REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS Radicación Procedencia Accionante Accionado Asunto Decisión Aprobado: 110013107001 2025 00153 00: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024: Tutela de segunda instancia: Confirma: Acta No. 398 Bogotá D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.- ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana GILMA LUCY CÁRDENAS SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024.
Rad. 110013107001 2025 00153 00 Accionante: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez Accionado: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 Tutela de Segunda instancia II.- ANTECEDENTES FÁCTICOS Se reseñaron en el fallo de primera instancia, así: «Manifiesta la accionante en su escrito de demanda que, participó en la Convocatoria de concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación- 2024, para proveer cargos de Fiscal Delegado ante Tribunales de Bogotá, acreditando más de 15 años de experiencia en la entidad promotora del concurso y para ello aportó títulos de pregrado, especialización y tres maestrías.
Sin embargo, fue inadmitida por supuesta ausencia de firma en la certificación laboral aportada en la fase de inscripción. Ante ello, dentro del término legal de reclamación, volvió a remitir el mismo documento, esta vez con firma visible, solicitando que se reconociera tanto su experiencia laboral como su formación académica, advertida en la plataforma desde la inscripción. El Comité Evaluador negó su reclamación argumentando que la certificación corregida constituía un documento adicional y extemporáneo, y que no podía ser tenido en cuenta según el reglamento del concurso.
En consecuencia, no valoró ni la experiencia laboral acreditada ni sus títulos académicos, limitándose a considerar otros documentos como entrenamientos y reconocimientos. La accionante sostiene que la certificación no era nueva ni diferente, sino la misma presentada inicialmente para subsanar un defecto técnico, y que su autenticidad podía verificarse directamente con la FGN.
En razón a ello, la tutelante considera que esta decisión vulnera su derecho fundamental a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, así como los principios de mérito, transparencia e imparcialidad que rigen la función pública. Afirma que la fase de reclamación debe permitir subsanar errores y que, al impedirlo, se le restringió injustificadamente la posibilidad de participar en igualdad de condiciones.
Además, resalta que el comité tenía la capacidad de verificar la información con la entidad emisora, por lo que su exclusión carece de proporcionalidad y razonabilidad». III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, con apego al presupuesto de subsidiariedad, declaró improcedente el amparo, tras verificar que la exclusión de la accionante del concurso de méritos obedeció al incumplimiento de un requisito expreso y previamente dado a conocer (omisión de la firma en los documentos que acreditan experiencia laboral) cuya inobservancia es causal objetiva de inadmisión. 2 Rad. 110013107001 2025 00153 00 Accionante: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez Accionado: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 Tutela de Segunda instancia Así, concluyó que los reparos que presentó pueden discutirse a través de los recursos ordinarios ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la configuración de supuestos jurisprudencialmente establecidos para acceder, de manera excepcional o transitoria, al amparo constitucional.
IV.- DE LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión al estimar que, en el caso concreto, dentro del ámbito de la subsidiariedad no resulta exigible agotar los mecanismos judiciales administrativos, puesto que su inadmisión define de manera definitiva la permanencia en la convocatoria de mérito y, al ser una medida desproporcionada, habilita la procedencia excepcional de la acción constitucional, con el fin de garantizar la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados. En el trámite de la impugnación pidió que el asunto fuera remitido, «por economía procesal», al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en aras de unificar el criterio que dicha autoridad judicial profirió en un caso similar. 3 Rad. 110013107001 2025 00153 00 Accionante: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez Accionado: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 Tutela de Segunda instancia V.-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1.- Competencia La Sala es competente para conocer y decidir la impugnación que presentó la parte demandante, por lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.- Caso en concreto La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario, confiado al juez, que se halla al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica y que está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista ningún otro mecanismo de defensa judicial o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede el amparo transitoriamente.
Corresponde establecer si resultó acertado el fallo de tutela del 11 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al declarar improcedente el amparo que invocó la señora GILMA LUCY CÁRDENAS SÁNCHEZ, en atención a que cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión No. VRMCP202507000001111 de julio de 2025 (en el proceso 4 Rad. 110013107001 2025 00153 00 Accionante: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez Accionado: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 Tutela de Segunda instancia de verificación para el cumplimiento de requisitos mínimos), mediante la cual la Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 resolvió la reclamación que promovió, en punto a confirmar la decisión de no admitirla por no cumplir los requisitos mínimos exigidos para el empleo Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito en modalidad de ingreso.
