ella había cobrado el servicio funerario, se habló con ella para que no se encargara más del recaudo.

Que cuando ella iba al almacén solo estaba la demandante. Que la empresa tiene coordinadores de servicios a través de los cuales se coordinaba el servicio, que los afiliados tenían otros canales de pago, no siempre S2(2025-070)73411310300120230015801. los 50 afiliados le pagaban a la demandante, y que por año máximo 8 servicios en la sala.

La demandante no tenía la plataforma para verificar la afiliación de los afiliados para verificar los planes por eso esos tramites no los podía hacer ella. Que la actora manejaba llaves de la sala y a veces se la daba a la sobrina. La testigo Juliana Montoya, señaló que conoce a la demandante porque labora desde el 2017 para la Aurora, que la demandante permanecía en el Interrapidisimo en un almacén ella hacia recaudos allá, pagaba por comisión un porcentaje, a veces no encontraban a la demandante en el almacén. De acuerdo con el poco material probatorio allegado al proceso, si bien se puede colegir tal como lo hizo el a quo, que la demandante sí prestó sus servicios a favor de la demandada recibiendo los recaudos que realizaban los afiliados, lo hizo únicamente desde el año 2012, pues con anterioridad no estaba constituida la Funeraria la Aurora, también se acreditó que recibía un porcentaje del valor total del recaudo mensual; sin embargo, quedó acreditado que esas funciones las realizó de manera autónoma e independiente, incluso donde prestaba ese servicio era en un local donde funcionaba una miscelánea y un Interrapidisimo que ella administraba, pues ella misma señaló que también tenía que ir a la Sala de Velación y repartir los tintos pero que por eso no se pactó ninguna remuneración y que cuando ella no podía ir le pedía el favor a la sobrina; además señaló que en ocasiones era la sobrina que se encargaba del almacén y de Interrapidisimo y que a veces ella le ayudaba a la mamá, aprovechando el horario que trabajaba ahí para la funeraria la Aurora; después indicó: “Yo estaba pendiente de la funeraria, pero cuando tenía mi día libre o mi espacio libre, desempeñaba otras labores” y “que mientras estuviera el almacén o el Interrapidisimo funcionando, podía llegar alguna persona que necesitara pagar el servicio y que así no fuera en el horario establecido se le recibía la plata para pagar el recibo”.

Que no había una persona que controlara eso, y que la que siempre estaba ahí encargada de la funeraria era ella. Ahora, si bien los testigos Edy Espita Peña y Cesar Augusto García Quiroga señalaron que les consta que la demandante laboraba para la funeraria la Aurora, sin embargo, ambos manifestaron que no saben quién contrato a la demandante, ni quién le daba órdenes; si bien la testigo Edy Patiño adujo que era muy allegada a la demandante y que le consta que la actora laboró desde diciembre de 2008 hasta diciembre de 2020, también dijo que donde la demandante prestaba el S2(2025-070)73411310300120230015801. servicio de recaudo para la Funeraria había un almacén y un Interrapidisimo y da a entender que los atendía la actora, porque dijo que cuando le tocaba ir a la sala de velación la sobrina se encargaba del almacén y que supone que la sucursal del Interrapidisimo lo atendía la demandante, no sabe que se comprometió la demandante, tampoco porque dejó de prestar los servicios y el testigo Cesar Augusto García Quiroga señaló que que iba los domingos al pueblo y aprovechaba para hacer el pago, lo cual lo hacía a la demandante, sin embargo adujo que la afiliación al seguro funerario fue en 2019-2020, por tanto, con anterioridad no le constaba que la actora realizaba el recaudo.

De acuerdo con lo anterior, no se logra acreditar la existencia de un contrato de trabajo y teniendo en cuenta que le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba, de activar la presunción de que trata artículo 24 del CST, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por expresa disposición del art. 145 del CPTSS, no queda otro camino que confirmar la decisión de primer grado.

En consecuencia, esta Sala considera que no existió relación laboral entre la demandante y la parte demandada. 3. Las costas. Sin costas en esta instancia por tratarse de una consulta En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. S2(2025-070)73411310300120230015801. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abb71ad9ee783afa64d6310df5c80b4d0e1a0757dde33a474e5b22037e6f4dd9 Documento generado en 15/05/2025 04:18:15 PM S2(2025-070)73411310300120230015801.

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