En punto al presupuesto de subsidiariedad, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, indica que el mecanismo de amparo «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por su parte, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala; «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante»; sin embargo, el mismo faculta su uso en tres hipótesis1: «(i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable»2.
Así las cosas, el carácter subsidiario de la acción constitucional «impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio 1 Ver la sentencia T-187 de 2021. 2 Sentencias T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa;
T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Rad. 110013107001 2025 00153 00 Accionante: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez Accionado: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 Tutela de Segunda instancia irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional»3.
Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, la Corte Constitucional4, ha referido que resulta imperativo para el operador judicial determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.
Así, la Corte5, ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de demandados méritos, ante la cuando son jurisdicción susceptibles de lo de ser contencioso administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.
Pero, también se ha decantado que el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las siguientes subreglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-067 de 2022 que consisten en: 3 Sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil;
AV Jaime Araujo Rentería), reiterada en le Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). 4 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 5 Ibíd. 6 Rad. 110013107001 2025 00153 00 Accionante: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez Accionado: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 Tutela de Segunda instancia «(i) La acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en particular, cuando se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre, cuando ya existe una lista de elegibles, pues tal materia puede ser objeto de debate a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, además, se podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.
(ii) Excepcionalmente, la acción de tutela puede ser procedente, de forma definitiva, para resolver controversias relacionadas con los concursos de méritos, cuando el mecanismo judicial de defensa dispuesto en el ordenamiento jurídico (a) no es idóneo para resolver el problema jurídico; o (b) cuando no es eficaz para hacer cesar la vulneración de los derechos.
Asimismo, la acción de tutela podrá ser procedente, de manera transitoria, cuando el juez constitucional verifique el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, caso en el que se podrán adoptar órdenes temporales, mientras que el afectado acude ante el juez natural del asunto para definir la controversia. (iii) En línea con lo anterior, de forma excepcional, la Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (a) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(b) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (c) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y (d) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario».
Precisando que, en lo referente al acceso a cargos públicos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que reúne las siguientes características: «(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6».
Conforme a los anteriores supuestos, así como el análisis de las pruebas y argumentos propuestos en sede de impugnación, la Sala confirmará la decisión de instancia, en razón a que la 6 Sentencia T-132 de 2006, reiterada en T-090 de 2013. 7 Rad. 110013107001 2025 00153 00 Accionante: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez Accionado: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 Tutela de Segunda instancia acción de tutela no procede por subsidiariedad para dirimir el reclamo de justicia que planteó la demandante.
El resultado del proceso de verificación del cumplimiento de los documentos aportados como requisitos mínimos de experiencia profesional que reprocha la tutelante, deviene de las normas establecidas para la convocatoria a la que aspira (Concurso de Méritos FGN 2024), las cuales le eran exigibles al haber sido publicadas previamente para conocimiento de los concursantes.
En tal sentido, el artículo 18 del Acuerdo No. 001 de 20257 estableció los criterios de evaluación documental mediante los cuales los aspirantes debían acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y las condiciones de participación, específicamente en lo relacionado con el ítem de experiencia, de la siguiente manera: «Experiencia: La experiencia se acredita mediante la presentación de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones públicas o privadas.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos: ● Nombre o razón social de la entidad o empresa; ● Nombres, apellidos e identificación del aspirante; ● Empleo o empleos desempeñados dentro de la empresa, precisando fecha inicial (día, mes y año) y fecha final (día, mes y año) de cada uno de los cargos ejercidos; ● Tiempo de servicio con fecha inicial y fecha final (día, mes y año); ● Relación de funciones desempeñadas; ● Firma de quien expide o mecanismo electrónico de verificación (…)».
Subraya la Sala. 7 Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera 8 Rad. 110013107001 2025 00153 00 Accionante: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez Accionado: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 Tutela de Segunda instancia En efecto, el citado acuerdo precisó que no es posible valorar la documentación destinada a acreditar experiencia profesional cuando carezca de la firma de quien la expide y, de manera concordante, dispuso que la única oportunidad para cargar los soportes sería hasta el plazo fijado en la etapa de inscripciones.
De manera que la Sala no advierte que el asunto objeto de discusión —limitado a la decisión de la administración de no valorar los documentos que acreditan experiencia profesional, aportados o subsanados en la etapa de reclamación contra la inadmisión por incumplimiento de los requisitos mínimos— deba sustraerse del control judicial mediante el ejercicio de la acción de nulidad, pues no se advierte inidónea y tampoco se percibe un riesgo de perjuicio irremediable conforme a los lineamientos jurisprudenciales ya señalados.
Por una parte, no se evidencia un daño cierto y manifiesto a un derecho fundamental. La decisión adoptada por la entidad accionada -consistente en no aceptar documentación nueva para subsanar la que presentó en la etapa procesal correspondiente- se fundamenta en un marco normativo previamente definido, cuyas consecuencias en relación con el incumplimiento de los criterios de revisión de los soportes eran de público conocimiento de todos los aspirantes.
En tal sentido, la verificación de que los documentos se aportaran de manera adecuada en la etapa prevista constituía una carga propia del aspirante. Por ello, la decisión de inadmisión no aparece abiertamente contraria a derecho ni supone una vulneración del principio de mérito en la función pública. 9 Rad. 110013107001 2025 00153 00 Accionante: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez Accionado: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 Tutela de Segunda instancia Por el contrario, como lo reconoce la propia tutelante, la situación corresponde a un aspecto técnico de la documentación que cargó y cuya ilegibilidad no advirtió en la etapa correspondiente, lo cual no configura una afectación evidente de derechos fundamentales, pues se trata de una circunstancia objetiva atribuible a su gestión y que debía asumir, en igualdad de condiciones, con los demás participantes.
Con mayor razón, la Sala no advierte que el caso de la demandante se enmarque en el riesgo inminente de un daño que no podría controlarse en la jurisdicción contenciosoadministrativa. En efecto, la señora CÁRDENAS SÁNCHEZ únicamente ostenta la expectativa de acceder a un cargo público por mérito, lo cual no constituye la vulneración cierta y real de una prerrogativa fundamental derivada de su no admisión -la cual, cabe precisar, obedeció a un aspecto objetivo imputable a su propia gestión -.
Conforme a tal panorama, el ejercicio por su parte de los medios de control ante la jurisdicción contencioso- administrativa -no ha operado la caducidad8-, con las medidas cautelares a disposición del juez, le permite demostrar el daño causado por la administración y reclamar la indemnización que corresponda, hasta obtener su participación en la convocatoria, sin que ello afecte en modo alguno sus aspiraciones de carrera.
Por consiguiente, el mecanismo ordinario permite identificar la posibilidad con la que aún cuenta la impugnante para reclamar 8 Artículo 138, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 Rad. 110013107001 2025 00153 00 Accionante: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez Accionado: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 Tutela de Segunda instancia por dicho medio la protección de las garantías que son invocadas con la tutela.
Entonces, verificada la eficacia e idoneidad del procedimiento legal ordinario a disposición de la señora CÁRDENAS SÁNCHEZ para controvertir la decisión administrativa y ventilar su inconformidad, resulta necesaria la preservación del principio de subsidiariedad, considerando así la presente acción improcedente si no se utilizan los instrumentos judiciales que tiene a su cargo, previo a la interposición del amparo; de manera que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales los debe agotar en su integridad, o al menos exponer fundadamente los motivos de su ineficacia -los cuales no pueden limitarse únicamente al plazo previsto para el desarrollo del proceso-.
Con ello se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos diseñados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.
Por último, la demandante, en trámite de la impugnación, solicitó hábilmente que el asunto fuera remitido, «por economía procesal», al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de unificar el criterio que dicha autoridad judicial había adoptado en un caso similar. 11 Rad. 110013107001 2025 00153 00 Accionante: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez Accionado: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 Tutela de Segunda instancia En realidad, la Sala advierte que la pretensión de la accionante se orientaba a beneficiarse de la medida provisional decretada por la citada autoridad en el trámite constitucional que adelantó, consistente en permitir la presentación de la prueba escrita entre tanto resolvía de fondo.
Sin embargo, ello resulta abiertamente inconducente, pues las acciones de tutela son de carácter individual —lo que implicaba que la impugnante debió solicitar en su propio caso una medida cautelar en tal sentido—, dado que la acumulación solo procede en asuntos masivos bajo los supuestos previstos en el Decreto 1834 de 2015. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad específicos en materia de concurso de méritos ni la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el análisis del amparo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 12 Rad. 110013107001 2025 00153 00 Accionante: Gilma Lucy Cárdenas Sánchez Accionado: Coordinación General del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación-2024 Tutela de Segunda instancia SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales oportunamente y por el medio más eficaz el presente proveído.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado 13